CSDJ - F76001110200020170118701ADJUNTA20190211145205-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170118701ADJUNTA20190211145205-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de 2019
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 760011102000201701187 01
Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado por el Ministerio Público a través de la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, contra la decisión1 adiada el 19 de septiembre de 2017, proferida por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria frente a la queja presentada por el señor
MARCO AURELIO TORRES NOHAVA.
1 Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON (Ponente).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó tras la queja presentada a través de correo electrónico por el señor MARCO AURELIO TORRES NOHAVA, contra el señor FRANCISCO JAVIER MEJIA TORO, con relación a la asesoría brindada por la reestructuración administrativa realizada por la Alcaldía de Toro – Valle, en la cual se procedió a desvincular laboralmente a empleados que se encontraban en calidad de provisionalidad. El quejoso solicitó la investigación disciplinaria contra el togado MEJIA TORO, por la impericia, falta de conocimiento e imprudencia en la asesoría jurídica y administrativa dada al municipio de Toro Valle, en la reestructuración administrativa que terminó con la desvinculación laboral de aproximadamente 20 funcionarios públicos, tras haberse proferido el Decreto No. 73 de 2016, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, configurándose en una masacre laboral de los funcionarios que no acompañaron la campaña electoral y de elección del hoy burgomaestre. Así mismo, solicita que se dispongan las sanciones correspondientes a fin de que no se propaguen nuevas iniciativas “tan desastrosas” para los entes públicos, en donde se juegan con los recursos públicos de forma arbitraria y desobligantes, con asesorías “que más que proteger los recursos (económicos y humanos) se abusan de ellos por la falta de conocimiento y por improvisar iniciativas que pueden ser buenas bien aplicadas, pero que en
el caso particular van a ser de un costo económico monumental para el municipio”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado ponente de instancia se INHIBIÓ de plano de iniciar investigación disciplinaria frente a la queja promovida por el señor MARCO AURELIO TORRES NOHAVA y ordenó su archivo, conforme a los siguientes argumentos: Señaló que el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, preceptúa de manera concreta que los profesionales del derecho sólo serán investigados y sancionados «disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen», a su turno, el artículo 19 de la enunciada ley establece «Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos a suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como
los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales». Manifiesta que en el caso sub examine, no se observa conducta alguna que amerite la iniciación de la acción disciplinaria contra el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MEJÍA TORO, por cuanto la inconformidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. del ciudadano radica sobre el proceder efectuado por el Alcalde del Municipio de Toro – Valle, dentro de su autonomía de reestructuración administrativa en la cual procedió a desvincular laboralmente a empleados que se encontraban en calidad de provisionalidad, en consecuencia señaló estar frente a un suceso que imposibilita poner en funcionamiento la potestad sancionatoria del Estado dada inexistencia de afectación sustancial de los deberes o incompatibilidades que deben observar los abogados en el ejercicio propio de su profesión, pues para el caso en concreto el abogado fungió como asesor, en donde quien en ultimas debe responder por las decisiones adoptadas como consecuencia de la asesoría es el alcalde, situaciones que podrían ser examinadas por la Jurisdicción Administrativa por cuanto los reproches versan sobre hechos de inconformidad con la reestructuración administrativa.
