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CSDJ - F76001110200020170129501ADJUNTA20190718154935-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170129501ADJUNTA20190718154935-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201701295-01 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra la decisión del 13 de octubre de 2017, emitida por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria en favor del abogado JAIME IGNACIO RODRÍGUEZ JARAMILLO. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias1 efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, realizada mediante oficio Nro. 1782 del 11 de agosto de 2016, donde se expuso lo siguiente: “Para fines pertinentes pongo en su conocimiento el incumplimiento del abogado Dr. JAIME IGNACIO RODRIGUEZ JARAMILLO con CC. No. 16.706.327 de Cali y TP. 52789 del CSJ domiciliado en la Carrera 4 No. 11-45 Of. 918, con abonado telefónico 318-3876577 a convocatoria de audiencia preparatoria para el día de ayer 10 de agosto de 2016 a las 10:30 AM trámite radicado Nro.

76001-60-00195-2013-06194 que se sigue contra Luis David Duque Aguirre y otra por el delito Trafico, Fabricación o Porte de Estupefaciente; convocatoria previa y debidamente notificada desde el pasado 14 de abril de 2016, incumplimiento que causa graves traumatismos en la agenda del juzgado.”. No se anexaron documentos al oficio. DE LA DECISIÓN APELADA 1 Folio 1 del cuaderno original. Mediante auto2 del 13 de octubre de 2017, el Magistrado hizo un recuento de los hechos de la queja y de las normas que lo facultaban para conocer del asunto. Luego presentó el contenido del artículo 68 de la ley 1123 de 2007 y determinó que no debía iniciarse actuación disciplinaria contra el profesional del derecho, en atención que la compulsa fue realizada tan solo 1 día después de la fecha programada para audiencia. Explicó que no se requirió, por parte del juzgado compulsante, al disciplinable con el fin que se excusara por su inasistencia con prueba siquiera sumaria, ni se le brindó un término prudencial para ello. Advirtió que se habían vulnerado los derechos de defensa y contradicción del profesional del derecho señalado. Concluyó que era procedente inhibirse de iniciar cualquier actuación, en atención a lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la ley 1123 de 2007, en garantía a los derechos constitucionales del encartado. LA APELACIÓN La Procuradora Judicial 69 II Penal de Cali Evelyn Valencia Saavedra, presentó recurso de apelación3 en contra de la decisión terminación. Sostuvo que en este caso, de acuerdo a lo

establecido por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, no se podía exigir una carga procesal no reglamentada por la ley, pues se presentaban los mínimos requisitos para la iniciación de la actuación disciplinaria: la narración de los hechos, la identidad del inculpado y la vulneración de los intereses de la función. Advirtió que es labor de la judicatura establecer los presupuestos de la vulneración, comprobar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad y las consecuencias jurídicas de la conducta disciplinariamente reprochable, lo cual solo se puede lograr con el trámite de la actuación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de julio de 2019, mediante oficio 3823.4 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 18 de julio de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.5 2 Folios 4-5 ibídem. 3 Folios 10-12 ibídem. 4 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 19 de julio de 2019, para surtir la segunda instancia.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo

dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor de la abogada Gloria Patricia Arias Vergara. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 5 Folio 5 ibídem. 6 Folio 6 ibídem. Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Respecto al recurso de apelación en el caso concreto.

Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la doctora Evelyn Valencia Saavedra en calidad de Procuradora Judicial 69 II Penal de Cali, contra la decisión adoptada el 13 de octubre de 2017, por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, que resolvió inhibirse de iniciar investigación en favor del abogado Jaime Ignacio Rodríguez

Jaramillo. En primer lugar, esta Sala advierte que no es procedente la decisión de terminación adoptada en primera instancia, pues de los hechos presentados en la compulsa de copias se encuentra que, el profesional del derecho actuaba en una causa adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, y pese a estar debidamente notificado, no se presentó a la diligencia programada para el 10 de agosto de 2016, con lo que pudo incurrir en falta disciplinaria con su comportamiento. Así las cosas, se debió abrir la investigación y decretar las respectivas pruebas para luego determinar si procedía la terminación de la actuación. El Magistrado de instancia no puede terminar la investigación con el argumento que no se le otorgó al abogado plazo para excusarse por su inasistencia, pues es su deber acceder a pruebas que de fe de esto y valorarlas en virtud de las facultades investigativas propias del seccional de instancia, tratándose el procedimiento disciplinario contra abogados de un trámite inquisitivo, sin que la ley 1123 de 2007 consagre algún tipo de requisito de procedibilidad de la queja o de la compulsa de copias, tal como lo apunta la representante del Ministerio Público. Se debe precisar que el seccional debió determinar la calidad de abogado del inculpado y ordenar las copias del proceso penal para establecer si efectivamente se rehusó a comparecer ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali para a la audiencia preparatoria del 10 de agosto de 2016, así como citar al investigado para que rindiera versión libre y expusiera desde su perspectiva todo lo relacionado a la compulsa de copias,

para así poder realizar una investigación integral de los hechos de conformidad con el artículo 85 de Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por consiguiente, existen elementos sobre los cuales encausar una posible investigación por conductas de relevancia disciplinaria y deberá ser al interior de las actuaciones y del proceso, una vez arrimados los elementos materiales probatorios, que se determine si existe o no mérito y proceder así en la calificación de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 13 de octubre de 2017 por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en favor del abogado JAIME IGNACIO RODRÍGUEZ JARAMILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar, DÉ APERTURA al proceso disciplinario contra el inculpado.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el

efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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