CSDJ - F76001110200020170123501ADJUNTA20191129101814-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170123501ADJUNTA20191129101814-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201701235 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha
REF. APELACIÓN SENTENCIA
ABOGADO RICHARD NILTON
GARCÍA TABAREZ
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD NILTON GARCÍA TABAREZ, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA equivalente a DOS (2) SMLMV para el año 2015, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, como a su vez lo absolvió de la falta de que trata el literal a) del artículo 34 ibídem.
II. HECHOS Fueron resumidos por la Primera Instancia en los siguientes términos: “La señora María Nilsa Grajales Cruz elevó queja disciplinaria contra el abogado Richard Nilton García Tabarez, aduciendo que contrató al profesional del derecho para que adelantara un proceso judicial en su representación, con ocasión de la muerte de su hija por una
eventual negligencia médica; no obstante, el togado disciplinable, no habría adelantado el proceso, ni rendido informes al respecto, ni 1 Sala dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 devuelto la documentación entregada por su mandante para la realización de la demanda.”
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 3 del informativo, constancia de búsqueda individual de abogados en el que consta que a nombre de RICHARD NILTON GARCÍA TABAREZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 94.384.759, fue expedida la tarjeta profesional No. 195.308 por el CSJ, la cual se encuentra VIGENTE.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 5 de diciembre de 20172 la Magistrada Ponente, doctora Gloria Alcira Robles Correal, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RICHARD NILTON GARCÍA TABAREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes
actuaciones procesales:
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de abril y 11 de octubre de 20183, donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias relevantes: se instaló la audiencia con la presencia de la quejosa,
su apoderada, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar y el disciplinable. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a la señora María Nilsa Grajales, a fin de puntualizar su denuncia disciplinaria, dado que el escrito inicialmente presentado se tornó un poco confuso. Afirmó que a través del señor Uriel Alonso conoció al disciplinado, a quien encomendó iniciar un proceso judicial contra el Hospital Gonzalo Contreras pretendiendo la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su hija, no obstante, el profesional del derecho a pesar de comprometerse a llamarla, una vez le fue conferido poder el 7 y 8 de septiembre de 2015, y de tener la documental requerida a esta, al parecer, la evitó, al señalar la 2 Folio 4 c.p 1ª instancia. 3 Folios 19 y 32 cp. 1ª instancia. 2
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 quejosa que no le contestaba el teléfono e incluso, haciéndose negar en su despacho, cuando lo requería.
Señaló que para el mes de abril de 2017 el señor Uriel Alonso se comunicó con ella para preguntarle sobre el proceso, época en la que a través del teléfono de un policía se comunicó con el disciplinable, empero se negó a hablar con ella por la denuncia disciplinaria que originó este investigativo. Frente al desarrollo de su relación profesional con el encartado, aseguró que no se pactaron honorarios, pues no contó con dinero para corresponderle,
sin embargo, el abogado le comentó sobre una cuota Litis, sin concretar algún porcentaje, afirmando que él solo le entregó la tarjeta con sus datos profesionales y se limitó a confiar en su palabra. Por su parte el disciplinable interrogó a la quejosa, quien respondió a sus preguntas indicando que fue él, quien dejó los poderes en la oficina del señor Uriel para que ella los signara, como también afirmó no tener total certeza de que el profesional del derecho en efecto se encontrará en la oficina cuando ella lo fue a buscar, pero fue enfática en asegurar que el abogado le comunicó que se encargaría de su caso y se comprometió a llamarla. En desarrolló de su declaración, la quejosa aportó documentos que soportan su dicho, obrante a folios 9 y siguientes del cuaderno principal, de los cuales se tienen: Tarjeta de presentación del profesional encartado. Relación de documentos entregados a él por parte de la quejosa. Copia de poderes autenticados en la Notaria Única de la Unión – Valle, de fecha 7 y 8 de septiembre de 2015. Posteriormente se recabó la versión libre del disciplinado: Manifestó que en su oficina si hay una persona que no es la vigilante sino que se encarga de la portería llamada Carmen, pero él pocas veces mantenía en su despacho porque era defensor asignado ante la justicia penal militar y le tocaba viajar hasta el Batallón que quedaba a las afueras de 3
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Cartago. Entabló relaciones con el señor Uriel Alonso ya que llevaban casos
