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CSDJ - F76001110200020170128901ADJUNTA20200716070206-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170128901ADJUNTA20200716070206-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / CONFIRMA No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201701289 01 (16986-38) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , de fecha 14 de enero de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2017 al abogado ALVARO 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en Sala dual con el

Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.

TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta

calificada a título de dolo y se absolvió de la falta descrita en el artículo 34 literal c), ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Inició la presente investigación la queja radicada el 7 de julio de 2017 por el doctor HÉCTOR OSORIO RIVERA actuando en representación de la víctima, indicando que la señora Marlene Castillo de Magaña otorgó poder el 5 de abril de 2001 al abogado ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ para que tramitara y cobrara ante el I.S.S. la indemnización sustitutiva, posteriormente el profesional del derecho se notificó de la Resolución No. 003575 del 24 de mayo de 2002 expedida por el I.S.S. que reconoció la pensión de vejez que el abogado erradamente había pedido como indemnización sustitutiva. Pese a lo anterior, según el dicho del quejoso el abogado no entregó información de ese acto administrativo y tampoco del retroactivo que se pagó por la suma de $8.589.050, llegando al punto que para finales del año 2016 y comienzos del 2017 fue a las oficinas del denunciado y este nunca manifestó la existencia del retroactivo ni tenía el acto administrativo, enterándose la señor Marlene Castillo de Magaña de la existencia de dicho pago hasta el 5 de diciembre de 2016 cuando Colpensiones le allegó copia de la Resolución No. 003575 del 24 de mayo de 2002. Aportó el denunciante como material probatorio copia del poder especial otorgado al doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ y

copia de la Resolución No. 003575 del 24 de mayo de 2002. (Folios 1 a 6 c.o. 1ra instancia, CD 1) 2.- El Despacho Disciplinario allegó al plenario certificado No. 351469 de los antecedentes disciplinarios del doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ registrándose una sanción de suspensión el ejercicio de la profesión por 3 meses, con fecha de sentencia del 6 de junio de 2013, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, iniciando el 1 de agosto de 2013 y finalizando el 31 de octubre de 2013. (Folio 21 c.o. 1ra instancia). 3.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.556.174 y la tarjeta profesional 43.559, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 22 c.o. 1ra instancia). 4.- El Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ mediante auto del 10 de mayo de 2018, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o. 1ra. instancia). 5.- Se adelantó la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de agosto de 2018, con la asistencia del investigado

doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ y el quejoso abogado HÉCTOR OSORIO RIVERA, donde se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja y otorgó la palabra al investigado, quien manifestó que hacía aproximadamente 15 años había tramitado en favor de la señora Marlene Castillo de Magaña un proceso para el reconocimiento de la pensión acordando que sus honorarios serían a cuota litis, recordando que en el Banco Agrario le pregunto a la cliente que era lo que deseaba el retroactivo o la pensión respondiendo la poderdante que su pensión por lo cual él se quedó con el dinero del retroactivo sin tener prueba de su dicho, actuación que dijo ser de buena fe. Por otra parte, aseveró que con posterioridad a ese proceso el letrado asumió otro encargo pensional en favor de la señora Marlene Castillo de Magaña el cual no prospero, pero si se tramitó sin cobrarle ningún dinero aunque indicó que con la poderdante no se acordó que del retroactivo anterior se pagara los honorarios de ese nuevo proceso. Solicitó el profesional del derecho que se diera aplicación a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, señalando el Magistrado de Instancia que la retención de dineros era una conducta de tracto sucesivo y por nunca haberse devuelto el dinero la prescripción de la acción disciplinaria era de carácter permanente. 5.2.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas:  Las aportadas por el investigado consistentes en el proceso ante la Policía Nacional para la obtención de la pensión como

compañera permanente de la señora Marlene Castillo de Magaña.  Escuchar la declaración de la señora Marlene Castillo de Magaña. 5.3.- El Magistrado de Instancia suspendió la audiencia y fijo como fecha para su continuación el 5 de octubre de 2018. (Folio 32 c.o. 1ra. Instancia, CD 2) 6.- El 5 de octubre de 2018, el Magistrado Instructor dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del doctor HÉCTOR OSORIO RIVERA, y el abogado investigado ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 6.1.- El Operador Disciplinario procedió a otorgar la palabra a la señora Marlene Castillo de Magaña quien bajo la gravedad de juramento aseveró que ella cursó solo hasta el grado segundo y que había encomendado al doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ que le sacara la pensión recordando que en el banco agrario el letrado le pregunto si quería el retroactivo o la pensión y ella pensando en sus hijos sabía que lo importante era su pensión por eso le dijo que la pensión. Pasando más de 15 años para enterarse de la existencia del dinero que recibió el denunciado, solo por unos documentos que Colpensiones le entregó, asistiendo con su nuevo apoderado a la oficina del doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ con el fin de preguntarle la razón por la cual nunca le había hablado del dinero que recibió como retroactivo. A las preguntas del investigado la señora Marlene Castillo de Magaña

