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CSDJ - F76001110200020170128001ADJUNTA20180307113641-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170128001ADJUNTA20180307113641-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701280 01 Discutido y aprobado en Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 28 de julio de 2017, dictada por el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó DESESTIMAR de plano la queja, presentada contra la abogada Beatriz Cadena Franco. ANTECEDENTES Queja remitida el 4 de julio de 2017, por el señor Orlando Arteaga Guzmán, acusando a la señora Beatriz Cadena Franco, de cobrarle una suma exorbitante por concepto de honorarios por valor de $ 90.000.000 M/Cte, señaló el quejoso que le confirió poder para que lo representara en un proceso (no especificó el tipo de litigio, en su escrito), si bien es cierto al finalizar el proceso cuyo resultado fue a su favor, en reiteradas oportunidades la abogada le ha exigido el pago de los honorarios señalados, suma que no tiene en su poder pues es una persona de la tercera edad, sin ingresos fijos mensuales, razones que para la abogada son indiferentes pues le

ha dicho que si no le paga esa suma le va a embargar su inmueble2. 1 Fl. 3 a 11 c.o. primera instancia 2 Fl. 1 c.o. primera instancia AUTO IMPUGNADO Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2017, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra la doctora Beatriz Cadena Franco, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que no cuenta con datos suficientes que logren acreditar su condición de abogada, como lo es su número de identificación, para así poder solicitar ante la Unidad Registro Nacional de Abogados la certificación que la acredite como profesional del derecho, sus direcciones registradas, a donde se le remitirán las notificaciones, en aras garantizar el debido proceso y poder ser escuchada en versión libre. Continuó la primera instancia, que atendiendo a la jurisprudencia del Superior, en donde ha manifestado que referente a lo dispuesto en la ley, al momento de iniciar con el trámite disciplinario y poner en funcionamiento el aparato judicial, se hacía necesario que en la queja interpuesta se encontrara los datos que identificaran a la abogada Beatriz Cadena, pues se debía garantizar al abogado investigado el conocimiento de la acción en su contra, para que de esa manera pudiera controvertir los argumentos del quejoso, mediante versión libre. Pues conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la queja “no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada por las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el artículo 47 del C.D.U. es decir

eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinarla posibilidad que se surta(…) y que se cite al denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello”. Conforme lo ha establecido el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para iniciar formalmente la respectiva investigación disciplinaria contra algún profesional del derecho se requiere ineludiblemente su acreditación de tal condición, sin esta exigencia resulta imposible de agotar, teniendo en cuenta que en la queja no se individualizó e identificó plenamente al presunto disciplinable a efecto de certificar su condición de profesional del derecho, lo que no ocurre en el presente asunto, por lo que concluyó la primera instancia que ante la improseguibilidad de continuar con lo previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, por no lograrse acreditar la calidad de abogada de la doctora Beatriz Cadena, conforme lo dispone el artículo 68 ibídem, en consecuencia procediendo a desestimar la queja y ordenar su respectivo archivo. Señalándole al quejoso que sin obstáculo de que una vez logre identificar a la presunta profesional del derecho, presente una nueva queja, con los documentos necesarios que acrediten la calidad de la profesional en aras de poder iniciar el trámite preliminar de la investigación disciplinaria, garantizando el debido proceso. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de desestimar la queja a favor del doctora Beatriz Cadena Franco, reiteró los argumentos con los que interpuso la

queja, señalando como su apoderada a la doctora Cadena Franco, manifestó quien lo representó en un proceso el cual culminó a su favor, pero la abogada se aprovechó de su edad 70 años, no tiene un ingreso mensual, ni es pensionado, su desconocimiento y buena fe, y realizó el poder estipulando el cobro de honorarios del 30% y 40% sobre lo que le fuera reconocido, es decir la suma de $ 90.000.000, dinero que él no tiene en su haber, por lo que lo amenazó con embargarle un inmueble si no le cancelaba dicho valor. Por lo anterior acusó a la abogada de exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente del cliente, artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 20073, así como falta al deber de lealtad del cliente del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 3 Fl. 12 a 13 c.o. primera instancia Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Desestimación de Plano De la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el a quo de fecha 28 de julio de 2017, y los escritos allegados por el quejoso obrantes en el plenario, se tiene que el quejoso manifestó que la abogada Cadena Franco, aprovechándose de su estado de indefensión e ignorancia en asuntos litigiosos, le hizo suscribir un poder en los términos que mejor la beneficiaran, en cuanto a los honorarios que supuestamente de común acuerdo pactaron, suma exorbitante teniendo en cuenta las condiciones económicas en las que se encuentra, pues señaló tener 70 años, al ser una persona de la tercera edad, no tiene un trabajo, ni ingresos mensuales, tampoco es beneficiario de la pensión de vejez, sólo cuenta en su haber con un bien