Adujo que bajo las anteriores consideraciones los hechos referentes al
reproche que se le hace al jurista, resultan irrelevantes desde el punto de vista disciplinario en lo que respecta a esta Jurisdicción, pues se itera, las inconformidades del ciudadano son directamente atribuidas a la administración pública que se encuentran en este caso en cabeza del burgomaestre, más no del ejercicio profesional del abogado. Asimismo trajo a colación la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adiada el 2 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, bajo el radicado 050011102000201302509 01, donde se refirió sobre el contenido conceptual del artículo 69 de la Ley 1123: «Con la normatividad antes enunciada, el legislador quiso establecer, unos requisitos mínimos, que sin obstruir el acceso a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. administración de justicia, buscan resguardar el aparato jurisdiccional de usos indebidos, elementos subjetivos y objetivos que el juzgador debe evaluar para impulsar la acción disciplinaria o desestimarla de plano. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que la quejosa solo se duele de la renuncia al poder presentada por la disciplinable, conducta que como ya se explicó se encuentra ajustada a derecho, encuentra esta Sala que razón le asistió al Magistrado A quo, al inhibirse
de adelantar investigación disciplinaria, puesto que la queja aquí planteada hace referencia a hechos disciplinariamente irrelevantes. Así las cosas, esta Superioridad, comparte la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados carecen del contenido fáctico suficiente para activar la acción disciplinaria y siendo así lo procedente era inhibirse de iniciar investigación contra la abogada MARICELLY QUINTANA VELÁSQUEZ, como efectivamente lo hizo». DE LA APELACIÓN Notificado el proveído a los intervinientes en debida forma, la Procuradora Judicial II Penal de Cali doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en calidad de Delegada del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación2 contra la decisión inhibitoria, conforme a los siguientes argumentos: Señala que el señor MARCO AURELIO TORRES NOHAVA, presentó queja disciplinaria el 22 de agosto de 2016, indicando que el abogado FRANCISCO JAVIER MEJIA TORO, debidamente identificado y con tarjeta profesional, presuntamente cometió faltas en el ejercicio de la profesión cuando fungía como asesor jurídico de la Alcaldía de Toro Valle, conduciendo a una masacre laboral, suscitándose entonces varios problemas jurídicos: “¿Se 2 Folios 14 a 22 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
aplicó el debido proceso disciplinario? ¿la decisión adoptada se encuentra dentro de los parámetros de las decisiones inhibitorias? ¿Se realizó o no la investigación disciplinaria pertinente a la demostración de la existencia o inexistencia de la falta? ¿El doctor FRANCISCO JAVIER MEJIA NOHALVA, pudo incurrir en conducta disciplinable por infracción a los deberes como apoderado de la Alcaldía Municipal de ToroValle?”. Frente al caso concreto, señaló que es evidente que el procedimiento que rige es la Ley 1123 de 2007, la cual acoge el principio del debido proceso, por lo cual el artículo 6°, establece que dicho principio regula la obligación de observar de manera formal y material las normas que determina la ritualidad del proceso, asimismo resulta diáfano que el artículo 57, señala como principio rector el de la oralidad, lo que supone que no es posible adelantar válidamente actuación alguna, sino concurren tales principios, y en ese escenario la norma faculta para dar por terminado el mismo, previa investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 Ley 1123 de 2007, en las audiencias determinadas en el artículo 105 ejusdem, en ese contexto, la única decisión de fondo que se autoriza por escrito en la referida ley es la sentencia, decisión que adicionalmente debe realizarse en Sala Dual. Manifiesta que la decisión recurrida, se adoptó sin ni siquiera haber dado lugar al procedimiento disciplinario, aseverando que en el evento examinado no se observa ninguna conducta que amerite iniciar la acción disciplinaria por resultan irrelevante, desconociendo la misma norma que fue señalada, esto
es, el artículo 19 del CDA, el cual indica que son sujetos disciplinarios los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. abogados que cumplan la misión de asesorar a personas jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público.
Arguye que el asunto no se enmarca en ninguna de las causales del artículo 69 CDA, ni es aplicable la jurisprudencia citada con ponencia del Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Sostiene que la decisión impugnada es por excelencia una decisión interlocutoria porque está resolviendo el asunto de fondo y no de mero trámite; y toda decisión interlocutoria no solo se notifica sino que es susceptible de recursos. Itera que de acuerdo a los razonamientos, la adopción de la decisión de manera unitaria y escritural, puede generar una violación al debido proceso, dado que, al no haberse iniciado ninguna actuación, en efecto si bien no es razonable que se haga mediante audiencia oral, si, en sala dual, como lo anuncia inclusive la parte final del mencionado artículo 69 del CDA, que alude a que las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos donde se advierta temeridad de la queja, podrá imponer sanción de multa, situación que está ligada a la competencia y al debido proceso; ya en el caso en concreto el asunto si
contiene la trascendencia y entidad suficiente como para declarar la nulidad de la decisión. Asimismo, establece que como la queja si da cuenta de hechos que pueden llevar a tener las características de una posible falta disciplinaria, debió determinarse la calidad del abogado, para así, establecer la competencia de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. la Sala, afrontarse la apertura de la investigación a través del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y luego durante la audiencia del artículo 105 ejusdem, ordenar la práctica de las pruebas pertinentes a la demostración del hecho que se puso en conocimiento, así como de la presunta responsabilidad del disciplinado.
