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CSDJ - F76001110200020170118301ADJUNTA20171005120357-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170118301ADJUNTA20171005120357-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201701183 01 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por NESTOR IBAN

TUTA LOPEZ

Contra: Dirección General de Sanidad

Militar. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por intermedio de apoderado por el señor NESTOR IBAN TUTA LOPEZ, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual AMPARÒ los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, vulnerados al señor NESTOR IBAN TUTA LOPEZ. --TUTELÓ el derecho de petición y a la vez declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los demás derechos invocados. 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO

(ponente) y JOSE LUIS LOPEZ BECERRA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01

HECHOS Y PRETENSIONES

El señor NESTOR IBAN TUTA LÓPEZ, a través de apoderado judicial manifiesta encontrarse afiliado al Régimen Especial de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, al ser miembro activo del Ejército Nacional en el Grado de Sargento Primero. Que en el mes de abril de 2015 le fue practicada cirugía láser por lesión glótica – presencia de un pólipo en cuerdas vocales-, ordenándose por el médico tratante revisión pos-operatoria en un año. Que desde el 22 de febrero de 2017, no ha sido posible la autorización por parte del Hospital Militar Regional de Occidente de la orden de cita médica con especialista en laringología, como tampoco la práctica de examen médico denominado Estroboscopia Laríngea, pues siempre que ha acudido le han informado que no existe contratación para los servicios médicos solicitados debido a la falta de presupuesto. Que en el mes de mayo de 2017, mediante derecho de petición al Hospital Militar Regional de Occidente y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dieran solución a su problemática, recibiendo como respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 27 de mayo de 2017 vía correo electrónico, que su solicitud sería remitida al Dispensario Médico de CaliHospital Militar Regional de Occidente, por ser el competente para atender su petitum, sin que a la fecha en que se presenta la acción constitucional que nos ocupa, haya obtenido respuesta a ello.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01

Se afirma además que el gestor de la presente solicitud de amparo lleva más de un año a la espera que le sea autorizada cita con especialista en laringe, de acuerdo a la remisión realizada por los médicos tratantes, quienes han enfatizado en que tal servicio lo requiere con carácter urgente, como quiera que presenta una masa que obstruye la vía aérea del paciente, de carácter progresivo, lo que trae como consecuencia afectación a su integridad física e incluso complicaciones más severas como podría ser una apnea del sueño, condición mortal, por lo que la vida del actor se encuentra en riesgo. Solicitó mediante la presente acción constitucional: “… Solicito a su señoría la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante, señor NESTOR IBAN TUTA LÒPEZ, a la salud, la vida e integridad personal vulnerados por el Hospital Militar Regional Occidente – Cali y la Dirección de Sanidad Ejército Nacional. Que se ordene al Hospital Militar Regional OccidenteCALI y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autorizar a favor del señor NESTOR IBAN TUTA LOPEZ, cita médica con Especialista en Laringología, la práctica del examen médico Estroboscopia Laríngea, los tratamientos médicos, exámenes, citas con especialistas y demás que sean necesarios para restablecer la salud del accionante, salvaguardar su vida e integridad personal…” ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01 promovida por el señor NESTOR IBAN TUTA LOPEZ, y concedió a las autoridades accionadas un término de 48 horas para pronunciarse sobre la acción de tutela. Además, ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. (fl. 161).

INTERVENCIONES.

Director Dispensario Médico del Ejército El Teniente Coronel EDWIN PINZON SANCHEZ, aclaró que mediante disposición del Comando General del Ejército – Dirección General de Sanidad Militar, se cambió la nominación del Hospital Militar Regional de Occidente a Dispensario Médico Militar de Cali, cuya misión es la prestación de servicios integrales de salud a los usuarios activos, retirados y sus beneficiarios, a través de las unidades propias o mediante la contratación de las instituciones prestadoras de salud y profesionales habilitados, de acuerdo a los dineros que le sean asignados por la Dirección General de Sanidad o a la Dirección de Sanidad. En relación con la presente acción de tutela manifestó que el accionante no ha radicado en esa dependencia la documentación requerida para proceder con la autorización del servicio médico solicitado con la presente acción constitucional, dado que ello requiere de un trámite necesario que obedece a una orden interna que favorece a sus usuarios y a su vez, tiene la finalidad principal de estudiar la pertinencia médica, lo que significa que los servicios solicitados por el usuario deben ser prescritos por el médico tratante, criterio al que se debe someter cualquier entidad de salud al momento de brindar

cualquier servicio médico, no obstante y bajo ninguna perspectiva puede interpretarse como la negación del servicio médico.

