🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020170113601ADJUNTA20191119085630-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020170113601ADJUNTA20191119085630-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de noviembre dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación N° 760011102000201701136-01. Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de abril 2018, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación adelantada contra la abogada BÁRBARA MONTAÑA LOZADA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor Edgar Eduardo Tabares, 16 de junio de 2017, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por la abogada BÁRBARA MONTAÑA LOZADA, aduciendo que dicha profesional incurrió en faltas contra la recta y leal realización de justicia, en cuanto a la falta de honradez y posterior dilación para el desembolso de honorarios. 1 En Sala Unitaria Magistrada Gloría Alcira Robles Correal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. Indicó, el quejoso que fue contratado por su amplia experiencia como casacionista para tramitar ante la Corte la sustentación del mismo, la disciplinable le concedió poder para actuar en esta instancia, ya que era la abogada titular, en el discurrir del proceso, tal como consta en lo adiado al dossier, se logró por parte de la disciplinable un acuerdo con la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

VALLE DEL CAUCA - COMFANDI.

Los honorarios con el quejoso se pactaron de la siguiente manera: antes de proceder con el objeto de contrato se le entregó la suma de $ 5.000.000 M/Cte., un 15% de la condena por indemnización moratoria y un 15% en caso de conciliación. Aunado a lo anterior, se comunicaron con el quejoso para llevar a cabo conciliación entre las partes en conflicto y desistir de la casación, dicho acuerdo debió ser tramitado por la disciplinable, quien fungía como apoderada titular, pues el litigante de casación, se encontraba fuera del país momentos antes de presentar los cargos objeto de casación, por ende, no pudo estar atento a las diligencias que se le encomendaron. Corolario, la apoderada de COMFANDI tuvo comunicación con el quejoso aduciendo su actitud conciliatoria sobre el monto que no concedió el Tribunal de Cali, en suma y por no encontrarse en el país, esté se comunicó con la disciplinable Bárbara Montaña, quien llegó a un acuerdo de transacción sobre el monto principal pretendido en la

casación y negado en segunda instancia por el a quo. El acuerdo de transacción versó respecto a lo ordenado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, en el cual se llegó a un acuerdo amigable entre los sujetos procesales, definiendo un monto único y total conciliatorio de $ 211.994.724 M/Cte. Página 2 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. Ahora bien, al momento respectivo de la entrega esto es, el 27 de abril de 2017, la suma se entregó mediante cheque N° 226704 del Banco Bancolombia título valor corriente, se acordó que luego de lo anteriormente descrito, la disciplinable presentaría memorial ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, solicitando la terminación del Proceso Ordinario Laboral, con ocasión al acuerdo transaccional entre las partes, absteniéndose de proferir condena en costas. El quejoso sustentó que la demora de la abogada disciplinable le causo perjuicios, ya que no recibió los honorarios de manera inmediata, corolario como se denota al dossier, la litigante actuó bajo legalidad pues solicitó un poder firmado por su poderdante, que se encontraba en Argentina realizando sus estudios, para lo cual recibió el 10 de junio de 2017 el poder apostillado, y se dirigió a COMFANDI donde

reclamó el título valor el 12 de junio de la misma anualidad, por lo anterior, la transacción se cumplió el 5 de junio de la misma. Adicionalmente, para poder contar con el dinero y proceder a materializar el pago de honorarios, se requirió al quejoso para consignarle el dinero a una cuenta propia, lo cual no fue posible, ya que este se encontraba fuera del país y dio una cuenta de un tercero, en vista de lo anterior, la esposa del poderdante decidió no tener inconvenientes y consignar el dinero a nombre del Juzgado de origen, para que el litigante reclamará allí el dinero. Expuso el quejoso que todas las actuaciones estuvieron encaminadas a perturbar la entrega del dinero, para lo cual además instauró denuncia por abuso de confianza ante la Fiscalía, misma que se archivó por atípica. Empero, al no obtener el pago de sus honorarios, tal y como exigió el quejoso, redactó la queja contra la litigante disciplinable por considerar que su actuar era contrario a la ley, pretendiendo defraudarlo y no responder pronto por los honorarios percibidos. Página 3 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la abogada BARBARA MONTAÑA

LOZADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.31.241.876, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 131100 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. Por consiguiente, mediante auto del 22 de marzo de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 18 de abril de la misma calenda, misma que resultó con terminación anticipada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesión del 18 de abril de 2018. En la cual, se escuchó a la disciplinable en versión libre, quien aportó las pruebas que se relacionaran en su oportunidad, igualmente lo hizo la parte quejosa. En suma, se calificó el mérito de la instrucción disponiendo la terminación anticipada de la actuación. Versión libre. Señaló que ella fue apoderada principal en la primera instancia, y en segunda instancia se revocaron dos puntos de manera desfavorable, con base a esos dos puntos procedió a negociar con el quejoso para que asistiera en la demanda de casación. Página 4 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. Asimismo, indicó que una vez presentada la demanda el litigante se ausento del país, por lo cual le correspondió sufragar gastos para trasladarse a la ciudad de Bogotá a