relacionados con accidentes de tránsito. Asimismo, expuso que cuando él recibió el caso de la quejosa, nunca le aseguró que iba a llevar la dirección del mismo, sólo informó que lo iba a estudiar, por cuanto la historia clínica que le presentaron debía ser revisada por alguien más, pero no prometió adelantar la gestión. Agregó que los poderes los imprimió el señor Uriel, toda vez que él tenía sus formatos, por eso no está su firma en los mismos, pues el referido señor se afanó a entregarlos porque quería que se llevara a cabo ese asunto, dado que era "jugoso". Informó que nunca se le escondió a la quejosa, sino que se mantuvo muy ocupado, pero no se llegó a ningún acuerdo, sólo le informó que se iba a estudiar el caso, razón por la cual no se hizo contrato de prestación de servicios, ni se pactaron honorarios. Posteriormente Uriel lo llamó y le informó que la señora Nilsa lo iba a denunciar por eso no se volvió a comunicar con ella, por tales amenazas. El Director del Proceso interrogó al disciplinable, quien respondió a los cuestionamientos efectuados por el a quo asegurando que no hubo una relación profesional con la quejosa, pues solamente se limitó a estudiar el caso, como prueba de ello no se pactaron honorarios, solo le prestó una mera asesoría por así decirlo, explicándole que al no tener dinero, lo usual era pactar una cuota Litis de las resueltas del asunto. Agregó, que no presentó informes de su gestión dado que no tenía ninguna obligación con la quejosa, y que tampoco devolvió el infolio que según ella le aportó porque
únicamente le remitieron a su email copia de la historia clínica de la hija de la denunciante. Posteriormente se decretaron las pruebas de oficio: Solicitó al administrador del Edificio San Francisco, para que informara el nombre completo de la persona encargada de la recepción, de 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 quien se presume por las declaraciones antes rendidas es de nombre Carmen. Citó a Uriel Alonso, Diego Erazo, Jorge Caicedo y Diego Fernando Tamayo a rendir testimonio.
El asunto bajo estudio, paso a ser impulsado por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Seccional de Origen, quien presidió la ponencia de este caso. El 11 de octubre de 2018 se reanudaron las diligencias, en las cuales, la Magistratura solicitó a la quejosa los poderes conferidos al disciplinable, documentación que el Magistrado cuestionó si eran los originales o no, señalando la denunciante que eso fue lo que le entregó al disciplinable (minuto 02:15) y señaló que el investigado no le firmó el recibido, por tal razón, luego hizo entrega al señor Uriel Alonso de los mismos quien tampoco dejó constancia. Señaló que posteriormente el doctor García Tabarez la dirigió al señor Delio Soto para hacer la entrega de la documentación, sin embargo, el referido señor no tenía conocimiento alguno del proceso de su hija.
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado
Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, formulando cargos al disciplinable al incumplir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en las faltas previstas en el artículo 34 literal a) y 37 numeral 1°, faltas que se calificó a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior, al estimar que la señora María Nilsa Grajales le habría conferido poder al disciplinable para iniciar proceso de reparación directa contra el Hospital Gonzalo Contreras y contra la EPS por el fallecimiento de su hija, pues de las pruebas aportadas por la denunciante, entre ellos 3 poderes (fs. 12-17 c.o) realizados con papelería del abogado disciplinable, denotaban la suscripción por un profesional del derecho dado el contenido de los mismos, evidenciándose conocimiento sobre el proceso a adelantarse y hacia las entidades a quienes iban dirigidos. Sin embargo, el letrado se abstuvo de emprender alguna actividad en pro de los intereses de su mandante, evidenciándose esta situación en la 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 realización de los poderes, pues se denota una técnica jurídica propia de un profesional del derecho.
Y además, por presuntamente no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado; dado que a pesar de señalar que solamente iba a estudiar el caso, en ningún momento informó a la quejosa que no iba a
adelantar el proceso desde el principio.
3. El 29 de octubre de 20184, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, verificada la asistencia de los intervinientes, la quejosa puso de presente al despacho que se encontraba el testigo Uriel Alfonso Camacho afuera del despacho para rendir su declaración, por lo cual, ante la imperante utilidad del mismo el Magistrado procedió a recibir su versión, advirtiendo de lo anterior al disciplinable, quien guardó silencio.
Declaración del señor Uriel Gabino Alfonso Camacho: Señaló que en el año 2015 la quejosa se acercó a su oficina y llegaron a un acuerdo para empezar un proceso judicial contra el Hospital San Esteban hoy Gonzalo Contreras. Además, agregó que él estuvo presente en dicha negociación, por cuanto el acuerdo se llevó a cabo en su oficina, la señora María Nilsa le comentó el caso, siendo que el 07 de septiembre de 2015, autenticaron los poderes en la Notaría y él posteriormente se los entregó al doctor García Tabarez, poderes que eran para la realización de la demanda en mención. Señaló que el doctor García Tabarez redactó los poderes, se los entregó y él con posterioridad de manera personal se los dio en un sobre que estaba marcado con el nombre "Nilsa". Se concedió la palabra al disciplinable para que interrogara al testigo, quien se reafirmó en lo antes dicho, aludiendo que confió en la buena fe del profesional en leyes y por eso no tomó recibido de los documentos, pues había laborado en ocasiones anteriores con él sin que se presentaran percances de este tipo, asimismo, aseguró que si bien es cierto la señora
Nilsa alude haberle entregado unos documentos para el desarrollo de la gestión, el no estuvo presente en la entrega, pero supone que es cierto, no 4 Folio 38. 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 obstante de lo único que puede dar certeza es de la entrega de los poderes los cuales recibió de forma personal por su parte.
