CSDJ - F76001110200020170122001ADJUNTA20201028132430-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170122001ADJUNTA20201028132430-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C Quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201701220 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha
REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL FUNCIONARIO
Jaime David Astaiza Zambrano -Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá y Jairo Hernán Santafe UrregoJuez Tercero Penal del Circuito de Tuluá. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor Jassan Jair Saa Díaz en su calidad de quejoso, contra la decisión de 30 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1 mediante la cual decidió terminar y archivar la presente actuación disciplinaria seguida contra los doctores JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO y JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO en su calidad de Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá y Juez 3º Penal del Circuito del mismo Municipio, respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrado Ponente Dr. Luis Rolando Molano Franco, en Sala dual con el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2
RADICACIÓN: 760011102000201701220 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tienen origen las presentes diligencias en la queja disciplinaria formulada por el señor JASSAN JAIR SAA DÍAZ el 9 de mayo de 2017 contra los señores Jueces 2º Penal municipal de Tuluá y 3º Penal del Circuito del mismo Municipio. La Sala de Primera Instancia resumió lo expuesto en la queja así: “ (…) El profesional del derecho doctor JASSAN JAIR SAA DÍAZ promueve queja disciplinaria contra los doctores JAIME DAVID
ASTAIZA ZAMBRANO en calidad de Juez Segundo Penal Municipal y JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO, como Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca al considerarlos incursos en faltas disciplinarias por el hecho de haber, el primero, concedido amparo constitucional invocado dentro de acción de tutela No. 201600003 promovida por el doctor Carlos Mauricio Tascón Ospina contra el Concejo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca) ordenando dar aplicación a la lista definitiva de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal de tal ente territorial, en la que figuraba el acto como primer aspirantes y el segundo, confirmando el referido fallo, además de haber ordenado el fallador de segundo grado, la compulsa de copias en su contra por el presunto actuar inadecuado, cuya investigación se encuentra radicada en esta Corporación bajo partida 2016-00415-002” Sic. Así las cosas, precisó el quejoso que los encartados fallaron una tutela amparando derechos fundamentales a una persona de la lista de elegibles
para ocupar el cargo de Personero Municipal para el período 2016-2019 en el Municipio de Bugalagrande – Valle del Cauca, avalando con dicha sentencia que el mismo Concejo Municipal eligiera a dos personas para el cargo de Personero en el mismo período, toda vez que el Concejo Municipal anterior eligió a la doctora Erika Milena Lamus Granada a comienzos del 2012 y ahora ese mismo Concejo eligió al doctor Carlos Mauricio Tascón Ospina, desconociendo la Ley 1551 de 2012 en su artículo 35, que modificó a la Ley 136 de 1994 en su artículo 170 y el Decreto 2483 de 2014 derogado 2 Fl. 133 c.p 1ª instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Decreto 1083 de 2015, que regulan el tema de la elección de
Personeros Municipales. Anexó los siguientes documentos a efecto de que fueran incorporados como medios probatorios: Poder otorgado por el señor Héctor Fabio Valencia Rentería en su condición de Presidente del Concejo Municipal de BugalagrandeValle del Cuca al doctor Jassan Jair Saa Díaz para contestar la demanda acción de tutela instaurada por el señor Carlos Mauricio Tascón Ospina, y otro poder para presentar demanda contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá – Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca3. Copia de actos administrativos tendientes a la elección del Personero
Municipal en el Municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca: Acuerdo No. 060 de 13 de noviembre de 2015, mediante el cual se reglamentó el concurso de méritos; Resolución No. 025 de noviembre de 2015 mediante la cual se abrió convocatoria para el concurso público de méritos; y Resolución No. 030 de 23 de diciembre de 2015 por la cual se conforma la lista de elegibles4. Copia actuaciones al interior de la acción de tutela Rad No. 201600003-00 adelantada ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Tuluá, acción en la que fungió como accionante el señor Carlos Mauricio Tascón Ospina y accionado el Concejo municipal de BugalagrandeValle del Cauca5. 3 Fl. 9 y 66 c.p 1ª instancia . 4 Fls. 1131 y 67-72c.p 1ª instancia 5 Fls. 10 y 32-43 c.p 1ª instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia de las actuaciones al interior de la acción de tutela No. 201600015-01 adelantada ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá en que fungió como accionante el señor Carlos Mauricio Tascón Ospina contra el Concejo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca6. Copia de actuaciones al interior de la acción de tutela No. 2016-02332 adelantada ante el Tribunal Superior de Buga en que fungió como
