CSDJ - F76001110200020170107901ADJUNTA20200827164418-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170107901ADJUNTA20200827164418-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201701079-01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 25 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ALFONSO ARANGO ESCUDERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 2810 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal se derivó de la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de fecha 17 de mayo de 2017, con ponencia de la 1 Magistrado sustanciador LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO, integrando Sala dual con el
Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación Magistrada María Patricia Balanta Medina, dentro del proceso de petición de herencia promovido por la señora María Rubiela Murcia Mazuera, radicado bajo el No. 2015-00271-00. En esa decisión, el Tribunal revocó la sentencia proferida en ese proceso por el Juzgado Primero de Familia de Cartago de fecha 25 de enero de 2017, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y ordenó la compulsa de copias contra el abogado ALFONSO ARANGO ESCUDERO, ya que no desarrolló ningún tipo de actuación en primera instancia en representación de la demandada María Melba Murcia Mazuera. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, ALFONSO ARANGO ESCUDERO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.031.869 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 262479 en estado VIGENTE. (Fl.19 c.o.). 3.- Apertura de proceso disciplinario y declaratoria de persona ausente: En auto del 11 de octubre de 2017, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 15 de enero de 2018, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas. En esa oportunidad la
diligencia no se llevó a cabo por cuanto el Despacho advirtió un posible yerro en la notificación del abogado querellado, por lo cual se reprogramó la audiencia para el día 26 de abril de 2018, oportunidad en la cual tampoco se llevó a cabo por cuanto el Magistrado ponente se encontraba de permiso, así, pues, fue reagendada para el día 9 de mayo de 2018. En esa oportunidad, el encartado no se hizo presente, por consiguiente hubo que disponer como nueva fecha para celebrar la diligencia el día 2 de octubre de
2018. Debido a su inasistencia fue necesario proceder a dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la
abogada Martha Lucía Echeverri Salazar.
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 2 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado. Una vez instalada la diligencia y leída la compulsa de copias, se le concedió el uso de la palabra a la defensora del encartado quien solicitó citar a la señora María Melba Murcia Mazuera
quien había sido la poderdante de su defendido en el proceso de petición de herencias que originó las presentes diligencias. El Magistrado instructor accedió y decretó dicho medio de prueba comisionando para el efecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y de la misma manera ordenó citar al abogado aquí disciplinado. 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. Formulación de cargos La diligencia tuvo continuación el día 19 de febrero de 2019, con la presencia de la defensora de oficio del abogado disciplinado. En esa oportunidad, se dejó constancia que no obstante haberse librado despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de escuchar en declaración juramentada a la señora María Melba Murcia Mazuera, la declarante no se había hecho presente cuando fue convocada por el referido Seccional. Seguidamente, el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración al deber descrito en artículo 28-10 ibídem, conducta atribuida al abogado ALFONSO ARANGO ESCUDERO, en razón a la posible indiligencia dentro del proceso de petición de herencia identificado con el radicado bajo el No. 2015-271, trámite en el que fungió como apoderado de la demandada María Melba Murcia Mazuera y en el cual dentro de la primera instancia ante el Juzgado Primero de Familia de Cartago no desarrolló ninguna actuación abandonando el proceso, insistiendo a la audiencia
inicial prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Dicha situación
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación pudo verificarse con la lectura de las copias del expediente de dicho proceso de petición de herencia referido que fue remitido con la compulsa tal y como se observa a folio 16 del cuaderno de primera instancia. Acto seguido, el a quo ordenó decretar como pruebas las siguientes: Escuchar en declaración juramentada a las señoras María Rubiela, María Julia y Rosa Elenea Murcia Mazuera. De igual forma, se ordenó escuchar en versión libre al profesional disciplinado para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 6.- Primera sesión de Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 22 de mayo de 2019, en la cual se contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado. Se dejó constancia que no obstante librados los despachos comisorios no fue posible recepcionar las pruebas testimoniales ordenadas en la diligencia anterior. Acto seguido, la defensora del encartado suministró una dirección para notificarlo, pero el disciplinado no compareció a la diligencia de versión libre no obstante encontrarse debidamente citado.
