CSDJ - F7600111020002017011530120170915120100-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002017011530120170915120100-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 760011102000201701153 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 05 de julio de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora MARÍA CECILIA ÑAÑEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la AGENCIA
COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN ACR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de junio de 2017, la señora MARÍA CECILIA ÑAÑEZ, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad de derecho frente a los otros participantes; de su solicitud deben destacarse los siguientes aspectos: Mediante acuerdo de la comisión del servicio civil se publicó la Convocatoria ACR 338-2016.Para ofertar y proveer unos cargos en la Agencia Colombiana de reintegración bajo la modalidad de Carrera Administrativa. Inscribiéndose la accionante para aplicar al cargo de Profesional
Especializado COD.2028, GRADO, 15. El día 26 de abril de 2017, al revisar la inscripción se dio cuenta que no fue admitida al cargo Profesional Especializado COD.2028; Grado 15 procediendo a revisar las causales de la no admisión que la comisión la llama REVISIÓN ANALISÍS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL ASPIRANTE.PARA EL EMPLEO. Por lo que efectuó la respectiva reclamación donde le manifestaron lo siguiente: “El aspirante no cumple con los requisitos mínimos de educación exigidos por el OPEC, debido a que no aportó ningún título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Así mismo, el aspirante no cumple con los requisitos de experiencia exigidos en la OPEC del empleo al cual se inscribió. Por otra parte, no es posible aplicar las alternativas establecidas, toda vez que no acredita 1 Magistrados: José Luis López Becerra (Ponente) y Álvaro Aecedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 760011102000201701153 01
Referencia: Impugnación de Tutela los 40 meses de experiencia requeridos. Y así la CNSC. Es así como es cerrada la inscripción, o sea cancelada para esta convocatoria. Y me niegan el derecho a acceder a la convocatoria”. (sic) Es por ello que manifiesta la accionante su inconformismo por cuanto se le negó la posibilidad de participar en la convocatoria, acudiendo a la acción de tutela solicitando lo siguiente: PRETENSIÓN Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales al a la dignidad humana, a la igualdad de derecho frente a los otros participantes y ser admitida en la Convocatoria No.338-2016
ESPECIFICAMENTE a los requisitos del cargo de Profesional Especializado COD.2028; Grado 15; para continuar con el proceso para optar por un EMPLEO PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA y no tener un trato discriminatorio en la convocatoria. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 22 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas.
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, en su calidad de asesor en la oficina jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito del 27 de junio de 2017, se pronunció respecto de la
solicitud de tutela en los siguientes términos: Refiere que la acción constitucional promovida por la señora MARÍA CECILIA ÑAÑEZ, de conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, deviene en improcedente, ya que con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 338 de 2016, esto es el Acuerdo No. 201610000036 del 11 de abril de 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201701153 01
Referencia: Impugnación de Tutela 2016, acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que el mismo actualmente se encuentra vigente, por lo que en consecuencia resultan vinculantes para el accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de2004, en este sentido resulta pertinente enunciar los
criterios que en materia de tutela han sido decantados por la H. Corte Constitucional. Que el presente asunto es claramente improcedente por cuanto no se acreditó de manera efectiva: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, amenaza o está por suceder prontamente (2) que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resultan urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa actuación y (3) por otro lado, las medidas a tomar carecerían de prontitud y urgencia. Indicó que en desarrollo del proceso de selección adelantado en el marco de la Convocatoria No.338 de 2016 se realizó la venta de derechos de participación, plazo que debió ampliarse por fallo de tutela, que ordenó la venta de los derechos de participación el día 27 de agosto; luego las inscripciones se llevaron a cabo el 03 de junio al 08 de agosto de 2016, plazo que de igual manera debió ampliarse por fallo de tutela que ordenó, extender la formalización de las inscripciones del 27 de agosto al 2 de septiembre. Refirió que los aspirantes contaban con los mismos tiempos para cumplir con la etapa de cargue y recepción de la documentación, al término de la cual, la Universidad Manuela Beltrán, en ejecución de sus obligaciones contractuales contenida en el contratoNo.012 de 2016, surtió la etapa de verificación de requisitos mínimos con la documentación allegada por cada uno de los aspirantes, a efecto de determinar si los mismos cumplían o no con los requisitos establecidos para el empleo en el que se inscribieron, teniendo como parámetro para ello, los perfiles contenidos en la Oferta
Pública de Empleos de Carrera -POEC; lo anterior en los términos del artículo 17 y siguientes del Acuerdo No. 201610000036 de 2016. Señaló que concluida la verificación de requisitos mínimos, la Universidad Manuela Beltrán y la Comisión Nacional del Servicio Civil publicaron en las respectivas páginas web el 17 de abril de 2016, el aviso informativo de las fechas en las que serían exhibieron los resultados preliminares de la verificación de requisitos mínimos, ello en concordancia con lo establecido en articulo 23 Acuerdo No. 2016000000036 de 2016. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201701153 01
Referencia: Impugnación de Tutela Indicó que consecuencia de lo anterior, el 25 de abril de 2016, fueron publicados los listados de los aspirantes admitidos y no admitidos a la Convocatoria No.338 de 2016 - ACR, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el articulo 24 del Acuerdo No.
