CSDJ - F76001110200020170114801ADJUNTA20181004160823-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170114801ADJUNTA20181004160823-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201701148 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha. Abogado en apelación – auto interlocutorio VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa PAULA ANDREA MARÍN CARDONA, contra la decisión de fecha abril 25 de 2018 emitida por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decidió desestimar de plano la queja y en consecuencia el archivo de las diligencias en favor de LIBARDO
REINA OVALLE.
SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 20 de junio de 20171, la señora PAULA ANDREA MARÍN CARDONA, presentó queja disciplinaria contra LIBARDO REINA OVALLE, con fundamentos en los siguientes hechos:
1. Que se encuentra pagando por cuotas un automóvil Marca Chevrolet Línea, Spark de placas HZT253 a la firma Vehigrupo S.A.S., crédito adquirido por intermedio del Banco Caja Social. 1 Folios 1 a 16 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El día 16 de junio de 2017 a las 121:02 recibió un mensaje de texto en el cual el Banco Caja Social le recuerda el pago de la cuota, por presentar más de 30 días en mora, mensaje que se reiteró en la misma fecha a las 17:19 horas.
3. Indicó que en su correo electrónico aparecen mensajes provenientes de la firma de cobranza jurídica Conalcreditos Ltda, registrando como firmante el señor LIBARDO REINA OVALLE, Coordinador de Campaña de dicha empresa, realizados incluso en horas y días no hábiles.
4. Refiere la quejosa que de los mensajes se lee que el señor REINA OVALLE, al parecer abogado, de manera irrespetuosa, irresponsable e intranquilizante abiertamente la amenaza con llegar a su residencia en acompañamiento de la policía para inmovilizar y decomisar el vehículo automotor, sin que respecto de ello cuente con orden judicial.
5. Adujo además que en dichos mensajes de manera engañosa se le ha informado la iniciación de un proceso ejecutivo en su contra, en el cual se ordenó el embargo de bienes muebles e inmuebles y de salarios percibidos como trabajadora de la Gobernación del Valle del Cauca, cuando hasta la fecha de dicho proceso no ha sido notificada.
6. En concreto señaló que Vehigrupo S.A.S respetuosamente le han manifestado encontrarse en mora respecto del mes de mayo y junio de 2017, sin advertirle que una firma de cobranzas le retendrá su vehículo o
embargara sus bienes, por lo que considera que se trata de un ardid de dicho abogado para obtener dineros que no le corresponde. Con la queja se allegaron los siguientes documentos:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Proyección de pagos realizados por la señora Paula Andrea Marín Cardona ante el Banco Caja Social - Impresión de los mensajes de texto enviados al celular de la quejosa a nombre del Banco Caja Social. - Impresión de los correos electrónicos enviados a la quejosa por parte de
Liberado Reina Ovalle, Coordinador de Campaña /Conalcreditos Ltda. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia de data 25 de abril de 20182 decidió al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimar de plano la queja contra LIBARDO REINA OVALLE, considerando que “del análisis del documento descrito anteriormente, no se perciben frases irrespetuosas o irresponsables, si bien es cierto el documento en su conjunto podría tornarse intranquilizante, en virtud de que el mismo hace referencia acudir a un proceso ejecutivo, de conformidad con las garantías suscritas por la deudora a su acreedor, solicitando en dicho trámite las medidas cautelares a que hubiere lugar, considera esta Sala que se trata de la actividad de cobro pre judicial y judicial que realizan las oficinas de cobranza respecto de las
carteras que las entidades bancarias les entregan para su cobro. Dado que expresa la misma quejosa, que está pendiente del pago de las cuotas de los meses de mayo y junio. Si bien es cierto, la forma en la cual se efectúa el cobro puede resultar persistente, ello no comporta la incursión de falta disciplinaria alguna. Por 2 Folios 18 a 20 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otra parte, los hechos narrados en la queja, resultan del debate de un proceso civil, resultando irrelevantes disciplinariamente, por cuanto no se advierte la vulneración injustificada de alguno de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado.” LA APELACIÓN Notificada la quejosa de la anterior decisión interpuso recurso de apelación, manifestando encontrarse en desacuerdo con la decisión del a quo, considerando que no existió una debida valoración de la queja y sus anexos, ni siquiera se verificó su identidad, profesión de abogado y su relación contractual con la firma de cobranzas, por lo que a través de la apertura formal de un proceso disciplinario se hubiese obtenido información relevante para el caso, pues en su criterio un abogado no debe acudir con argucias o acciones temerarias para representar los intereses de su cliente.