manifestó que no se podía mezclar el proceso de su pensión con el proceso de la pensión de su compañero, que por supuesto su trabajo era ejecutar el encargo encomendado, pero eso no significaba que se le debiera respeto al cliente en cuanto a acordar que parte del dinero recibido le correspondía tanto a él como a ella, negando rotundamente haber acordado pagar los honorarios de un proceso con lo del otro. 6.2.- El doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ aportó al investigativo certificado emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso No. 2008-00289-00 de Marlene Castillo de Magaña contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informando que el disciplinable obro como apoderado de la parte demandante desde el 27 de octubre de 2008 hasta el día 4 de junio de 2014. 6.3.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento del origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas manifestó que los dineros reconocidos mediante la Resolución No. 003575 del 24 de mayo de 2002 tenían como único destinatario a la señor Marlene Castillo de Magaña, siendo ella la única que podía disponer del destino de la suma de dinero en este caso el retroactivo por la suma de $8.589.050, ya sea entregándoselo todo o parte al abogado debiéndose dejar constancia de la voluntad de la poderdante de pasar de su pecunio al investigado la suma exacta de dinero, pese a lo anterior la mandante fue enfática en manifestar que

nunca por su propia voluntad aprobó la retención de la totalidad del retroactivo en favor del abogado ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ pero si sabía que una parte le correspondía a él. Encontrando el Despacho que el profesional del derecho denunciado aparentemente no cumplió con el deber de entregar los dineros a su cliente y por consiguiente puede estar incurso en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Concluyéndose por parte del Director del Proceso que el disciplinable al parecer vulnero el deber estipulado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, pues no entregó a quien correspondía a la menor brevedad posible los dineros producto de la gestión profesional encomendada, recibiendo la suma de $8.589.050 sin aportar prueba alguna de que la señora Marlene Castillo de Magaña aceptó que se quedara con la totalidad de lo reconocido, conducta calificada a título de dolo. Por otra parte, afirmó la señora Marlene Castillo de Magaña que sólo se enteró de la existencia de ese dinero recibido por el doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ cuando Colpensiones le suministró la Resolución No. 003575 del 24 de mayo de 2002, el 5 de diciembre de 2016, indicando lo anterior que al parecer el investigado cayo la información del pago del retroactivo, permaneciendo en silencio hasta esa fecha, falta consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de

2007, conducta efectuada a título de dolo. 6.4.- El Instructor de Instancia decretó como prueba para ser practicada en la Audiencia de Juzgamiento las solicitadas por el denunciado consistentes en la apelación presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, para finalmente suspender la audiencia. (Folio 35 c.o. 1ra. Instancia, CD 3) 7.- El 6 de noviembre de 2018 inició el a quo la Audiencia de Juzgamiento compareciendo únicamente el doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ. 7.1.- El Director del Proceso dio la palabra al doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ para los alegatos de conclusión, manifestando que estaba probado que como abogado le tramitó tres diferentes procesos a la señora Marlene Castillo de Magaña, siendo su pensión, la reclamación administrativa ante la Policía Nacional y luego el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con dicha entidad. Ante tales encargos profesionales se realizó un contrato verbal para el pago de los honorarios que es completamente válido, en el cual el asumió todos los gastos y recibía la totalidad de la suma reconocida como retroactivo. Destacó el querellado que la señora Marlene Castillo de Magaña no logró probar de ninguna forma su dicho y por el contrario permaneció una duda que debe ser resuelta a su favor. 7.2.- El Instructor de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (Folio 39 c.o. 1ra. Instancia, CD 4)

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia de fecha 14 de enero de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2017 al abogado ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo y se absolvió de la falta descrita en el artículo 34 literal c), ibidem. La Sala a quo manifestó que emergía con certeza que el doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ no entregó a quien correspondía, en este caso a la señora Marlene Castillo de Magaña en su condición de poderdante, los dineros que le pertenecían en virtud de la gestión profesional para la cual había sido encargado y que gestionó de manera satisfactoria, la cual se contraía a tramitar ante el I.S.S. la pensión de su cliente, encargo que concluyó con la expedición de la Resolución No. 003575 del 24 de mayo de 2002 y el consecuente pago del retroactivo por la suma de $8.589.050. En ese orden de ideas, el seccional de instancia hizo referencia a que tanto la señora Marlene Castillo de Magaña como el doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ coinciden en el relato de que en el Banco Agrario por solicitud del querellado la poderdante debía elegir entre la pensión o el retroactivo, eligiendo la primera de estas. Siendo