7.- Segunda sesión de audiencia de juzgamiento: La diligencia tuvo continuación el día 25 de junio de 2019, en presencia del disciplinado quien le confirió poder para ejercer su defensa al abogado Alfredo Morales Marín quien solicitó aplazar la diligencia para poder estudiar el asunto, petición que fue concedida en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinable.
8. Tercera sesión de audiencia de juzgamiento. Alegatos de conclusión: La diligencia continuó el día 11 de julio de 2019, oportunidad en la cual el disciplinable formuló sus alegatos de conclusión resaltando que era importante escuchar a la señora María Melba Murcia Mazuera quien había sido su poderdante en el asunto que originó las presentes diligencias, pues ella le había manifestado que no requería que la siguiera representando en dicho asunto puesto que no tenía como pagarle
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación sus honorarios por lo que prefería buscar a un abogado familiar que le colaborara en su defensa. Manifestó que el poder que recibió y que radicó a instancias del Juzgado Primero de Familia de Cartago únicamente tenía por finalidad revisar el expediente, por lo que en su concepto no se configuró falta disciplinaria alguna. Refirió haber tratado de localizarla de manera infructuosa y refirió que había sido
una equivocación no haber renunciado al poder pero resaltó el hecho de no contar con antecedentes disciplinarios. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 25 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ALFONSO ARANGO ESCUDERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. Inicialmente, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia del encartado, por cuanto dentro del proceso de petición de herencia radicado bajo el No. 2015-00271-00, a instancias del Juzgado Primero de Familia de Cartago, en el que representada a la demandada María Melba Murcia Mazuera únicamente se había limitado a presentar el poder y no había ejercido ninguna actuación para cumplir con su mandato, inasistiendo a la audiencia inicial prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa a folio 104 del anexo No. 1.
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación
Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado, por lo cual la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto tres puntos con los que no estaba de acuerdo en relación con la determinación adoptada por el a quo. Inicialmente, planteó como causal de exclusión de responsabilidad la configuración de una fuerza mayor, toda vez que su poderdante, esto es, la señora María Melba Murcia Mazuera le manifestó que no quería que la siguiera representando toda vez que no contaba con los recursos para pagarle sus honorarios. Refirió que no se le suministró ningún documento o insumo para poder cumplir el mandato referido. Manifestó que con posterioridad a esa situación no pudo volver a contactar a su poderdante. En segundo lugar, planteó que en el presente caso no había lugar a imponerle sanción disciplinaria alguna ya que la señora Murcia Mazuera nunca se vio afectada con sus actuaciones, tan es así que no interpuso queja disciplinaria en su contra sino que las presentes actuaciones nacieron de una compulsa de copias ordenada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali. Finalmente, afirmó que la sanción disciplinaria de suspensión de dos meses no atendía a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que se trataba de una conducta culposa y que no contaba con antecedentes disciplinarios. Consideró que en caso de ser sancionado con una censura era más que suficiente para cumplir
con los fines de la sanción disciplinaria.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, ALFONSO ARANGO ESCUDERO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.031.869 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 262479 en estado VIGENTE. (Fl.19 c.o.). 3.- De la apelación.