accionante el señor Héctor Fabio Valencia RenteríaPresidente del Concejo Municipal de Bugalagrande contra el Juez 2º Penal Municipal de Tuluá y Juez 3º Penal del Circuito de Tuluá7. Copia de las actuaciones al interior de la impugnación de tutela Radicado No. 85605 ante la Corte Suprema de Justicia-Sala Segunda de Decisión de Tutelas8. Memoriales presentados por el doctor Jassan Jair Saa Díaz al respecto de la elección de Personero Municipal en el Municipio de Bugalagrande – Valle del Cauca9. Oficios del veedor ciudadano Gustavo A. Rodríguez R. al respecto de la elección de Personero Municipal de Bugalagrande Valle del Cauca10. Concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 3 de agosto de 2015 relacionado con el concurso para la elección de Personeros, vigencia y competencia para su realización.11 6 Fls. 5462 c.p 1ª instancia. 7 Fls. 88-111 c.p 1ª instancia 8 Fls. 112118 c.p 1ª instancia. 9 Fls. 4453 c.p 1ª instancia. 10 Fls. 119-131 c.p 1ª instancia. 11 Fls. 7382 c.p 1ª instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Se acreditó la calidad de los doctores JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO y JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO como Juez 2º Penal Municipal de Control de
Garantías de Tuluá - Valle del Cauca y Juez 3º Penal Municipal del mismo Municipio respectivamente, posesionados el 27 de junio de 201212 y el 14 de agosto de 201413, según lo informado por la Secretaría de Desarrollo Institucional de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga14. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria incoada, el Magistrado Instructor a través de auto fechado 28 de febrero de 201915, ordenó la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO y JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO en su calidad de Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá - Valle del Cauca y Juez 3º Penal del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca respectivamente, providencia mediante la cual solicitó al Juzgado 3º Administrativo de Buga - Valle del Cauca remitir copia de la acción de simple nulidad promovida a causa de la elección del Personero Municipal doctor Carlos Mauricio Tascón Ospina. En desarrollo de la indagación preliminar se concretó lo siguiente: 12 Fl. 139 c.p 1ª instancia. 13 Fl. 138 c.p 1ª instancia. 14 Fl. 271 c.p 1ª instancia. 15 Fl. 133 c.p 1ª instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara
de Buga el 12 de marzo de 2019, remitió copia del expediente radicado No. 2017-00227, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento, actor Jassan Jair Díaz contra el Municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca y otro.16
2. El 6 de abril de 2018 los implicados rindieron versión libre.
El implicado doctor JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO señaló que del escrito presentado por el señor JASSAN JAIR SAA DÍAZ no se podía concretar cuál era la causa evidente de la queja, siendo claro que lo que deseaba el quejoso es que esta jurisdicción fungiera como una nueva instancia para conocer de la decisión tomada al interior de la acción de tutela que conoció dicho servidor en segunda instancia con el fallo del 24 de febrero de 2016 y puntualmente su inconformidad se basaba en la compulsa de copias que ordenó en su contra, ante su falta de respeto con el Juez de Primera Instancia. Consideró que su comportamiento se ajustó a derecho, siendo procedente el archivo definitivo de la actuación preliminar17. De otra parte, el doctor JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO en versión libre indicó que conoció de la acción de tutela radicado No. 2016-00003-00 en el cual profirió fallo el 20 de enero de 2016 resolviendo tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y el derecho al trabajo del señor Carlos Mauricio Tascón Ospina contra el Concejo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, sin que se efectuara un análisis arbitrario ni ligero de la
16 Fls. 140-141 c.p 1ª instancia. 17 Fls. 157-159 c.p 1ª instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normatividad existente frente al tema, pues se hizo soportado en el marco legal y constitucional que regía el caso; y lo que pretendía el quejoso era acomodar las normas a una comprensión errada a un concepto del Consejo de Estado que para el Juez Constitucional en sede de acción de tutela no era vinculante, el cual iba en contravía con la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013. Concluyó que la interpretación de las normas que rigen la elección de Personeros Municipales guiados por las directrices esbozadas por la Corte Constitucional no podían debatirse al interior de un proceso disciplinario y por lo mismo no constituía falta disciplinaria18.