revisar el trámite del proceso, a lo cual el quejoso debió corregir la demanda, pues la Corte Suprema de Justicia había solicitado unos documentos, los cuales no fueron aportados por el quejoso dado que se encontraba en Miami. Adujo que efectivamente negoció con COMFANDI hasta el punto de llegar a una conciliación, en la cual se acordó el 50% del valor del ítem revocado y en el documento de transacción se dejó estipulado que no se entregaba el título valor hasta tanto no se recibiera poder de su cliente para proceder a pagar los honorarios del quejoso y la disciplinable. Ahora bien, solicitó un poder firmado por su poderdante, que se encontraba en Argentina realizando sus estudios, para lo cual recibió el 10 de junio de 2017 el poder apostillado, y se dirigió a COMFANDI donde reclamó el título valor el 12 de junio de la misma anualidad, por lo anterior, la transacción se cumplió el 5 de junio de la misma. Corolario, para poder contar con el dinero y proceder a materializar el pago de honorarios, se requirió al quejoso para consignarle el dinero a una cuenta propia, lo cual no fue posible, ya que este se encontraba fuera del país y dio una cuenta de un tercero, en vista de lo anterior, la esposa del poderdante decidió no tener inconvenientes y consignar el dinero a nombre del Juzgado de origen, para que el litigante reclamará allí el dinero. Con relación al señor Eduardo Tabares, la sancionable manifestó la intención de difamación de sus servicios profesionales por parte del quejoso, durante el tiempo que estuvo esperando el poder apostillado por su cliente. Página 5 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. Ampliación de queja. Intervino el quejoso, indicó su inconformidad con la litigante disciplinable y mencionó que se llegó a un acuerdo a sus espaldas, pues no se le informó del mismo y que la demora en el pago de sus honorarios derivó por culpa de la disciplinable, consideró que por culpa de la tardanza no pudo asistir sus obligaciones alimentarias en el país. A su vez, indicó que el anticipo por $ 5.000.000 los recibió personalmente y que en el contrato no se le estipuló la manera en que se procedería a pagar sus honorarios. Sintió que debió recibir el pago tal y como pretendió a la cuenta de un tercero, pues había conferido poder para que un tercero recibiera el dinero, pero que su clienta le consignó los honorarios en un depósito judicial por consejo de la abogada. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia del 18 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la togada, tras considerar que no se encontró incursa en falta disciplinaria, con ocasión a los hechos expuestos por el señor Edgar Eduardo Tabares. Como soporte de su decisión, inicialmente realizó un resumen de la queja, y el soporte de la versión libre, para concluir que la profesional del derecho no incursionó en falta

por cuanto, la disciplinable es quien funge como abogada principal durante todo el proceso en la primera y segunda instancia, además se observó que quien sugirió los servicios del quejoso, es la misma disciplinable, con el fin de proceder con la sustentación de la casación. Página 6 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. Colofón de lo discurrido, se pactó el pago de honorarios sobre el 15% además de que si la Corte fijaba agencias en derecho, estás le correspondían al quejoso, situación que no sucedió, por cuanto hubo un acuerdo entre las partes en conflicto, aunado se observó que la única actuación del quejoso fue sustentar la casación, pues el trámite lo realizó la litigante disciplinable, actuando de manera diligente. Indicó que las gestiones que realizó la disciplinable estuvieron encaminadas a proteger los intereses de su cliente ante el Tribunal y la Cortea, además de que en menos de 7 días consignó el dinero al quejoso, situación que demostró que no hubo retardo en el pago de honorarios, además de que el cliente cumplió oportunamente con el pago de honorarios, situación que pretende desmeritar el quejoso pues exigió la forma de pago, frente a un tercero, que era ajeno al proceso de marras. Finalmente, se manifestó que no se puede imputar ninguna responsabilidad por la

forma de pago al abogado, ya que quien realizó el pago, consideró prudente pagar por consignación a una cuenta, a falta de una cuenta de bancaria personal del quejoso, pues no pensó prudente pagar a la cuenta de un tercero.

DE LA APELACION.