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Afirmó que prueba de ellos es que el actor con los anexos presentados con la demanda tutelar, no adjunta recibido de parte de ese establecimiento de Sanidad Militar, solicitando que sirva la Sala de intermediador con el fin que el accionante realice el trámite establecido, cual es dirigirse a la oficina de Auditoria Médica del Dispensario Médico de Cali, radicando documentos tales como: 1. Órdenes o prescripciones originales de los médicos tratantes: 2. Copia de la historia clínica con la indicación de los servicios médicos ordenados; 3. Copia del documento de identidad del paciente y carnet de servicios médicos. Añadió que una vez radicada dicha documentación y validada la pertinencia de la prescripción médica, se procederá en forma inmediata y conforme a las normas en materia de salud, a cumplir con la autorización y brindad el tratamiento de salud en la IPS con la que se tenga convenio, reiterando que la radicación de tales documentos en la oficina de Auditoria Médica es un trámite necesario que no ha agotado el usuario. Concluyó que no se observa la negación de la prestación de servicios de salud requeridos por el accionante, encontrándose a la espera que este radique los documentos ante la oficina correspondiente para entrar a resolver lo pertinente a la autorización de los servicios de salud solicitados, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes.

Peticionó se declare carencia actual de objeto, en aplicación de lo decantado por la Corte Constitucional a través de sentencia T-358 de 2014, además que se exhorte al usuario a radicar los documentos requeridos por Auditoria Médica para adelantar el trámite correspondiente en aras de autorizar los servicios de salud requeridos.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 11 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, AMPARÒ los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, vulnerados al

señor NESTOR IBAN TUTA LOPEZ.

Sustentó “(…) teniendo en cuenta el acopio probatorio arrimado al presente trámite, la Sala encuentra qué, en efecto, debe impartirse protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante, los cuales hasta ahora aparecen como vulnerados, dado que lleva casi un año a la espera de valoración con médico especialista; no obstante como se evidencia la falta de radicación de parte del accionante de las nuevas órdenes que le han sido expedidas ante la oficina de auditoria Médica del Dispensario Médico Militar en esta ciudad, y teniendo en cuenta lo indicado por el Director de tal establecimiento en torno a la autorización de los servicios de salud una vez éste radique los documentos necesarios para ello, se conminará al accionante para que proceda a ello, pues si bien es cierto la jurisprudencia

constitucional ha considerado que las entidades que prestan servicios de salud no pueden imponer a sus afiliados un sin número de engorrosos y largos trámites con el fin de dificultar el acceso a los servicios médicos, también lo es que los usuarios deben por lo menos realizar las gestiones mínimas establecidas por las instituciones para lograr la autorización de los servicios ordenados, como en este evento radicar los documentos pertinentes ante la dependencia correspondiente” Consideró que el accionante es un integrante del Ejército Nacional a quien le han ordenado de manera reiterada servicios de salud especializada desde

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01 hace aproximadamente un año, pese a ello la entidad de salud a la que se encuentra afiliado no se lo suministra por inexistencia de contratación vigente y falta de presupuesto de acuerdo a lo informado por el actor, y que pese a ello la entidad accionada nada indicó.

Precisó que en el presente caso nos encontramos con la inactividad de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, Administradora del Subsistema de Salud de tal institución, tendiente a buscar alternativas para la atención en salud de sus afiliados situación que efectivamente vulnera los derechos fundamentales constitucionales reclamados por el accionante, razón por la cual ordenó al Director del Dispensario Médico Militar de Cali, o a quien haga sus veces, en asocio del funcionario competente de tal entidad, que una vez el accionante radique en Auditoria Médica las ordenes de cita con especialista en laringe y del examen denominado videoestroboscopia

laríngea, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia procedan a realizar todas las gestiones administrativas y asistenciales tendientes a autorizar a su afiliado tales servicios, conforme a la prescripción de su médico tratante, sin que su efectiva realización exceda de treinta (30) días. IMPUGNACIÓN El señor NESTOR IBAN TUTA LÒPEZ, por intermedio de apoderada impugnó el fallo de fecha 11 de julio de 2017, solicitando se modifique la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que se ordene a la entidad accionada garantizar la prestación de los servicios médicos integrales a favor del accionante, suministrando los tratamientos médicos exámenes, citas con especialistas y demás, que sean necesarios

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01 para restablecer la salud del accionante, salvaguardar su vida e integridad personal, de conformidad con lo solicitado en el escrito de tutela.

Indicó que si bien es cierto el fallo de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad personal del accionante, en la parte resolutiva de la providencia no se emitió ninguna orden a la entidad accionada para que garantice la prestación de un tratamiento médico integral al afiliado que permita el restablecimiento de su salud, por cuanto el fallo se

limitó únicamente a ordenar que sea autorizada la cita con el especialista en laringe y el examen médico de videoestroboscopia laríngea, omitiéndose realizar un pronunciamiento sobre la pretensión formulada en el escrito de tutela. Consideró que una vez sea realizado el examen médico de videoestroboscopia laríngea y la valoración por el especialista en laringe lo más probable es que el especialista va a prescribir tratamiento médico que permita restablecer la salud del paciente, el cual será de carácter urgente por cuanto el accionante lleva más de un año sin recibir ningún tipo de tratamiento para combatir la condición que lo aqueja la cual es de carácter progresivo y está afectando integridad personal y esta poniendo en riesgo su vida. Precisó que se hace necesario un pronunciamiento expreso por el juez de tutela en razón a que durante un año el accionante se ha encontrado con múltiples barreras por parte de su entidad prestadora de salud para recibir la atención médica especializada ordenada por sus médicos tratantes, al punto que entre los meses de julio a diciembre de 2016 radicó en cuatro oportunidades una orden médica en la oficina de auditoria, la cual era devuelta sin autorizar y en el mes de febrero de 2017 cuando se le emitió