Allegó actos administrativos respecto de la elección del Personero en el Municipio de Bugalagrande – Valle del Cauca; actuaciones al interior de las acciones de tutela No. 2016-00003 00 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, y No. 2016-00015-01 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá ; y consulta No. 2261 ante el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil19.
3. El 6 de junio de 2018 el Ministerio Público rindió concepto sobre el
caso concreto considerando que:
“(…) surge nítido, que en realidad no es posible derivar responsabilidad disciplinaria alguna a los Jueces cuya investigación se solicita, en tanto que prevalece en este asunto la autonomía funcional que le es propia en el ejercicio de su función jurisdiccional, que desplegaron dentro de los límites constitucionales y legales que 18 Fls. 160167 c.p 1ª instancia. 19 Fls. 168-269 c.p 1ª instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO les eran propios, el primero de ellos como juez a quo y el segundo, 20 como juez ad quem” .
Aunado a lo anterior, consideró que no podía demandarse de los Jueces Constitucionales, que fungieran como aparato judicial administrativo, usurpando la función que es propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
4. El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías remitió el cuaderno de las actuaciones del incidente de desacato al fallo de tutela No. 2016-00003-00, siendo accionante Carlos Mauricio Tascón Ospina contra el Concejo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca Valle 21.
5. Mediante auto del 4 de febrero de 2020 se ordenó incorporar el radicado No. 2016-00318-00 al radicado No. 2017-01220, para que se prosiguiera el trámite en una misma cuerda procesal22.
PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Magistrado Ponente en proveído del 30 de julio de 2019, resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario a favor de los doctores JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO y JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO en su calidad de Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá y Juez 3º Penal del Circuito del mismo Municipio, respectivamente. 20 Fl. 282 c.p 1ª instancia. 21 Anexo No. 1 22 Anexo No. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de un recuento fáctico y procesal, el Magistrado Sustanciador puso de presente que el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, profirió sentencia de tutela No. 012 del 20 de enero de 2016, mediante la cual dispuso tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados, sobre la base de que se debían promover las acciones contenciosas del caso para definir la situación jurídica particular, en igual sentido instó a que el Concejo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para que emprendiera las acciones del caso; decisión que fue confirmada mediante sentencia de tutela No. 012 del 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca.
Al respecto, manifestó que los encartados no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues la decisiones adoptadas no resultaban ostensiblemente contrarias al
ordenamiento jurídico vigente, que se encontraban amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 y 230 Superior, concluyendo que lo procedente era abstenerse de abrir investigación para ordenar el archivo definitivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión en precedencia el señor Jassan Jair Saa Diaz formuló recurso de apelación y censuró que el Magistrado de la Seccional de conocimiento Luis Rolando Molano Franco, no se hubiese declarado impedido para conocer de este asunto, puesto que en su calidad de disciplinable dentro de las diligencias conocidas bajo el radicado No. 2017-01220, éste también fungió como Magistrado de conocimiento, toda vez que la noticia disciplinaria de ambos procesos compartan similitud de hechos. Por otra parte, sostuvo el recurrente que las decisiones tomadas por los aquí investigados, pudieron deberse a un presunto trafico de influencias, más cuando el Presidente del Concejo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca en su momento le expuso que:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…tuvo la oportunidad de saludarse con el Dr. JAIRO HERNAN SANTAFE URREGO, donde el señor Juez, le expresó, sin que existiera fallo alguno: “prepárese para nombrarlo” y efectivamente así fue como se vino el fallo”.
