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CSDJ - F76001110200020170128601ADJUNTA20180920124118-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170128601ADJUNTA20180920124118-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio MODIFICAR / Mantiene decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria pero bajo los fundamentos del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La Sala se pronuncia sobre la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el archivo en decisiones inhibitorias, y de la interposición del recurso de apelación. Se reitera el tema de la toma de decisiones en Sala Dual y no Unitaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201701286-01 (16013-36) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de Septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra del doctor RAÚL BONILLA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 81 Local de Jamundí, Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante el diligenciamiento del formato para la presentación de quejas ante la Procuraduría General de la Nación, la señora María

Amézquita Caicedo, presentó el 5 de Julio de 2017, denuncia disciplinaria contra el doctor RAÚL BONILLA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 81 Local de Jamundí, Valle del Cauca, y otros actores, como jueces de paz e inspectores de policía. Sobre los hechos, narró la quejosa una serie de situaciones, como fue la formulación de una denuncia penal contra el señor José Diomedes Garcés, que adelantó el doctor Bonilla Narváez, sin entender cómo fue que archivó la misma, pues estaba en riesgo su vida y la de su hijo. En relación con otros servidores, se encontraban unos trámites adelantados al parecer ante la Jurisdicción de Paz y una Inspección de Policía, señalando que en esas actuaciones lo único que consiguió fue que le cobraran $25.000 por cada sesión o actuación realizada por ellos, por varios jueces de paz, sin que estos lograran solucionar su problema, sintiéndose desprotegida ante el abuso que se cometía en 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Sala Dual con el Dr. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. su contra. A su escrito allegó copia de la denuncia penal y acta de conciliación en ese caso, y otra acta de conciliación realizada ante la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Jamundí (fl. 1 – 6 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de Primera Instancia, conformada por los Magistrados, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (M.P.), y en Sala

Dual con el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, mediante auto del 29 de Septiembre de 2017, resolvió INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra del doctor RAÚL BONILLA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 81 Local de Jamundí, Valle del Cauca, ordenando el archivo del expediente. Encontró el a quo que del contenido de la queja no se lograba establecer la concreta falta disciplinaria en la que pudiese estar incurso el denunciado, tratándose de una narración confusa de hechos sin ningún soporte probatorio, destacando que la acción disciplinaria tenía por objeto establecer la responsabilidad de un funcionario judicial e imponer la respectiva sanción a aquellos que han vulnerado su deber funcional y el estatuto disciplinario que los rige, teniéndose que la decisión a adoptar debía fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales señaladas por la ley. Por lo anterior, la Sala de Instancia no encontró mérito suficiente para colocar en funcionamiento el aparato jurisdiccional en atención a la lectura de la queja, donde no se observaba con claridad hecho alguno constitutivo de falta disciplinaria endilgable al denunciado, como lo preceptuaba los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002, sin que se hubiesen concretado las situaciones particulares que le permitieran al Despacho instructor adelantar actuación disciplinaria contra los anunciados en la queja. Bajo ese contexto, encontró el a quo imperativo inhibirse de adelantar investigación alguna en el presente caso, señalando además, que la

decisión sería adoptada en Sala Unitaria, teniendo como fundamento lo consignado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en tanto facultaba al Magistrado Instructor adoptar esa determinación, complementándose esto con el artículo 199 ibídem, pues los autos y sentencias se dictarán en Sala y los autos de sustanciación por el Magistrado Ponente, concadenándolo lo anterior además, con lo consignado en el artículo 164 del C.U.D., que dispone lo consagrado en el numeral 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación para los casos señalados en el artículo 73 ibídem, como causales de terminación del proceso disciplinario. Aclaró que como bien se tenía la decisión que se tomaría no estaba enlistada dentro de las decisiones contra las que procede el recurso de apelación, encontrando que si bien la norma hacía referencia a la decisión de archivo, la misma se dictaba cuando en el curso de proceso se configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 73 del C.D.U., y como la decisión inhibitoria se abstenía el fallador de entrar a realizar una indagación preliminar o apertura de investigación disciplinaria del asunto sometido a su conocimiento, al advertirse que la quejosa no contenía los supuestos fácticos para ello por su inconcreción, ausencia de relevancia en sede disciplinaria, confusión, etc, por lo tanto, no constituía una cosa juzgada, pudiéndose volver sobre el asunto si de manera posterior esas deficiencias eran superadas, no se podía hablar de un archivo de la investigación, auto que era de naturaleza distinta al interlocutorio. Con apego a una decisión de esta Corporación emitida al interior de un