2016000000036 de 2016, se concedió a los aspirantes inadmitidos, entre los días 26 y 27 de abril de 2017, el termino para interponer las reclamaciones correspondientes. Que con relación a la accionante, en la publicación efectuada el 25 de abril de 2017, apareció en el listado de no admitidos, de forma que una vez realizada la primera publicación, los concursantes disponían de 2 días hábiles para realizar las respectivas reclamaciones frente a los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, tal como lo señala el artículo 24 del Acuerdo en cita. Indicó que la concursante presentó reclamación a través del aplicativo SIMO destinado para tal fin, con ocasión de la publicación de los resultados de requisitos mínimos de la convocatoria No.338 de 2016 ACR, requerimiento que fue resuelto el día 2 de junio de junio de 2017 del año en curso, fecha en que fueron publicados los resultados definitivos de la verificación de requisitos mínimos y las respuestas a las reclamaciones página www.cnsc.qov.co enlace SIMO de la Convocatoria 338 de 2016 ACR. Que la accionante MARÍA CECILIA ÑAÑAEZ, fue publicada como NO ADMITIDO en la Convocatoria No.338 de 2016 -ACR, en razón a que no cumplió con las exigencias relativas a educación y experiencia, descrita en el empleo identificado con el Código OPC 215 al cual se presentó. Aclaró que con fundamento en lo expuesto, se encuentra plenamente acreditado que en el caso del accionante, no existe riesgo inminente o perjuicio irremediable que de suyo implique la tutela de
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, como quiera que no convergen los presupuestos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter de impostergabilidad del amparo reclamado, motivos por los cuales la decisión judicial deviene improcedente. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201701153 01
Referencia: Impugnación de Tutela
2AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN A su turno la Doctora OLGA LUCIA PAIBA ROCHA en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Contencioso de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización manifestó que el accionante es el principal responsable de la inscripción en convocatoria y el hecho de presentarse no quiere decir que todos los estudios de documentación son resueltos de manera favorable, si no es meritorio de ello; en criterio de la Entidad no se realizó un trato discriminatorio a ningún participante, puesto que a todos los inscritos tienen
la misma oportunidad de participar en la convocatoria. Solicitó que se desvincule a la Agencia y se niegue el amparo constitucional, en lo que respecta a la instancia administrativa; que se debe tener en cuenta que la Agencia para la Reincorporación y Normalización, se ha enmarcado dentro de la normatividad legal y constitucional que define su objeto y competencias, en consecuencia no existe razón suficiente por parte de la señora María Cecilia Ñañez para alegar la aparente vulneración del derecho a la igualdad y dignidad por parte de la ARN. EL FALLO IMPUGNADO En fallo de 05 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela incoada por la señora MARÍA CECILIA ÑAÑEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSV y la
AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN ACR.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Manifesto que la acción constitucional se aviene en improcedente, por cuanto La accionante no ha interpuesto acción alguna ante la jurisdicción contenciosa administrativa para impugnar los actos administrativos de clasificación del concurso. Frente a estas circunstancias, encuentra esta Sede Jurisdiccional que existen otros mecanismos de defensa judicial para proteger eficazmente los derechos que la accionante estima violados por el acto que ataca, por lo
cual, la acción de tutela resulta improcedente para suspender la aplicación de los actos administrativos de clasificación del concurso de méritos. Para concluir, la tutela se convierte en un mecanismo residual cuando la persona no cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, y en el 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201701153 01
Referencia: Impugnación de Tutela caso que nos ocupa, la accionante de verdad, contaba con el mecanismo de reclamación mediante el recurso de reposición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y del cual hizo uso, indicando la entidad accionada que el estado de la señora María Cecilia Ñañez es de No Admitido en la Convocatoria No.338 de 2016 ACR, debido a que no acreditó la educación, ni la experiencia exigida como tampoco se le podía aplicar la alternativa de la OPEC para el cargo al cual se postuló.
Así mismo cuenta con las acciones contenciosas administrativas correspondientes, lo que implica la existencia de otros mecanismos jurídicos para
hacer efectivas sus pretensiones, por ende su solicitud de amparo constitucional no será atendida de manera favorable, respecto a los derechos fundamentales invocados. Concluye Reiterándose entonces que en todo caso la accionante puede iniciar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de obtener lo que en éste momento pretende por ésta vía Constitucional, la cual no ha sido diseñada para sustituir al Juez ordinario, ni constituirse en instrumento para evitar que las instancia judiciales operen en las sedes propias de los debates jurídicos, como es en este caso la Jurisdicción Contenciosa. LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA CECILIA ÑAÑEZ, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial indicando que si es viable utilizar la acción Constitucional para este tipo de asuntos; que existe un perjuicio irremediable al no calificar la prueba ya presentada y se está vulnerando el debido proceso y no se valoraron los argumentos esgrimidos por el actor frente a las entidades demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: Impugnación de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201701153 01
Referencia: Impugnación de Tutela Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.
8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201701153 01
Referencia: Impugnación de Tutela En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados.
Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/ Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales
(artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. Ahora bien, frente al tema de subsidiariedad como otro mecanismo de defensa judicial y el perjuicio irremediable la Corte Constitucional en su Sentencia T-177/11 ha dicho: La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio
. ante la existencia de un perjuicio irremediable “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de
litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Impugnación de Tutela tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo
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