inmueble, el cual la citada abogada quiere que lo venda o de lo contrario realizará el embargo del mismo para hacer efectivo el pago de los honorarios por valor de $ 90.000.000 M/Cte. Esta Superioridad concuerda con la primera instancia, al desestimar de plano la queja pues dicho documento no cuenta con la información necesaria para poder iniciar el trámite preliminar de la investigación disciplinaria, vacío que también se observa en el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Arteaga Guzmán, pues en los dos escritos no se identificó plenamente a la doctora Beatriz Cadena, a efectos de certificar su condición de profesional del derecho, pues el quejoso solo se limitó a precisar el nombre y apellido, no aportó otro documento en donde se pueda obtener el número de cédula, necesario para obtener el certificado de abogado que expide la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues sólo con dicho dato se puede verificar la información pertinente, con el solo nombre de la abogada no puede acceder a ningún tipo de información profesional, ni personal. Conforme lo manifestó el a quo y siguiendo el precedente jurisprudencial, se dejó claro la necesidad de contar con la identificación clara y precisa del abogado investigado, para así poder realizar la investigación, providencia del Honorable Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, radicado No. 11001010200020120001300 01, cuya decisión confirmatoria señaló que se desestimó de plano la queja por no poderse identificar al presunto profesional del derecho, “para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, se hace necesario que la queja interpuesta, estipule claramente las circunstancia de tiempo,

modo, lugar, así como la identificación del infractor, factores que permiten establecer la intención del denunciante dirigida a salvaguardar los intereses propios de la función pública, por cuanto se le garantizará así al investigado exponer su versión de los hechos que dieron origen a la queja”. Por otra parte, para esta Sala, el auto impugnado le señaló claramente al quejoso los motivos por los cuales desestimó la queja, el quejoso al momento de impugnar la decisión en su escrito no hace referencia alguna respecto a la necesidad de la información completa que identifique a la abogada Beatriz Cadena Franco, aunque alude que suscribió poder con la abogada, quien abusando de su ignorancia tasó el porcentaje de honorarios por un valor demasiado alto, no allegó dicho documento que ayudaría a la identificación de la abogada y sería un referente del asunto litigioso, puesto que se carece de la información necesaria que permitiera iniciar la acción disciplinaria, o documentos que sirvan para soportar sus pretensiones o afirmaciones que permitan a esta jurisdicción poder iniciar un juicio de reproche contra la abogada Beatriz Cadena, esta jurisdicción no puede iniciar investigación alguna en su contra, como quedó explicado por cuanto no obran datos que la identifiquen y hagan posible su ubicación, en aras de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales a que tiene derecho el investigado. Por lo anterior, esta Superioridad concuerda con la decisión proferida por el Magistrado Instructor, la cual atendió las disposiciones legales y las garantías constitucionales, de aquellos que pueden ser objeto de investigación, pues la ley 1123 de 2007 ha previsto las circunstancia y condiciones, que fundamentan la

apertura del trámite preliminar que dará origen a la investigación disciplinaria, en contra de aquellos abogados que incurren en alguna de las faltas dispuestas en esa norma. Avizora la Sala que en efecto no se puede entrar a investigar el actuar de la abogada Beatriz Cadena, tal y como lo consideró la primera Instancia, se dará aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor dice: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se confirmará la decisión proferida por el a quo, al desestimar de plano la queja, por lo anteriormente expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó desestimar la queja disciplinaria, en favor de la doctora Beatriz Cadena Franco, conforme lo dispone el artículos 68 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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