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CSDJ - F76001110200020170113001ADJUNTA20191206100757-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170113001ADJUNTA20191206100757-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201701130-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 7 de diciembre de 20181, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017, al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala Dual con el Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja interpuesta por el señor William Flórez Vélez, quien refirió que contrató al profesional del derecho JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA para que llevara a cabo la defensa de su hijo Alfonso Alejandro Flórez Rodríguez, dentro de un

proceso penal que se le seguía a instancias del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo el radicado No. 201503497, pero que abandonó injustificadamente el proceso no obstante haber recibido por honorarios la suma de $6.650.000. 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía 16.792.756 y portador de la Tarjeta Profesional número 83.333, el Magistrado instructor mediante auto del 5 de diciembre de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 12 de abril de 2018, fecha en la cual no pudo realizarse por inasistencia injustificada del disciplinado, por lo cual se ordenó dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designó defensora de oficio y se reprogramó la diligencia para el día 5 de septiembre de 2018. 3.- El día 5 de septiembre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de dicha sesión asistió la defensora de oficio del investigado así como el quejoso. Así pues, con el material probatorio allegado en la queja, esto es, con las copias simples del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03497, de conocimiento del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el a quo

consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la querella, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: "...1o. demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...), la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: Señaló que el abogado encartado que fue negligente en el proceso penal radicado bajo el No. 2015-03497, en el cual debía ejercer la defensa del señor Alejandro Flórez Rodríguez, dejando de asistir a las audiencias de fechas 28 de septiembre de 2016, 12 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, sin justificación alguna. 7.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 10 de octubre de 2018, con la participación de la defensora de oficio del encartado, quien indicó en alegatos de conclusión que no existía una certeza más allá de toda duda razonable de la comisión de la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos por cuanto no había claridad sobre si su representado había recibido

los honorarios que le correspondían por ejercer la defensa del señor Alejandro Flórez Rodríguez en el pluricitado proceso penal. Presentados los alegatos de conclusión, el despacho hizo saber que el proceso pasaba al despacho para fallo, según lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 20182, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017, al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, esto es, las copias simples del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03497 permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la norma disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que actuando en su calidad de defensor del señor Alejandro Flórez Rodríguez, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03497, a instancias del Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, dejó de asistir a las diligencias previstas para los días 26 de septiembre de

2016, 12 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, motivo por el cual le fue revocado el poder el día 21 de febrero de esa anualidad. Junto con lo anterior, el a quo teniendo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, determinó la sanción a imponer SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017, se compadecía a los 2 Con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala Dual con el Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 al 45 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, se identifica con la cédula de

ciudadanía 16.792.756 y es portador de la Tarjeta Profesional número 83.333, en estado vigente. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor William Flórez Vélez, quien refirió que contrató al profesional del derecho JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA para que llevara a cabo la defensa de su hijo Alfonso Alejandro Flórez Rodríguez, dentro de un proceso penal que se le seguía a instancias del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo el radicado No. 2015-03497, pero que abandonó injustificadamente el proceso no obstante haber recibido por honorarios la suma de $6.650.000. El a quo consideró que el togado encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso penal referido en la queja, dejando de asistir injustificadamente a las audiencias de fechas 28 de septiembre de 2016, 12 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de

la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para defender al señor Alejandro Flórez Rodríguez dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03497 a instancias del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. En efecto, se tiene que el abogado no asistió a las diligencias de fechas 28 de septiembre de 2016, 12 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017. Por este motivo, se le revocó el poder el día 21 de febrero de esa anualidad. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna y

adecuada en el asunto penal puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el cumplimiento de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y su poderdantes lo desconoció sin cumplir la gestión profesional de manera oportuna. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de asistir a las diligencias ya reseñadas en líneas anteriores, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del proceso penal referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia previstas para los días 28 de septiembre de 2016, 12 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del

expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al abandonar la defensa del señor Alejandro Flórez Rodríguez, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017, debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto penal varias veces relacionado a lo largo de esta providencia. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los

criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de

noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017, al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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