proceso disciplinario seguido contra abogado, encontró como fundamento su determinación de adoptar una decisión en Sala Unitaria, cuando la norma establece que dicha determinación se tomaría en Sala, con lo cual encontró ajustado el evento descrito en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con lo cual el inhibitorio de plano resultaba procedente emitir por el funcionario instructor y no por la Sala (fl. 8 – 12 c.o.). - Mediante auto del 7 de Noviembre de 2017, el instructor de instancia, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, ordenó a la Secretaría de instancia, que ante el traumatismo que ha generado la directriz impartida por su despacho, respecto a los autos inhibitorios y su notificación, ordenaba regresarse al sistema anterior de notificación, por cuanto dicho proveído fue notificado por estado, debiéndose en consecuencia efectuar la notificación personal de los intervinientes, en aras de evitar disimilitudes en el trámite de notificación dispuesto por los restantes despachos que integran la Sala (fl. 14). DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 30 de Abril de 2018, la doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, Procuradora 66 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación, deprecando la nulidad de la actuación o se revoque la decisión de instancia y se ajuste al debido proceso respetándose las garantías procesales. Consideró la recurrente, que el argumento con el cual se sustentó la decisión inhibitoria se configuraba en una de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ubicaría dicha decisión en una

de archivo, y no de las situaciones contempladas en el parágrafo 1° del artículo 150 ibídem, siendo apelable la misma, pero como el sustento de la decisión apelada obedece a que no se avizoraba conducta prevista en la ley como falta disciplinable, no puede decirse que la decisión solo determina un simple archivo y no un archivo definitivo, pues lo fáctico estaba predeterminado, sin que haya lugar a variar como para proferir una posibilidad de desarchivo, encontrándose que lo apelado obedece a una materialidad del archivo definitivo. De otra parte, encontró que el artículo 115 del C.D.U. hace referencia al recurso de apelación el cual procedía contra decisiones de archivo, esta circunstancia vulneraba el artículo 199 ibídem, en tanto la decisión de instancia no fue tomada en Sala, por lo cual la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado que frente a estos casos similares se trasgrede lo preceptuado en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, declarando la nulidad de lo actuado, por lo cual deprecó que la misma fuere revocada o se declarara la nulidad y de esta forma restablecerse las garantías aludidas (fl. 18 – 21 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de Julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto y se solicitó algunas pruebas (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 1 de Agosto de 2018, la agente del Ministerio Público, se notificó del auto (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación arrimó al plenario

certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 10 de Agosto de 2018, donde consta que no aparece registrado sanción alguna en su contra. Al igual, mediante certificación de fecha 13 de Agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otros procesos por los hechos objeto de la presente investigación (fl. 10 - 10 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. – Del Recurso de apelación Como primera medida encuentra esta Colegiatura que la decisión objeto del recurso de alzada fue proferida el 6 de octubre de 2017, siendo notificada personalmente al representante del Ministerio Público el 31 de enero de 2018, y con Estado No. 8 del 27 de febrero de los corrientes al funcionario investigado, por lo cual el recurso de apelación radicado por la quejosa el 8 de febrero de 2018, fue instaurado dentro del término establecido en el anunciado artículo 111 de la Ley 734 de 2002. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de

2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto La doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, Procuradora 66 Judicial Penal IIdoctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II,, presentó escrito de apelación el 30 de abril de 2018 contra la decisión proferida por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual se resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el funcionario encartado, estando en término para el conocimiento de alzada, procederá la Sala a resolver su inconformidad. En escrito presentado el 30 de Abril de 2018, la doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, Procuradora 66 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación, deprecando la nulidad de la actuación o se revoque la decisión de instancia y se ajuste al debido proceso respetándose las garantías procesales, al considerar como primer

aspecto, que el argumento con el cual se sustentó la decisión inhibitoria se configuraba en una de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ubicándola dentro de las que contenían una de archivo, y no de las situaciones contempladas en el parágrafo 1° del artículo 150 ibídem, siendo apelable la misma, pero como el sustento de la decisión apelada obedece a que no se avizoraba conducta prevista en la ley como falta disciplinable, no puede decirse que la decisión solo determina un simple archivo y no uno definitivo como se aducía, pues lo fáctico estaba predeterminado, sin que haya lugar a variar como para proferir una posibilidad de desarchivo, encontrándose que lo apelado obedece a una materialidad del archivo definitivo. Sobre este particular aspecto, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio, se observa que en primer término, los elementos constitutivos para la proseguibilidad de la acción disciplinaria no se reúnen, en tanto la Sala de instancia en su decisión apelada, encontraron que el escrito de queja contenía una narración confusa de hechos sin ningún soporte probatorio, destacando que la acción disciplinaria tenía por objeto establecer la responsabilidad de un funcionario judicial e imponer la respectiva sanción a aquellos que han vulnerado su deber funcional y el estatuto disciplinario que los rige, teniéndose que la decisión a adoptarse debía fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas y así determinar si se originó responsabilidad por una de las causales señaladas por la ley, no evidenciando mérito suficiente para colocar en funcionamiento el