Fue instaurado por el quejoso, quien argumentó al tenor de los artículos 33 y 36 de la Ley 1123 de 2007 la falta en que incurrió la disciplinable, adujo que no es necesario la autenticidad del documento, teniendo en cuenta el artículo 244 CGP “autenticidad de documento”, para recibir los dineros o que estos fueran entregados a una tercera persona por autorización del quejoso. Aunado a lo anterior, indicó una falta de lealtad, ya que sintió perjudicado su derecho pues conoció luego de 3 meses de estar en firme la transacción, que no se causaron agencias a su favor, en el proceso ante la Corte, toda vez que, los intervinientes acordaron de mutuo no elevar esta solicitud. Página 7 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala

es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión adoptada el 18 de abril de 2018 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Gloria Alcira Robles Correal, por medio de la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la abogada Bárbara Montaña Lozada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Página 8 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 9 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “… Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la

sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en Página 10 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación.

realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión de terminación anticipada de la actuación, pues este alegó que no es necesario la autenticidad del documento, teniendo en cuenta el artículo 244 CGP “autenticidad de documento”, para recibir los dineros o que estos fueran entregados a una tercera persona por autorización del quejoso. Aunado a lo anterior, indicó sobre la existencia de una falta de lealtad, ya que sintió perjudicado su derecho pues conoció luego de 3 meses de estar en firme la transacción, que no se causaron agencias a su favor, en el proceso. Entrando inmediatamente en materia, considera esta Sala de Cierre que la abogada, por su sola participación en los procesos no se encuentra automáticamente incurso en falta disciplinaria, pues tal como lo manifestó el a quo, la litigante actuó diligentemente, pues los hechos no dependen directamente de la voluntad de la disciplinable, sino del poderdante, ya que fue este quien autorizó lo respectivo a la forma de pago de las diligencias adelantadas por el quejoso. Aunado a lo anterior, se confirmó la legalidad del actuar de la disciplinable, ya que en ningún momento pretendió retener o quedarse con el dinero percibido durante el trámite procesal, pues se encontró cumpliendo con un mandato, siendo así pertinente que para la entrega de los dineros, requerió el título valor y el poder debidamente apostillado por su cliente. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

Página 11 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. El disenso, se planteó bajo la forma en que se materializó el pago de los servicios profesionales al quejoso, considerando la Sala, que no se vislumbra motivo suficiente para proceder con las pretensiones del recurrente, toda vez que dicha actuación radicó en el principio de legalidad, pues no puede pretender que se acceda a su petición a sabiendas que el poderdante se encontraba en otro país y era menester tener su autorización para que se le procediera a cancelar a ambos profesionales. Esta Corporación no comparte el criterio del reclamante, cuando adujo que la disciplinable es la culpable de la falta a la honradez y lealtad, pues a juicio propio, consideró que el desembolso debió ser ejecutado bajo los parámetros que expuso el quejoso, esto es, consignando a cuenta de un tercero el valor correspondiente sobre el monto total, valor que se tomó del 15% establecido de mutuo acuerdo con el cliente. Es pertinente dejar sentado, que la jurisdicción disciplinaria se encuentra investida de facultades para investigar a los abogados, por las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, esto es, siendo producto de un mandato judicial deferido por terceros, lo cual no se advierte en la acusación arriba expuesta por el quejoso, que se itera, escapa del objeto de denuncia disciplinaria primigenia, luego entonces no tiene la

potencialidad para revocar la decisión de terminación anticipada. Una vez analizada la decisión en comento, esta Sala no encuentra una falta disciplinaria cometida por la investigada, toda vez que ésta simplemente persiguió los intereses particulares de su poderdante, pues recordemos que fungió como abogada titular y fue quien recomendó al quejoso para adelantar el trámite de casación, mismo que se suscitó en mutuo acuerdo del os sujetos procesales, es decir, mediante transacción, su actuación estuvo ceñida a la legalidad que imparte la abogacía. Página 12 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación. No puede entonces predicarse ninguna irregularidad o falta disciplinaria en la petición elevada por el quejoso, pues contó la litigante disciplinable con su participación activa, inclusive porque el quejoso no se encontró dentro del país al momento de la sustentación del recurso, siendo ella la que adelantó los tramites pertinentes para que su cliente consiguiera lo dejado de percibir ante el Tribunal de Cali. Ahora bien, en el caso de marras la disciplinable en ningún momento pretendió retener o quedarse con un dinero para uso propio, pues estas sumas fueron debidamente aprobadas mediante cheque por parte de COMFANDI ante una entidad bancaria, el cual para proceder a ser reclamado el título valor, se debió solicitar la

firma apostillada del cliente, mismo que procedió a enviarla y posteriormente, recibida por la señora Bárbara, la cual procedió de manera correcta, pues la autorizada para efectuar el pago al quejoso, era la esposa del poderdante, misma que optó como se dice ut supra, por consignar a nombre del litigante, ante el Juzgado de Origen del proceso Laboral. Con todo y lo anterior, y acorde con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al operador disciplinario para terminar anticipadamente el proceso “cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, en tanto, en los hechos objeto de estudio no se avizoró causal prevista en la ley como falta disciplinaria; en consecuencia se confirmará la decisión objeto de alzada a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la justicia material, fines del principio del non bis in ídem. En ese orden de ideas, se deberá confirmar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de la abogada BÁRBARA MONTAÑA LOZADA. Página 13 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 18 de abril de 2018, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de la

abogada BÁRBARA MONTAÑA LOZADA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que en notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrada Magistrado Página 14 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201701136-01. Abogado en apelación de auto terminación.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 de 15

Consultar sobre este documento ...