Agregó que en una ocasión, el disciplinable le mostró desde su computador un borrador de la demanda, que en teoría iba a instaurar en favor de la quejosa, situación que lo llevó a tranquilizarse pero visto lo acontecido no debió ser así. La Magistratura puso de presente la situación narrada por el abogado respecto de los poderes, frente a lo cual el testigo señaló que él no pudo confeccionar los mismos pues no tiene el conocimiento para ello, al no ser abogado y que tiene bajo su custodia la copia de los poderes porque los escaneó y los imprimió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POR PARTE DEL DOCTOR RICHARD NILTON GARCÍA TABAREZ, manifestó que la señora Nilsa en su ampliación de queja, arguyó tener 3 testigos, los cuales no comparecieron a juicio a pesar de que fueron citados en el proceso, como tampoco tiene prueba alguna de la entrega de los documentos que alude haberle entregado. Solicitó se excluya la declaración del testigo Uriel Alonso al tornarse extemporánea y bajo este contexto quedaba huérfana de prueba la supuesta entrega de los poderes que lo facultarían a él para representar a la
quejosa en juicio. Agregó que el Magistrado Instructor da credibilidad al dicho de la quejosa a pesar que no se fundamenta en prueba alguna, desconociendo el principio de presunción de inocencia, pues considera que no se ha demostrado su responsabilidad en los hechos motivo de investigación. En cuanto a los poderes que manifestó tener la quejosa, no se le pusieron de presente para poder controvertirlos, vulnerando así el debido proceso, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias C-124 de 2011, 543 de 2011 y 328 de 2015. Concluyó al iterar que el inciso final del artículo 106 señala que la sentencia debe hacer un análisis de las pruebas recaudadas, mismas que en el 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 proceso no existen, en consecuencia no hay elementos que ratifiquen lo dicho por la quejosa, lo que genera dudas al interior del expediente que deben ser resueltas a su favor.
IV. SENTENCIA APELADA El 16 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo sancionando al abogado RICHARD NILTON GARCÍA TABAREZ, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a DOS (2) SMLMV para el año 2015, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título
de culpa, como a su vez lo absolvió de la falta de que trata el literal a) del artículo 34 ibídem. Consideró la primera instancia que la señora María Nilsa Grajales le habría conferido poder al disciplinable para iniciar proceso de reparación directa contra el Hospital Gonzalo Contreras y la EPS, por el fallecimiento de su hija, arguyendo que dicho juicio de valor guarda razón en el infolio aportado en la audiencia de pruebas y calificación del cual se tienen 3 poderes realizados con papelería del abogado disciplinable, que denotan la suscripción por un profesional del derecho dado el contenido de los mismos, evidenciándose conocimiento sobre el proceso a adelantarse y hacia las entidades a quienes iba dirigido Adujo que escuchado en versión libre al investigado, este negó los hechos narrados por la quejosa, señalando que únicamente iba a estudiar el caso, lo cual no resulta justificante, teniendo en cuenta que al realizar los poderes, se colige que el asunto ya había sido estudiado y por tal razón se iban a adelantar los trámites pertinentes, que finalmente no se realizaron; evidenciándose en la confección de los poderes una técnica jurídica propia de un profesional del derecho y su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional al dejar de hacer lo propio de su actuación profesional, actuación omisiva de la cual se denota el elemento subjetivo del tipo culposo, 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 y que condujo a la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de
la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia su encargo profesional. “Probada la relación contractual existente entre la quejosa y el profesional del derecho por las pruebas practicadas al interior del sumario, debe señalarse que el profesional del derecho guardó silencio de su opinión sobre el asunto que se le encomendó, pues hasta la fecha de interposición de la queja transcurrieron casi dos años, en los cuales el abogado no informó de su criterio respecto del asunto, limitándose a señalar que la documentación pertinente a la historia clínica de la hija de la quejosa, fue entregada a una persona experta para tales asuntos, quien nunca le contestó, no obstante, tal situación, a juicio de esta colegiada de decisión se subsume en el cargo previamente analizado, toda vez que la razón para no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, deviene precisamente de la falta de actividad por su parte, pues resulta contraproducente endilgar dicha falta al abogado en cuestión, a sabiendas de que no había adelantado el proceso que se le había encomendado desde el inicio, proviniendo su conducta de la indiligencia en que estaba incurriendo.” Estimó la Sala que la sanción debe ser ajustada y proporcional al desmedro dado por el disciplinado al Ordenamiento Deontológico del Abogado, por lo que la sanción deberá ser SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tal y como lo consagra el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, para la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de DOS (2)
MESES, y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SMLMV PARA EL AÑO 2015, dado que no obran ni atenuantes, ni agravantes, pues comporta una respuesta idónea al actuar anti jurídico del profesional disciplinado, aunado al hecho de que la falta se configuró en sede de culpa y carece de antecedentes disciplinarios.
