CSDJ - F76001110200020170119201ADJUNTA20190212110956-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170119201ADJUNTA20190212110956-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201701192 01
Abogado – Apelación
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201701192 01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual se INHIBIO de iniciar actuación disciplinaria, respecto de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Cali contra el Doctor JORGE DARIO
MOSQUERA.
1 Magistrado: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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Abogado – Apelación
SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali contra el Abogado JORGE DARIO MOSQUERA, en la cual se indica que el togado no compareció a las audiencias de acusación y/o verificación de preacuerdo, convocadas para los días 18 de noviembre de 2015, 19 de enero, 2 de febrero, 4 de marzo, 21 de junio y 18 de julio de 2016. Calidad Del Disciplinable No obra dentro del expediente dicha calidad. AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 30 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, resolvió INHIBIRSE de iniciar la actuación disciplinaria respecto de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Cali contra el Abogado JORGE DARIO MOSQUERA. Para arribar a la resolutiva consideró, que en el sub lite, no existe motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna con ocasión la misma estaría cimentada en un acto violatorio del debido proceso, por cuanto el despacho
2 Magistrado: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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Abogado – Apelación de conocimiento no aporta prueba alguna de que haya requerido al
profesional del derecho investigado a fin de que justificara su inasistencia a las distintas diligencias de las se hace mención en el escrito contentivo de la compulsa 3(sic). Se limita el juez por el Juzgado Segundo Penal del circuito a señalar las fechas en las que el profesional del derecho no compareció a las diligencias, anotando que dentro del expediente no reposa soporte probatorio de sus afirmaciones, lo anterior, permite a esta Sala concluir, que de una u otra forma el doctor MOSQUERA presentó las excusas pertinentes, omitiendo el deber de acompañarla de prueba siquiera sumaria que sustentara su dicho, siendo el Juez de Conocimiento quien debió requerirlo en cada oportunidad para que aportara prueba que soportara sus manifestaciones, si una vez realizado el requerimiento persistía la omisión del togado disciplinado, era entonces el momento oportuno de proceder a efectuar la compulsa de copias que hoy ocupa la atención de la Sala4. APELACIÓN El procurador 64 judicial II Penal de Cali, presentó recurso de apelación en contra del auto 30 de agosto de 2017, buscando sea revocado, a fin de continuar la investigación disciplinaria, consideró el recurrente, en síntesis 3 Folios 4-5. 4 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación generales que el A quo, debió realizar una investigación a fondo de los hechos, que no existe norma alguna que exija que el quejoso deba cumplir
algún requisito procedimental como aportar las pruebas de que los abogados que incumplen el deber profesional de comparecer a las audiencias del sistema penal, hayan sido requeridos para justificar su inasistencia; manifiesta en el recurso, que no comparte la decisión dado que la actuación que se pide investigar está claramente delimitada, por cuanto el abogado a investigar está identificado plenamente, y las fechas y los hechos fueron señalados, además que no existe respaldo probatorio en lo dicho por el A quo que los abogados no están exentos de verse inmersos en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el
respectivo proceso disciplinario.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del Ministerio Público para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria, como se lee: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…) Tanto es así que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que «Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia».
De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que
una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el Ministerio Público, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí es relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, y no quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere de las causales de terminación anticipada consagrada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el Ministerio Público como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el
Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que este recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación «El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte5 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se
haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de ideas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. 5 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos»6. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de 6 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, es procedente establecer lo siguiente: i) El quejoso está facultado para recurrir la decisión de archivo o terminación del procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que
permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria. Caso concreto. La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad de ministerio público por la decisión proferida por el a quo, al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, respecto de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Cali contra el Doctor JORGE DARIO
MOSQUERA.
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Abogado – Apelación El fallador de primera instancia resolvió inhibirse de plano la queja al considerar que no hay fundamento para iniciar actuación disciplinaria, pues según el dentro del expediente no reposa soporte probatorio de las afirmaciones hechas por el quejoso. Esta Colegiatura encuentra que la Sala de Instancia no realizó una investigación seria que diera soporte para inhibirse de plano, es mas tanto fue el descuido del A-quo que ni siquiera se tomó la molestia de indagar si el aquí disciplinado ostentaba la calidad de abogado, en su afán por terminar el proceso salto pasos que a todas luces deben ser verificados con el cuidado que la dignidad del cargo que ostenta merece. La primera instancia simplemente se limitó a desestimar lo manifestado por el
quejoso sin fundamento alguno, al dejar de indagar se pudieron vulnerar derechos de terceros, máxime cuando se trata de un proceso penal que lo que se discute allí es un derecho de raigambre constitucional como lo es la libertad, debió el magistrado de instancia haber indagado, pues no se trataba de una sola audiencia a la que no se hizo presente el disciplinado sino de varias las cuales denotan una posible negligencia por parte del togado. Por tanto, para esta Sala es evidente que el a quo no realizó una labor investigativa encaminada a establecer la ocurrencia de los hechos narrados por el quejoso en su compulsa, pues no inició actuación alguna, sino una vez recibida la queja, procedió a inhibirse sin realizar siquiera una investigación mínima, absteniéndose de iniciar la actuación, bajo el argumento que el despacho quejoso no aportó pruebas. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación En este orden de ideas, esta Superioridad no halla razón para no proceder a realizar una investigación integral, que permita establecer realmente cuales fueron los hechos ocurridos, para lo cual se hace necesario como primera medida recaudar el material probatorio que permita precisar la situación fáctica antes de tomar una decisión interlocutoria, pues fácil sería dictaminar de un dossier incompleto la no ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, sin que ello corresponda a la realidad.
Por lo anterior, esta Colegiatura encuentra suficientes razones para revocar la decisión proferida por la primera instancia, y así continuar con la investigación de los hechos denunciados contra el abogado JORGE DARIO
MOSQUERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el contra la decisión proferida 30 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, contra el abogado JORGE DARIO MOSQUERA, para que en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
7 Magistrado: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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Abogado – Apelación SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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