aparato, como lo preceptuaba los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior fue corroborado por esta Corporación de la lectura del escrito de denuncia, pues la señora María Amézquita Caicedo, se centró en describir una serie de sucesos sin ningún dato concreto de la ocurrencia de una conducta con relevancia disciplinaria, en aras de establecer si esta era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad en favor de los presuntos denunciados, en especial del doctor RAÚL BONILLA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 81 Local de Jamundí, Valle del Cauca, quien tuvo a su conocimiento un sumario penal, pero que en todo caso, no se concretó el posible incumplimiento de su deber funcional, de aquí que la fundamentación normativa del auto apelado hubiese sido lo normado en el parágrafo 1 del artículo 150 del C.D.U. Así mismo, claramente se tiene que el Seccional de Instancia agregó a su análisis lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, precepto legal con el cual intentó fundamentar una especie de archivo documental, pues ante la decisión inhibitoria el plenario debía proseguir en una condición de archivo, que sí bien, fue aclarado que el mismo no correspondía a uno del orden definitivo, en razón a la naturaleza del inhibitorio, esto alteró los efectos jurídicos de su proveído, por lo cual la Sala debe hacer un llamado de atención a la Sala de Instancia para que se abstenga de continuar emitiendo juicios que se alejan de la

realidad procesal, en tanto, al no encontrarse mérito en el contenido de una queja, debe adoptarse la decisión correspondiente bajo el amparo de las disposiciones procesales disciplinarias. De otra parte, lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, obedece a una disposición que establecer la terminación del proceso de manera anticipada, siempre y cuando esta hubiese iniciado, “En cualquier etapa de la actuación”, y para el caso de autos, la queja se quedó en el estudio de su procedibilidad sin que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 150 ibídem, por esto esta situación no se duele con el fundamento señalado en el parágrafo 1 del artículo 150 del C.D.U. En suma, esta circunstancia no contiene por sí sola la configuración de una causal que invalide la actuación de instancia, que por remisión del legislador, fueron creadas de forma taxativas, máxime cuando la misma resulta de una valoración del Seccional de instancia para fundamentar su decisión, sin que la misma afecte el resultado final de la investigación disciplinaria, por lo cual resulta oportuno corregir este yerro en esta instancia, para establecerse como único fundamento para emitir la decisión inhibitoria con lo normado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Entendiéndose además, que el archivo al que se hacer referencia,

obedece a una orden de tipo secretarial que no impide que la misma se reabra o se retome ante la existencia o exhibición de pruebas para ello. Finalmente, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, señala la Sala que el ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, de los intervinientes y del mismo quejoso, al advertir que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, en tanto la Ley 734 de 2002 y la misma Ley 1123 de 2007, han determinado de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento o “el archivo definitivo”, pero en ejercicio del mismo principio constitucional de la doble instancia se analizaron situaciones que las normas no contenían como la cesación del procedimiento por prescripción y los inhibitorios, como salida jurídica de un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, por el contrario, se le permite a los administrados acceder a una justicia más justa para zanjar su pretensiones. Por lo anterior, se considera necesario confirmar la decisión de instancia pero por estas razones, apartando del proveído apelado preceptos legales no aplicables, en aras de evitar un desgaste del mismo aparato judicial. De otra parte, encontró como segundo argumento de la alzada, señala la representante del Ministerio Público que el artículo 115 del

C.D.U. hacía referencia al recurso de apelación el cual procedía contra decisiones de archivo, esta circunstancia vulneraba el artículo 199 ibídem, en tanto la decisión de instancia no fue tomada en Sala, por lo cual la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado que frente a estos casos similares se trasgrede lo preceptuado en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, declarando la nulidad de lo actuado, por lo cual deprecó que la misma sea revocada o se declare la nulidad y de esta forma restablecerse las garantías aludidas. Superado el tema del recurso de apelación, debe analizarse lo relacionado con la adaptación de la decisión de instancia en Sala Dual o Unitaria, para lo cual se aclara que la misma, fue adoptada en Sala conformada por los dos Magistrados conformantes de esta, como son el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (M.P.), y el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, por lo cual no se observa que se hubiese incurrido en irregularidad del precepto anunciado por el recurrente. Sin embargo, debe hacerse otro llamado al Seccional de instancia para ser más cuidadoso al momento de la confección de sus proveídos en tanto, se observa que en el contenido de la misma, se anunció “Sala Unitaria”, aspecto que no era cierto, como se demuestra en la suscripción del auto inhibitorio de fecha 29 de Septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Ahora bien, en cuanto a la nulidad deprecada por el representante del Ministerio Público, debe señalarse que la misma no se configura como