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01 nuevamente dicha prescripción médica, ni siquiera fue recibida con el argumento de que no hay presupuesto para su autorización señalando que el argumento expuesto por la entidad accionada en el traslado de la tutela,

respecto que al afiliado no se le ha negado la atención médica por cuanto las ordenes medicas han sido radicadas y devueltas sin autorizar y en ocasiones la oficina de auditoria no las ha recibido con el argumento de que no hay presupuesto, reiterando finalmente que se hace necesario la existencia de un pronunciamiento expreso que garantice la prestación de atención médica integral que requiere el paciente.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Corresponde a la Sala establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Dirección General de Sanidad Militar en razón a la omisión de la entidad accionada para autorizar la cita con especialista laringólogo, e igualmente el examen denominado videoestroboscopia laríngea, que fueran ordenados por su médico tratante adscrito a la entidad de salud a la que el accionante se encuentra afiliado.

De las piezas procesales allegadas al amparo constitucional por parte del accionante se advierte la existencia de escrito por medio del cual solicitó a la entidad accionada le fueran autorizados los servicios de salud adjuntando

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01 copia de las ordenes expedidas obteniendo como respuesta vía e-mail por parte de la trabajadora social de la ciudad de Bogotá que su petición fue remitida al Dispensario Médico de esta ciudad para dar solución a lo requerido, sin que hasta la presentación de la presente acción le hubiera sido programada la cita médica ni la realización del examen.

Considera esta Superioridad que le asistió razón al a quo al conceder el amparo solicitado por cuanto como lo señaló dicha instancia el accionante lleva aproximadamente un año a la espera de valoración con médico especialista, sin que la entidad accionada le hubiere autorizado los servicios requeridos por inexistencia de contratación vigente y falta de presupuesto de acuerdo con lo afirmado por el actor y en relación con lo cual la accionada no hizo ninguna manifestación, situación que resulta vulneratoria del derecho fundamental a la salud que le asiste al accionante, razón por la que se hace necesario proteger dichos derechos como lo consideró la Sala de Instancia. Ahora bien respecto de la solicitud hecha por el accionante en su escrito de impugnación para que se modifique la parte resolutiva del fallo impugnado al considerar que el mismo se limitó únicamente a ordenar que sea autorizada la cita con el especialista en laringe y el examen médico de

videoestroboscopia laríngea omitiéndose realizar un pronunciamiento sobre la pretensión relacionada con la prestación de un tratamiento médico integral al accionante que permita el restablecimiento de su salud, considera la Sala procedente acceder a dicha solicitud y por tal razón deberá modificarse el fallo impugnado para ordenar a la accionada que en caso de ser ordenado como consecuencia del resultado del examen médico de videoestroboscopia laríngea y la cita con especialista en laringe algún tratamiento médico el mismo deberá autorizarse por parte de la entidad accionada esto con el fin de garantizar el derecho a la salud integral al señor NESTOR IBAN TUTA

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LÒPEZ. Así las cosas, es evidente que la atención en salud debe ser integral pues aceptar lo contrario, implicaría tanto como suponer que el sistema de seguridad social en salud podría prestarse de manera parcial, es decir, con exclusión de unas u otras patologías. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura procederá a MODIFICAR la decisión impugnada para en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico Militar Cali-Ejército o quien haga sus veces para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de fecha 11 de julio de 2017, y adicionalmente como se explicó en líneas anteriores se proteja en forma integral el derecho a la salud amparado al accionante garantizando la prestación del tratamiento médico

que se derive del examen médico de videoestroboscopia laríngea y la valoración por el especialista en laringe si así lo llegare a ordenar el médico tratante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 11 de julio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar, tutelar los derechos a la salud, vida e integridad personal vulnerados al señor NESTOR IBAN TUTA LÒPEZ ordenando a la

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Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico Militar Cali Ejército, o a quien haga sus veces, en asocio del funcionario competente de tal entidad, que una vez el accionante radique en Auditoria Médica las ordenes de cita con especialista en laringe y del examen denominado videoestroboscopia laríngea, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar todas las gestiones administrativas y asistenciales tendientes a autorizar a su afiliado tales servicios, conforme a la prescripción de su médico tratante, sin que su efectiva realización exceda de treinta días, igualmente se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario

Médico Militar Cali-Ejército o quien haga sus veces para que adicionalmente se proteja en forma integral el derecho a la salud amparado al accionante garantizando la prestación del tratamiento médico que se derive del examen médico de videoestroboscopia laríngea y la valoración por el especialista en laringe si así lo llegare a ordenar el médico tratante.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701183 01

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