Ruega se tenga en cuenta que el supuesto abogado utiliza el nombre de la Policía Nacional para ejecutar su pretensión de retener su vehículo automotor, cuando ni siquiera existe orden judicial o un proceso donde así se
ordene.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)
la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. De la legitimación de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
III. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.
IV. Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 25 de abril de 2018, mediante la cual el Magistrado ponente a quo de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió declarar desestimar de plano la queja interpuesta por la señora PAULA ANDREA MARÍN CARDONA, al considerar que los hechos de cobro efectuados por el abogado, resultan irrelevantes disciplinariamente, por cuanto no advierten vulneración injustificada de los deberes profesionales del abogado.
IV. Caso concreto Se tiene que la señora PAULA ANDREA MARÍN CARDONA, interpuso queja disciplinaria contra LIBARDO REINA OVALLE, persona que indicando fungir como Coordinador de campaña de la Asociación de Cobranzas Conalcreditos Ltda., le ha enviado a través de sendos correos electrónicos mensajes amenazantes, irrespetuosos y faltos de verdad, en los que aduciendo contar con el apoyo de la Policía Nacional, procederá a la retención de su vehículo automotor, además del embargo de bienes y salarios por no pago de las cuotas correspondientes al crédito de vehículo, cuando no es cierto que exista proceso ejecutivo en su contra y por ende orden judicial para proceder como el señor REINA OVALLE refiere.
Por su parte, el a quo consideró, por un lado, que no se perciben frases irrespetuosas o irresponsables, pues si bien es cierto el documento en su
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conjunto podría tornarse intranquilizante, en virtud de que el mismo hace referencia acudir a un proceso ejecutivo, lo cierto es que se trata de la
actividad de cobro pre judicial y judicial que realizan las oficinas de cobranza respecto de las carteras que las entidades bancarias les entregan para su cobro, máxime cuando la quejosa refirió estar pendiente del pago las cuotas de los meses de mayo y junio. Y por otra parte, que si bien es cierto, la forma en la cual se efectúa el cobro puede resultar persistente, ello no comporta la incursión de falta disciplinaria alguna, por lo que los hechos narrados en la queja, resultan del debate de un proceso civil, resultando irrelevantes disciplinariamente, por cuanto no se advierte la vulneración injustificada de alguno de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Bajo al anterior panorama fáctico, esta Superioridad observa que se hace necesario REVOCAR la decisión de la primera instancia, bajo las siguientes consideraciones. Observa la Sala que el a quo ha dado aplicación al contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la mismo no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, bajo el entendido que la función de cobro, aunque puede resultar persistente, no comporta la incursión de falta disciplinaria, máxime cuando la quejosa ha referido adeudar dos meses respecto del crédito de vehículo adquirido con Vehigrupo S.A.S.