Sumado a ello relató que los disciplinables incurrieron en vías de hecho, derivadas se itera, de un presunto tráfico de influencias “toda vez que el
señor padre del beneficiado con el fallo de tutela el doctor Tascon, labora en la rama judicial, donde muy posiblemente el H. Tribunal de Buga – Valle, presuntamente pudo avalar estas decisiones al no ejercer lo que posiblemente pudo haber sido un debido control de legalidad como Jueces Constitucionales”. Sic. El apelante discrepa de la decisión de tutela por haber ordenado compulsa de copias en su contra, por el hecho de señalar los yerros procesales y sustanciales, tornándose justas las expresiones por él utilizadas como “PREVARICATO”, de tal forma que el señor Juez “volvió el negocio un sancocho morado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
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actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 30 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la presente actuación disciplinaria a a favor de los doctores JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá y JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, tras considerar que no se evidencia actuación manifiestamente contraria a las exigencias jurisdiccionales que
les demandan sus cargos. La controversia se centra en el reproche realizado por el señor Jassan Jair Saa Díaz refiriendo que al interior del tramite tutelar incoado por el señor Carlos Mauricio Tascon Ospina contra el Concejo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca , adelantados en primera y segunda instancia ante los Juzgados Segundo Penal Municipal de Tuluá y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, se adoptaron decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, precisando su disenso en los fallos de tutela bajo los radicados No. 2016-003 del 20 de enero de 2016, y 2016-00015 01 del 24 de febrero del mismo año, en los cuales se resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante y por otra parte se dispuso compulsar copias disciplinarias en contra del aquí quejoso, en calidad de apoderado del ente accionado, en consideración a las expresiones por él utilizadas en la impugnación, las cuales a criterio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, se enmarcarían en un comportamiento contrario al Decálogo de la Abogacía.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en el escrito de apelación el quejoso pone de presente una serie de circunstancias que en primera medida no cuentan con asidero fáctico ni jurídico para prosperar, indicando que el Magistrado de Primera Instancia doctor Luis Hernando
Castillo Restrepo al conocer del proceso disciplinario por el que se le compulso copias en el tramite constitucional ya mencionado, debió apartarse de esta investigación a fin de garantizar el principio de imparcialidad, toda vez que se evidencia una similitud de hechos y partes, dado que en uno ellos el señor Jassan Jair Saa Díaz fungía como disciplinable y en el otro proceso como quejoso. Al respecto, es dable indicarle al impugnante que el instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. Es de recordar que esta figura jurídica se encuentra restringida de manera taxativa a las causales previstas en el articulo 84 de la Ley 734 de 2002, sin que sea dable admitir su aplicación analógica, no obstante, los sujetos procesales de que trata el articulo 89 ibidem, podrán recusar a los funcionarios judiciales por cualquiera de las mismas causales de que trata el articulo 84, acompañando de su petición de las pruebas en las que se fundamente, lo cual no aconteció en el presente caso. Se aclara que según el parágrafo del articulo 90 íbídem, “la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”; por consiguiente, se tiene que el señor Jassan Jair Saa Díaz en su
intento desmesurado por apartar del conocimiento de esas diligencias al Magistrado Ponente de Primera Instancia, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, desborda sus facultades como quejoso, tornándose improcedente su alegación, al no estar facultado por la Ley para dinamizar tales herramientas jurídicas contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Disciplinario.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado el apelante reitera lo manifestado en su queja inicial, señalando que las decisiones adoptadas por los hoy disciplinables son contrarias al ordenamiento jurídico, pudiéndose tratarse de un posible trafico de influencias, soportado en la cargo de servidor judicial que según su dicho ostenta el padre del señor Carlos Mauricio Tascon Ospina, accionante del tramite constitucional bajo estudio, más la declaración extra juicio del entonces Presidente del Concejo Municipal de Bugalagrande – Valle, quien en su momento expuso que “tuvo la oportunidad de saludarse con el Dr. JAIRO HERNÁN SANTAFE URREGO, donde el señor Juez, le expreso, sin que existiera fallo alguno: “prepárese para nombrarlo”.