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; a su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: 4.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de fecha 17 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada María Patricia Balanta Medina, dentro del proceso de petición de herencia promovido por la señora María Rubiela Murcia Mazuera, radicado bajo el No. 2015-00271-00. En esa decisión, el Tribunal revocó la sentencia proferida en
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación ese proceso por el Juzgado Primero de Familia de Cartago de fecha 25 de enero de 2017, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y ordenó la compulsa de copias contra el abogado ALFONSO ARANGO ESCUDERO, ya que no desarrolló ningún tipo de actuación en primera instancia en representación de la demandada María Melba Murcia Mazuera. La primera instancia, consideró que en efecto el inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso de pago de petición de herencia referido, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión, el encartado presentó recurso de apelación alegando la no configuración de dicha falta disciplinaria. Así las cosas, procede esta Superioridad a pronunciarse frente a los tres puntos que fueron narrados en el recurso de apelación por parte del disciplinado. 4.1. La configuración de una fuerza mayor en el caso sub examine. Inicialmente, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ALFONSO ARANGO ESCUDERO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ALFONSO ARANGO ESCUDERO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado en el proceso de petición de herencia a efectos de determinar si efectivamente se configuró una fuerza mayor en el asunto sub examine. En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro del proceso de petición de herencia radicado bajo el No. 2015-00271-00, a instancias del Juzgado Primero de Familia de Cartago, al encartado le fue otorgado poder por la demandada el día 15 de abril de 2016, tal y como se observa a folio 62 del cuaderno anexo No. 1, por medio del cual la señora María Melba Murcia Mazuera indicó que el presente mandato tenía por finalidad llevar “a cabalidad todo lo referente al proceso de la referencia, instaurado en mi contra en su Despacho. Mi apoderado queda facultado para conocer, sustituir, reasumir, renunciar, conciliar, confesar, interponer recursos, aceptar
desistimientos, y en general todas aquellas facultades necesarias e inherentes a la defensa de mis intereses”. Dicho poder fue debidamente aceptado por el disciplinado y presentado ante el Juez que llevaba el proceso. Con posterioridad a esa acción se observa que el disciplinado no ejerció ninguna actuación en procura de defender los intereses de su mandante, tampoco asistió a la audiencia inicial prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2016, tal y como se puede ver a folios 109 y reverso del cuaderno anexo No. 1. Es decir, que la actuación del encartado se limitó única y exclusivamente a presentar el poder que le fue otorgado por la señora María Melba Murcia Mazuera.
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación Así pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la señora Murcia Mazuera. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el proceso y ante el acuerdo de
voluntades entre éste y su cliente lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional, pues su actuación se limitó única y exclusivamente a presentar el poder. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su abandono respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual se configuró una situación de fuerza mayor pues la señora María Melba Murcia Mazuera le dijo que iba a conseguir otro abogado y que no volvió a contestar sus llamadas y no le entregó la documentación necesaria para cumplir con la gestión. Si ello era así, su deber, como él mismo lo reconoce en su alzada, era el de renunciar al poder y no aceptarlo manteniendo vigente un mandato sin desarrollar actuación alguna en el proceso. Tampoco es cierto que su labor se centrara exclusivamente en revisar el expediente pues de la lectura del poder referido en líneas anteriores, se observa que no es así y que incluso se le otorgó facultades para “conocer, sustituir, reasumir, renunciar, conciliar, confesar, interponer recursos, aceptar desistimientos, y
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación en general todas aquellas facultades necesarias e inherentes a la defensa de mis intereses”. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató la señora María Melba Murcia, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. De tal manera que el cargo propuesto por el apelante en el sentido de señalar que en el presente asunto se configuró una fuerza mayor, no está llamado a prosperar. 4.2. No existió perjuicio a su cliente por cuanto no fue ella quien lo denunció
disciplinariamente sino que la actuación surgió de una compulsa de copias. Se equivoca el apelante frente a este argumento según el cual para efectos de poder interponer una sanción de carácter disciplinario en los términos de la Ley 1123 de 2007, es necesario que al afectado proceda a través de la formulación de una queja mediante la cual ponga en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria los hechos que presuntamente configuran una falta. En relación con este punto, es menester citar el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”.
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Radicado No. 760011102000201701079-01 Abogados en Apelación De la lectura de la norma citada previamente, puede concluirse que para iniciar una actuación disciplinaria no necesariamente el conocimiento de los hechos debe provenir de una queja formulada por el afectado. En efecto, también se puede iniciar
de oficio o por información proveniente de servidor público como ocurrió en el caso sub examine que derivó de una compulsa de copias ordenada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el marco de dicha investigación la primera instancia encontró que si había existido una afectación a la cliente del abogado querellado, producto de su indiligencia, la cual fue descrita en el acápite anterior, motivo por el cual procedió a sancionarlo disciplinariamente. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de alzada. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de representar a la señora María Melba Murcia en un proceso de partición de herencia, para simplemente presentar el poder y abandonar el proceso. Si su cliente no tenía con que pagarle los
honorarios lo correcto era haber renunciado al poder.
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