CSDJ - F76001110200020170117301ADJUNTA20180905150149-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170117301ADJUNTA20180905150149-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201701173 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
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Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201701173 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Liliana Rosales España, en calidad de Procuradora 64 Judicial II, contra el proveído de 28 de julio de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desestimó de plano y ordenó el 1 Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón
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Referencia: Abogado Apelación Auto archivo de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, contra el
abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, de conformidad con el artículo 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali,2 contra el abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA. La corporación informante manifestó textualmente lo siguiente: “En virtud a lo dispuesto en sesión de audiencia del día 8 de junio de 2017, adjunto 1 copia de la actuación y el audio contentivo de la diligencia que determinó la compulsa de copias, para el profesional del derecho Dr. FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.824.268 y T.P. No. 79420 del Consejo Superior de la Judicatura, con domicilio en (…), el cual funge como abogado defensor de confianza del hoy acusado GUSTAVO ADOLFO CUERO AMBUILA, ante la Sala que usted preside; con el propósito de que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido en ejercicio de la profesión y con ocasión de su inasistencia a la sesión de audiencia prevista para el día primero (1) de junio de 2017, hasta ahora sin justificar, dentro del proceso de la referencia. Se adjuntan 2 folios y 2 DVDs con sus respectivos audios” (Sic). 2 Folios 1 al 3 C.O.
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Referencia: Abogado Apelación Auto AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el proveído de 28 de julio de 20173, desestimó de plano y ordenó el archivo de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, contra el abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, de conformidad con el artículo 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
Según el Magistrado de instancia, una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, determinó que la actuación jamás debió iniciarse contra el profesional del derecho FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, pues no se demostró el envió de la notificación personal para la realización de la audiencia efectuada el 1 de junio de 2017, al interior del proceso radicado No. 76001-6000193-2015-30571. Bajo esa óptica, resulta imposible exigirle al abogado la comparecencia a dicha audiencia, pues el cumplimiento de los deberes de la Ley 1123 de 2007, emerge precisamente de la debida notificación previa a la realización de la audiencia, en el plenario no obra prueba alguna que permita edificar, vislumbrar o inferir de forma razonada, la infracción a los deberes preceptuados en la norma. 3 Folios 7-8 C.O.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Por lo anterior, el Despacho de plano, determinó que el actuar del togado, no se enmarcó en falta disciplinaria y por lo tanto, procedió al archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la doctora Liliana Rosales España, en calidad de Procuradora 64 Judicial II, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 28 de julio de
20174. Afirmó que los hechos denunciados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, contra el abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, tienen trascendencia disciplinaria, razón por la cual surge la obligación del Magistrado sustanciador de avocar y ordenar el trámite previsto en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, en tanto, el presunto incumplimiento de los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 ibídem, es de competencia de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El no acreditar por parte del juzgado informante la debida notificación personal al abogado de la realización de la audiencia de juicio oral en el proceso radicado No. 76001-6000-193-2015-30571, no es motivo para desestimar de plano y 4 Folios 11 al 17 C.O.
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Referencia: Abogado Apelación Auto archivar la presente investigación, pues se debió instalar la audiencia del artículo 105 de la norma citada, para constatar si efectivamente fue o no citado a la referida audiencia.
Con la compulsa se allegó unos audios, entre ellos el de la audiencia del 1 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia que el abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, había sido notificado en estrados el 12 de mayo de esa anualidad. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó revocar la decisión del a quo para ordenar en primer lugar verificar la calidad de abogado e imprimir el trámite pertinente para investigar si existió o no falta disciplinaria. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 8 de noviembre de 2017 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 31 de mayo de 2018, por reparto llegó a este Despacho el conocimiento de la presente actuación y mediante auto de 06 de junio del mismo año, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, en aras de informar sí
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Referencia: Abogado Apelación Auto contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.5
Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 10 de julio de 2018. El 27 de julio del presente año, solicitó se revoque la decisión, por cuanto los hechos revelados tienen trascendencia disciplinaria y el a quo debe realizar una investigación integral en busca de la verdad material. En caso tal de no contar con las pruebas suficientes, debió oficiar al Juzgado para que certifique si se había realizado o no la notificación al investigado y allegar los soportes probatorios de la misma. Pues con los audios de la diligencia se puede inferir la posible indiligencia del abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, por no asistir a la audiencia del 1 de junio de 2017 en el proceso penal No. 76001-6000-193-2015-30571. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 587130, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA e informó igualmente no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.6 5 Folio 6 C. 2da, instancia 6 Folios 19-20 C. 2da Instancia
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Referencia: Abogado Apelación Auto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido
acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Referencia: Abogado Apelación Auto Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad
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Referencia: Abogado Apelación Auto de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7.
Caso concreto. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la doctora Liliana Rosales España, en calidad de Procuradora 64 Judicial II, contra el proveído de 28 de julio de 20178, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desestimó de plano y ordenó el archivo de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, contra el abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, de conformidad con el artículo 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Problema jurídico.- La Sala procede a resolver si le asiste razón o no a la
Representante del Ministerio Público, para revocar la decisión de primera instancia y ordenar la apertura de la investigación, al considerar que el abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, puede estar incurso en una posible 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8 Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón
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Referencia: Abogado Apelación Auto indiligencia por no asistir a la audiencia del 1 de junio de 2017 en el proceso penal No. 76001-6000-193-2015-30571.
Considera este órgano de cierre que sí bien el Seccional de instancia fundamentó su decisión de desestimación de plano de la compulsa de copias en el artículo 68 ibídem, su aplicación resulta inadecuada, al menos debió aperturar la investigación, acreditar la calidad de abogado del inculpado, examinar la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, revisar los audios, e impartir el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en atención al artículo 84 de la misma norma, solicitar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos. De acuerdo al artículo 85 ibídem, el operador disciplinario debe realizar todos los
esfuerzos necesarios para allegar de oficio los medios de convicción que conduzcan a la búsqueda de la verdad material, la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, entre otros, y efectuar así una investigación integral.
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Referencia: Abogado Apelación Auto La Ley 1123 de 2007, en su artículo 51 establece como principio rector del procedimiento disciplinario la celeridad, se advierte la potestad del funcionario competente para impulsar las actuaciones disciplinarias y cumplir con los términos previstos en la norma. Así mismo en el artículo 52 ibídem, se estableció el principio de eficiencia, según el cual los funcionarios deberán ser diligentes en las investigaciones y juzgamientos con garantía de la calidad de sus decisiones.
En ese orden de ideas, la queja no es intrascendente, sí hay suficientes motivos para revocar la decisión de primera instancia, pues la actuación debe continuar, tal y como lo solicitó la Representante del Ministerio Público, con la finalidad de esclarecer y controvertir los hechos revelados en la compulsa de copias la cual infiere la posible indiligencia del abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, quien no justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral realizada el 01 de junio de 2017, o sí por el contrario opera alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
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Referencia: Abogado Apelación Auto RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 28 de julio de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desestimó de plano la compulsa presentada contra el abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, y en su lugar iniciar la investigación por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Remítase el expediente al Seccional de instancia para que dé cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
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Referencia: Abogado Apelación Auto TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: Abogado Apelación Auto
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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