enfática la señora Marlene Castillo de Magaña en el hecho de que ella no sabía cuál era la suma del retroactivo y que sin tener claridad para ella fue más importante tener su pensión. Adicionalmente se resaltó por la Sala que el investigado adujo haber acordado que sus honorarios se pagarían a cuota litis correspondiendo al 50 %, pese a lo anterior retuvo la totalidad de la suma que se pagó por concepto de retroactivo. Justificó su actuar el letrado indicando que no fue el único proceso que le tramitó a la señora Marlene Castillo de Magaña, cubriéndose con el valor que inicialmente recibió, sin embargo para la Sala no es una justificación que pueda prosperar cuando primero no existen pruebas documentales de tal dicho y adicionalmente no se podía acordar sobre un asunto del que no se sabe que va a ocurrir y adicionalmente sin ni siquiera saber que el retroactivo se refería a una suma de dinero considerable de $8.589.050. Probado quedo acorde con el dicho de la Sala Dual, que el investigado se apropió del 50% que le correspondía a la señora Marlene Castillo de Magaña, pues de haberse aceptado por parte de la poderdante la conducta desplegada por el profesional del derecho debía mediar una autorización por escrito y lo cierto es que de darse esta situación la querellante no habría tenido la necesidad de 16 años después impetrar una denuncia disciplinaria, verificándose la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 vulnerando el deber a lealtad y honradez en las relaciones profesionales contemplado en el artículo numeral 8 ibidem,

conducta que por su ejecución de manera consciente y voluntaria es dolosa. Por otra parte, la Sala Dual manifestó que mediante los oficios de Colpensiones aportados por el doctor HÉCTOR OSORIO RIVERA se verificó las fechas en las cuales la señora Marlene Castillo de Magaña primero solicitó el expediente administrativo de su pensión y luego para el 5 de diciembre de 2016 se le dio respuesta enterándose de que el doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ había recibido la suma correspondiente al retroactivo en su totalidad. En ese orden de ideas, el seccional de Instancia indicó que efectivamente el investigado callo el hecho de que se le reconociera una suma de dinero a la poderdante con el ánimo de que ella no requiriera como lo manifestó en su testimonio que se acordara que porcentaje le correspondía al abogado y cual a ella. Pese a lo anterior es una conducta que se deriva directamente de la retención de la totalidad del dinero y que por ende se subsume en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 debiéndose absolver por la falta contemplada en el artículo 34 literal c) ibidem. La Colegiatura de Instancia se refirió frente a la sanción indicando que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es eminentemente dolosa, sin que el investigado cuente con antecedentes disciplinarios, sin embargo incurrió en una falta contra la lealtad y honradez en su relaciones profesionales apropiándose del dinero que le correspondía a su cliente, conducta que trascendía en

forma negativa al conglomerado social, transgrediendo el ordenamiento jurídico y debilitando la confianza en la profesión además del claro perjuicio causado a la señora Marlene Castillo de Magaña, razón por la cual la suspensión y multa resultaba una sanción justa, proporcional y acorde a los principios de razonabilidad y necesidad. (Folios 41 – 48 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 20 de mayo de 2019, siendo la última notificación personalmente al investigado el 15 de mayo de 2019, en el cual manifestó lo siguiente:  Insistió el recurrente en que pese a acordarse que los honorarios eran el 50 % cuota litis y habérsele dicho a su poderdante que eran $4.284.525, la señora Marlene Castillo de Magaña decidió pagar con la totalidad del retroactivo para que el profesional del derecho continuara con otros procesos que efectivamente realizó no dándose el elemento de la tipicidad.  Adujo que en la presente investigación disciplinaria no se daba el elemento de la antijuricidad.  Indicó el profesional del derecho que en el investigativo no se tenía pruebas en su contra lo que generaba una duda razonable.  Solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. (Folio 59 a 68 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del

29 de julio de 2019, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 13 de agosto de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de agosto de 2019 expidió certificado No. 759743, en el cual se evidencia que el disciplinado ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ no registra sanción alguna. (Folio 10 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 11 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.556.174 y la tarjeta profesional 43.559, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 22 c.o. 1ra instancia). 3.- Del Caso en Concreto. Inició la presente investigación la queja presentada el 7 de julio de 2017 por el doctor HÉCTOR OSORIO RIVERA, indicando que el doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ asumió el encargo profesional de tramitar la solicitud administrativa ante I.S.S. para el reconocimiento de la pensión de la señora Marlene Castillo de Magaña, encargo que

prospero satisfactoriamente expidiéndose la Resolución No. 003575 del 24 de mayo de 2002 y recibiendo la suma de $8.589.050 como retroactivo sin que se le entregara la suma de dinero que le correspondía enterándose solo de dicho monto la poderdante hasta que solicitó las papeles a Colpensiones 15 años después. Comprobándose en el transcurso de la investigación disciplinaria que efectivamente el investigado recibió el dinero aduciendo el disciplinable que esta conducta fue aprobada por la mandante al encomendarle otros encargos profesionales, sin embargo según el a quo las justificaciones dadas no eran de recibo incurriéndose en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, conducta desplegada a título de dolo. 4.- Aclaración Previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de ese