En esencia lo expuesto por el quejoso, se enmarca en el análisis de los hechos en que gravitó trámite constitucional impetrado por el señor Carlos Mauricio Tascon Ospina contra el Concejo Municipal de Bugalagrande, abordados en los fallos de tutela del 20 de enero y 24 de febrero de 2016, por parte de los Juzgados Segundo
Penal Municipal de Tuluá y Tercero Penal del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, razón por la cual resulta dable traer a colación los aspectos fácticos relevantes que alimentan la presente actuación disciplinaria a efecto de establecer si los mismos trascienden o no en el mundo disciplinario:
1. Antecedentes fácticos de la acción de tutela: El accionante da cuenta de que el 3 de diciembre de 2015 fue admitido en el concurso de méritos convocado por el Concejo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca para proveer el cargo de Personero Municipal de ese ente Territorial, el cual fue convocado por medio de la Resolución No. 025 del 19 de noviembre de 2015 y reglamentado por el Acuerdo Municipal No. 060 del 13 de noviembre de
2015. Narró que el 13 de diciembre de 2015, se llevó a cabo en la ciudad de Santiago de Cali, en la sede de la Corporación CRES la prueba de conocimiento del concurso de méritos obteniendo un puntaje total de 53 puntos, siendo el mayor puntaje de los participantes, luego mencionó que el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 23 de diciembre de 2015 el Concejo Municipal de Bugalagrande, citó a entrevista a los participantes del Concurso de Méritos, donde obtuvo un puntaje de ocho (8).
Dio a conocer que por medio del Acto Administrativo No. 030 del 23 de diciembre de 2015, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo
de Personero Municipal de Bugalagrande, asignándole un consolidado final de 69.5 puntos, y que a través de la Resolución No. 031 del 29 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Bugalagrande, conformó la lista definitiva de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal, siendo el actor el primero de la lista definitiva de elegibles quedando en firme. Advirtió que el 4 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Bugalagrande a través de una proposición aprobó que dentro del concurso público y de méritos se convocara nuevamente a una entrevista la cual daba hasta diez puntos a cada uno de los aspirantes, considerando que esta condición era nueva dentro de las reglas bajo las cuales se convocó al Concurso Público y de Méritos, pues en ninguna parte de los actos administrativos se dispuso que después de estar fijada la lista definitiva de elegibles se debía convocar nuevamente a una entrevista por medio de una proposición. Posteriormente el accionante presentó ampliación a los hechos de la demanda de tutela en donde noticia que el día 7 de enero de 2016, la Secretaria del Concejo Municipal de Bugalagrande, por medio de oficio le informó que la nueva entrevista no se iba a llevar a cabo, que así mismo, el Presidente de la Corporación convocó par el día 10 de enero de 2016 a los miembros del Concejo a elección del Personero Municipal, sesión en la cual se presentó y aprobó entre otras la siguiente proposición. “Por consiguiente, (en mi cargo de Presidente)- la Mesa de esta
H. Corporación, y con plenas facultades, motivando y
fundamentando en el articulo 93 del CPACA, procede a la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revocatoria Directa de las Resoluciones 025 del 19 de noviembre de 2015, 030 del 23 de diciembre de 2015, actos administrativos, dado que son manifiestamente contrarios a la Constitución y la Ley”.
Concluyó el actor que lo que se pretende es el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, pues al ser el primero de la lista de elegibles, la actuación del Concejo Municipal de Bugalagrande se debía dar aplicación y cumplimiento como lo tiene previsto el articulo 4 del Decreto 2584 de 2014, y como consecuencia de ello, se anulara la mencionada proposición, se ordenara proseguir con el trámite del Concurso Publico de Méritos y se expidiera el acto administrativo que lo declarara electo como Personero Municipal.
2. Consideraciones del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE TULUÁ, en el fallo de tutela bajo radicado No. 2016-00003, de fecha 20 de enero de 2016. Tras realizar un amplio estudio del material probatorio allegado y de la jurisprudencia para el caso, el Juzgado a quo, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante ordenandole al accionado que en un término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la providencia, diera aplicación a la lista definitiva de elegibles conforme a la Resolución No. 031
del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Concejo Municipal de Bugalagrande conformó la lista definitiva de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal, además de ello y ante la revocatoria que realizara el accionado Concejo Municipal de las Resoluciones y de los Actos Administrativos respectivos, les impuso la carga, tanto al accionante como al accionado de demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos, Acuerdos o Resoluciones que resultaren contrarios a la Ley, en el termino de 4 meses, so pena de que cesaran los efectos de la orden impartida.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1
RADICACIÓN: 760011102000201701220 01 7
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Consideraciones del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en el fallo de tutela bajo radicado No. 2016 00015 01, de fecha 24 de febrero de 2016: “(…) la modificación que pretende r
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