una causal insaneable, pues de lo expuesto en precedencia se tiene que en relación con la queja presentada, la misma resulta a todas luces inconcreta desde el punto de vista de advertirse hechos de relevancia disciplinaria, se itera, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son concretas, ni tampoco se acompañan de prueba que indique la ocurrencia de conductas disciplinarias. Finalmente, esta Corporación en algunos casos ha ordenado la nulidad de la actuación para que la misma se recomponga, al advertirse que existen medios de pruebas idóneos para que se emita un decisión sustentada en ellas, o ante la existencia de evidencia que permite iniciarse las investigaciones necesarias a efectos de establecerse la responsabilidad de los denunciados, situación que no se tiene este caso particular, por lo cual debe mantenerse el inhibitorio adoptado por el a quo, pero bajo los argumentos expuestos en precedencia. En suma, concluye esta Corporación que de los argumentos expuestos por la recurrente, junto con los llamados de atención efectuados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resulta oportuno MODIFICAR la decisión del a quo, para decirse que se inhibe de iniciar investigación disciplinaria con fundamento en lo descrito en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al advertirse que los hechos denunciados fueron presentados de manera absolutamente inconcreta y difusa, de cara a los racionamientos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el proveído apelado adiado el 29 de Septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvieron los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (M.P.) y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Integrante de Sala), INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria seguida en contra del doctor RAÚL BONILLA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 81 Local de Jamundí, Valle del Cauca, pero de cara a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201701286-01 (16013-36) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de Septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra del doctor RAÚL BONILLA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 81 Local de Jamundí, Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante el diligenciamiento del formato para la presentación de quejas ante la Procuraduría General de la Nación, la señora María Amézquita Caicedo, presentó el 5 de Julio de 2017, denuncia disciplinaria contra el doctor RAÚL BONILLA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 81 Local de Jamundí, Valle del Cauca, y otros actores, como jueces de paz e inspectores de policía. Sobre los hechos, narró la quejosa una serie de situaciones, como fue la formulación de una denuncia penal contra el señor José Diomedes

Garcés, que adelantó el doctor Bonilla Narváez, sin entender cómo fue que archivó la misma, pues estaba en riesgo su vida y la de su hijo. En relación con otros servidores, se encontraban unos trámites adelantados al parecer ante la Jurisdicción de Paz y una Inspección de Policía, señalando que en esas actuaciones lo único que consiguió fue que le cobraran $25.000 por cada sesión o actuación realizada por 2 Magistrado Ponente Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Sala Dual con el Dr. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. ellos, por varios jueces de paz, sin que estos lograran solucionar su problema, sintiéndose desprotegida ante el abuso que se cometía en su contra. A su escrito allegó copia de la denuncia penal y acta de conciliación en ese caso, y otra acta de conciliación realizada ante la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Jamundí (fl. 1 – 6 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de Primera Instancia, conformada por los Magistrados, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (M.P.), y en Sala Dual con el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, mediante auto del 29 de Septiembre de 2017, resolvió INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra del doctor RAÚL BONILLA NARVÁEZ, en su condición de Fiscal 81 Local de Jamundí, Valle del Cauca, ordenando el archivo del expediente. Encontró el a quo que del contenido de la queja no se lograba establecer la concreta falta disciplinaria en la que pudiese estar incurso

el denunciado, tratándose de una narración confusa de hechos sin ningún soporte probatorio, destacando que la acción disciplinaria tenía por objeto establecer la responsabilidad de un funcionario judicial e imponer la respectiva sanción a aquellos que han vulnerado su deber funcional y el estatuto disciplinario que los rige, teniéndose que la decisión a adoptar debía fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales señaladas por la ley. Por lo anterior, la Sala de Instancia no encontró mérito suficiente para colocar en funcionamiento el aparato jurisdiccional en atención a la lectura de la queja, donde no se observaba con claridad hecho alguno constitutivo de falta disciplinaria endilgable al denunciado, como lo preceptuaba los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002, si

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