mismo año, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2016 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 5.- De la Prescripción Como último punto de la apelación el doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. La Sala, acorde a los elementos de prueba incorporados, en relación con la falta contra la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 4 del CDA, atribuida al disciplinado, se mantendrá en el pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte que no existe causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Efectivamente, tal como obra a folio 41 a 48 del cuaderno original al

interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al investigado por no entregar a quien corresponde y a la menor brevedad posible dineros obtenidos en virtud del encargo profesional. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, dada la naturaleza de las citada falta, la misma fue efectuada y permanece en el tiempo pues el letrado mantuvo en sus haberes el dinero que debió ser entregado a su poderdante interrumpiéndose única y exclusivamente la comisión de la falta al momento que el investigado entregue efectivamente los dineros fruto de la gestión profesional a la señora Marlene Castillo de Magaña pues la conducta se considera de carácter permanente al mantenerse en el tiempo hasta que se realice la transferencia eficazmente, es decir que teniendo en cuenta que el 50% del retroactivo nunca fue entregado a la quejosa pues la comisión de la falta persiste hasta la actualidad sin que el Estado perdiera la facultad de ejercer la acción disciplinaria. En tal sentido es imperativo para la Sala negar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido pues no se encuentra causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 6.- De la Apelación. El doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 20 de mayo de 2019, siendo la última notificación personalmente al investigado el 15 de mayo de 2019, en el cual manifestó lo siguiente: En el primer punto de apelación, insistió el recurrente en que pese a acordarse que los honorarios eran el 50% cuota litis y habérsele dicho a su poderdante que eran $4.284.525, la señora Marlene Castillo de

Magaña decidió pagar con la totalidad del retroactivo para que el profesional del derecho continuara con otros procesos que efectivamente realizó no dándose el elemento de la tipicidad. Encuentra la Sala contradicciones en las versiones dadas por el disciplinable pues inicialmente en la audiencia efectuada el 30 de agosto de 2018 al minuto 19:00 manifestó que mencionaba el proceso administrativo ante la Policía Nacional y luego ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para probar su obrar de buena, sin embargo contestó negativamente cuando el Magistrado de Instancia le cuestionó si había acordado con la señora Marlene Castillo de Magaña que sus honorarios para el nuevo proceso se pagaban con el dinero que había retenido del retroactivo reconocido y pagado. Recuérdese además que en dicha audiencia nunca hablo de haber especificado la cantidad que le correspondía a su poderdante del retroactivo, pero si mencionó el encuentro en el Banco Agrario donde solo le preguntaba a su prohijada que le interesaba la pensión o el retroactivo cuestionamiento que no debía generarse si ya se había acordado el 50 % cuota litis y que además no procedía pues la pensión era exclusivamente para su prohijada. Ahora bien, opuestamente ahora está afirmando en la alzada que cuando se reconoció el retroactivo y le dijo específicamente a la señora Marlene Castillo de Magaña que a ella le correspondía la suma de $4.284.525, la mandante le contesto que se quedara con todo para poder tramitar los otros procesos. Versión que no se puede aceptar como creíble cuando el investigado dice una cosa en una ocasión y en otra dice todo lo contrario, debiendo

desde un principio explicar la realidad de lo que había sucedido, pues esto lo único que denota es que el encartado acomoda la versión de los hechos según su conveniencia. Por otra parte, la colegiatura debe aclarar que la intención no es desconocer la labor hecha por el doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ en representación de la señora Marlene Castillo de Magaña en la totalidad de los procesos, pese a lo anterior el tema de los dineros que retuvo es independiente de la diligencia con la cual se desempeñó el abogado. Por otra parte, está el dicho de la mandante Marlene Castillo de Magaña en donde manifestó y coincidió con el relato del investigado en que ella debió escoger en el Banco Agrario entre el retroactivo y su pensión, priorizando su pensión como si el doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ se la fuera a quitar, procediendo entonces el investigado a quedarse con la totalidad del dinero inclusive el que le correspondía a su poderdante y que era fruto del encargo profesional designado. Del anterior recuento y al haberse desvirtuado la versión del investigado por sus mismas contradicciones que dejan entredicho sus manifestaciones y encuadrándose su conducta en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 al no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros producto del encargo profesional, actuar disciplinariamente reprochable que permite a esta Superioridad no concordar con lo expuesto en el primer punto de la alzada del doctor ALVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, pues como se dijo anteriormente del conjunto probatorio se evidencia con grado d

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