Finalmente concluye que no se puede dar por demostrado, lo que no fue objeto de investigación por la Sala, recordado que en ese tipo de procedimientos es deber del instructor realizar investigación integral de los hechos, dado el carácter oficioso que tiene la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria frente al escrito presentado por el señor
MARCO AURELIO TORRES NOHAVA.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia. Esta Sala Superior es partidaria de acoger la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional o por auto de ponente, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de
Colombia. Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere de las causales de terminación anticipada consagrada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el Ministerio Público como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes.
Es decir, que este recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia bien sea adoptada en Sala Dual o Unipersonal, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una
providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: «El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte3 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. 3 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En este orden de ideas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de
impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos»4.
De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, recalcando que las mismas pueden originarse en Sala dual o Unipersonal, en audiencia o de manera escritural, es procedente establecer lo siguiente: i) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. ii) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria. Caso concreto. La inconformidad de la recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe en no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, en la medida que los hechos esbozados en la queja no son irrelevantes como para que se profiriera una decisión inhibitoria, sostiene que en la queja están referidos los 4 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. hechos cuestionados de manera clara y se identifica plenamente al posible disciplinable, advirtiendo situaciones que verdaderamente si ameritaba una investigación integral disciplinaria de acuerdo al carácter oficioso que tiene la acción y el asunto no se enmarca en ninguna de las causales del artículo 69
CDA. Pues bien, revisados los hechos y la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que muy por el contrario al criterio adoptado por el a quo, de las diligencias que concentran la atención puede detentarse elementos y situaciones que ameritan la activación del aparato jurisdiccional disciplinario a efectos de establecer si estos trascienden al reproche disciplinario. Se observa que el contenido de la queja, puede constituirse como un medio contentivo de una noticia disciplinaria, que además trae consigo información precisa que bien debió investigarse en el trámite preliminar para de esa manera verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, en lo que respecta al actuar del togado FRANCISCO JAVIER MEJÌA TORO, de quien se advierte prestó sus servicios profesionales como asesor del Alcalde del Municipio de Toro – Valle, generándose como resultado una situación administrativa donde se advierten presuntas irregularidades en detrimento del erario público y supuestos actos de corrupción, aspectos que prenden las alarmas en la lucha frontal que el
estado debe emprender para evitar y repeler cualquier acto que vaya en contra de la moralidad pública.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Encuentra entonces esta Superioridad que resultó precipitada la determinación adoptada por el Seccional de Instancia, al inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el abogado FRANCISCO JAVIER MEJÌA TORO, cuando era menester indagar sobre los hechos puestos en conocimiento y hacer un análisis más juicioso sobre los tópicos en reproche, pues los mismos no resultan irrelevantes, confusos o manifiestamente temerarios para dar inicio a la acción disciplinaría. En consecuencia procederá esta Sala a revocar la providencia adiada el 19 de septiembre de 2017, proferida por el Seccional de Instancia, para que en su lugar se adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes. Otras determinaciones. Con base en la queja y advertidas presuntas irregularidades de tipo administrativo, se compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional del Valle del Cauca, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria frente al escrito presentado por el señor MARCO AURELIO TORRES NOHAVA y ordenó su archivo, para que en su lugar se adelanten las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. actuaciones que correspondan frente al actuar del abogado FRANCISCO
JAVIER MEJIA TORO.
SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS de la queja a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÒN, para lo de su competencia. TERCERO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por esta Sala, advirtiendo que contra ésta decisión no procede recurso alguno,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701187 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.