V. DE LA APELACIÓN
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No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de alzada contra el fallo sancionatorio motivando su inconformidad en el desconocimiento de los poderes aportados por la quejosa al interior de este proceso, pues el Magistrado ponente no le hizo el traslado de los mismos para controvertir dichos medios de convicción, que según su criterio fundamentaron el pilar central de la decisión condenatoria. Afirmó que en el presente asunto no ha operado la sana critica ni la tarifa legal para proferir una sanción, pues la motivación del a quo se fundamenta en meras suposiciones huérfanas de prueba. Adujó también que la quejosa no hizo llegar al estrado judicial los testimonios que aseguró tener para probar su culpabilidad en los hechos mencionados, como a su vez tachó de inconsistente la declaración versada por el señor Uriel Alonso, máxime cuando a su juicio es extemporánea, pues fue aportada en la etapa de juzgamiento. En conclusión, solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia, sumado al hecho de resaltar irregularidades de tipo procesal que habrían
afectado el debido proceso, su derecho de defensa y demás garantías constitucionales.
VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 11
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En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante5. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación
“procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala), igualmente prescribe que “debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Subrayado de la Sala), revisado el expediente se constató a folios 108 a 116 la notificación de la providencia y el escrito de alzada, el cual se radicó dentro de los términos. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 3.- Problema jurídico.
Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió sancionar al abogado Richard Nilton García Tabarez, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a DOS (2) SMLMV para el año 2015, tras hallarlo responsable por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º y correlativamente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4.- De la nulidad y caso concreto
Si bien es cierto al interior del escrito de apelación el recurrente no manifestó expresamente una causal de nulidad de la actuación conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que centró sus argumentos defensivos al señalar una serie de irregularidades sustanciales que en su criterio afectaron su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste, al iterar que el fallo de primera instancia se funda en pruebas inexistentes, dado que no fueron recaudadas con el lleno de las formalidades legales, ténganse en cuenta para ese caso, los poderes que aportó la quejosa en audiencia de pruebas y calificación, los cuales no fueron trasladados para su conocimiento y por ende no fueron sometidos a contradicción, y la declaración del señor Uriel Alonso que en su sentir, se recaudó de forma extemporánea, al señalar que la etapa procesal pertinente ya había precluido, y por ende su práctica se tornaba extemporánea. No obstante, debe entenderse que "las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01 procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso"6.
En efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, señala como causales de
nulidad, las siguientes:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Es menester tener claro que la nulidad es un remedio procesal extremo y que, en consecuencia, en aras de preservar el principio de eficacia que rige en todas las actuaciones administrativas, se debe evitar su decreto teniendo en cuenta la posibilidad de ponderar las circunstancias, posibilidad que se deriva de los principios orientadores de la declaratoria de nulidad y su convalidación, expresamente autorizados en el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces, no toda irregularidad, pese a estar debidamente demostrada, acarreará la nulidad de la actuación. Sobre este particular, la Doctora Martha Helena Quintero afirmó: “Los efectos de éstos principios se han visto ampliamente reflejados en el precedente Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, especialmente el de la convalidación, ya que dicha Corporación en diferentes pronunciamientos ha sostenido que la nulidad no se produce cuando se convalida un vicio que compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el de impugnación, o cuando se ha presentado una irregularidad probatoria y se hizo caso omiso de ella cuando pudo rebatirla, o en el evento en que quien la invoca es el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración de la irregularidad”7 6 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T – 125 de 2010 7 Martha Helena Quintero Quintero, Op. Cit, Pág. 19.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201701235 01
Los principios a que nos venimos refiriendo, son los siguientes:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
Es claro que el debido proceso conlleva el imperativo de garantizarle al investigado, oportunidades racionales para que plantee su visión de los hechos que se le atribuyen o de los cuales se
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