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Si bien es cierto, las anteriores consideraciones podrían determinar la improcedencia para dar apertura a un proceso disciplinario, también lo es que no puede dejarse de lado la verificación de un requisito de procedibilidad indispensable para la actuación disciplinaria, cual es la acreditación de la condición de disciplinable del denunciado, conforme lo dispuesto por el artículo 104 ibídem, pues es a partir de ahí que el juez disciplinario debe determinar su competencia, y en este caso, dicho trámite no se ha surtido. Ahora, no es dable aseverar que la función de cobranza realizada por un abogado, aun se demuestre que el contrario efectivamente debe, no constituye vulneración a un deber profesional y por ende merecedor de falta disciplinaria, sin ni siquiera determinar la calidad del cobrador, es decir, es o no abogado, y en caso que lo sea, su vinculación formal con la entidad de cobranza, si ésta empresa tiene relación contractual u obligación de cobro de la cartera o de la deuda ante quien inicialmente se adquirió, para descartar que no se trate de un falso cobro, las funciones y límites de la cobranza, entre otros, aspectos con los que Instructor Disciplinario puede adoptar una decisión que permita determinar la viabilidad de terminar la actuación disciplinaria o por el contrario proseguirla. Y es que en este caso, no puede pasar por alto las manifestaciones de la quejosa referentes a los mensajes que el señor REINA OVALLE le ha enviado relacionados con la inminente retención de su vehículo automotor por parte de los miembros de la Policía Nacional, además de la existencia de un proceso ejecutivo del cual se han ordenado medidas cautelares a sus
bienes y salarios, cuando, según la queja, dicho proceso judicial no existe o por lo menos no ha sido notificada, pero tampoco, existen ordenes de ninguna autoridad judicial o administrativa que así lo disponga, pues además
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vehigrupo S.A.S le ha referido no encontrarse realizando cobros con dicha firma de cobranza.
En ese orden de ideas, las situaciones enunciadas en precedencia, le permite inferir a esta Sala, contrario a la primera instancia que la queja debe valorarse con detenimiento, pero inicialmente determinar la calidad de disciplinable del denunciado para con ello establecer si se trata o no de un abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y siendo así a través de la actuación disciplinaria y el recaudo de pruebas, verificar si su actuar se encuentra o no conforme a derecho. Así las cosas, es imperativo para esta Colegiatura REVOCAR el proveído apelado, proferido el 25 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra LIBARDO REINA OVALLE, para en su lugar continuar con la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, proferido el 25 de abril de 2018,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra LIBARDO REINA OVALLE, para en su lugar continuar con la actuación disciplinaria, conforme a lo decidido en la parte motiva de esta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique al disciplinado y comunique a la quejosa de la presente providencia.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201701148 01 Aprobado según Acta Nº 85 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, proferido el 25 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra LIBARDO REINA OVALLE, para en su lugar continuar con la actuación disciplinaria, conforme a lo decidido en la parte motiva de esta decisión.” Mediante escrito del 20 de junio de 2017 la señora Paula Andrea Marín Cardona presentó queja disciplinaria contra LIBARDO REINA OVALLE, indicó que se encuentra pagando por cuotas un automóvil marca Chevrolet línea, Spark de placas HZT253 a la firma Vehigrupo S.A.S., crédito por intermedio del Banco Caja Social. Mencionó que en su correo electrónico aparecen mensajes provenientes de la firma de cobranza jurídica Conalcreditos Ltda, donde el señor Libardo Penal Ovalle
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aparece como firmante del correo en calidad de Coordinador de dicha empresa, siendo esos correos allegado en días y horas no hábiles.
Refirió la quejosa que el señor Reina Ovalle de manera irrespetuosa, irresponsable e intranquilizante la ha amenazado con llegar a su residencia en acompañamiento de la policía para inmovilizar el vehículo sin que cuente con orden judicial. Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que no es indispensable la revocatoria de la providencia proferida el 25 de abril de 2018 con el fin de acreditarse la condición de abogado ante el Registro Nacional de Abogados del denunciado, lo anterior al tenerse en cuenta que cuando se profirió decisión por parte del Seccional del Huila fue conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 donde señala que se examinara la procedencia de la acción disciplinaria y se podrá desestimar de plano la queja si no presta mérito para abrirse proceso disciplinario, situación que fue la que acaeció. Razón por la cual es dable anotar desde ya que para ese momento no era necesario acreditarse la condición de disciplinable, pues aún no se había iniciado el tramite preliminar conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 donde requiere dentro de los 5 días siguientes se acredite tal condición, ya que como se observó el Seccional de Primera Instancia decidió desestimar de plano la queja al no percibir frases irrespetuosas o intranquilizantes ya que consideró que se trataba de un cobro pre judicial que realizan las oficinas de cobranza respecto a carteras de entidades
bancarias para su cobro dado que la quejosa se encontraba pendiente de pago para las cuotas del mes de mayo y junio. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto parcial. Respetuosamente,
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG