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CSDJ - F76001110200020170130101ADJUNTA20190312165248-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170130101ADJUNTA20190312165248-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000 201701301 01 Discutido y aprobado en Sala N° 11 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN CONTRA INHIBITORIO ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA, Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali, contra el auto inhibitorio proferido el 20 de octubre de 2017, proferido por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a favor del doctor DAVID ANTONIO DELGADO MILLÁN, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Curador ad Litem.

HECHOS Se originan las presentes diligencias en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 5º Civil del Municipal de Cali-Valle, mediante auto del 15 de mayo de 2016, al interior del proceso radicado 2016-00451-00 por cuanto el doctor

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 201701301 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DAVID ANTONIO DELGADO MILLÁN no compareció al despacho para aceptar el cargo de curador ad litem-designado.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Sometida a reparto la queja, le correspondió el 2 de agosto de 2017, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo.

2. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, el LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, al considerar que lo denunciado por el quejoso no podía ser objeto de reproche disciplinario, porque: “Analizando la compulsa de copias efectuada por el doctor DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCIA, en calidad de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, se advierte que de iniciarse actuación disciplinaria alguna en contra del doctor DAVID ANTONIO DELGADO MILLÁN, la misma estaría cimentada en un acto violatorio del debido proceso, por cuanto en el proceso de marras, no se le permitió al investigado rendir las exculpaciones del caso por su incomparecencia a tomar posesión del cargo de curador ad litem dentro del término concedido por el Despacho de conocimiento.

Si bien es cierto, objetivamente el doctor DELGADO MILLÁN, pudo tipificar una falta disciplinaria, no es determinable si él mismo actuó con dolo, con culpa, o si opera alguna de las causales de exclusión

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 201701301 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de responsabilidad contenidas en la Ley 1123 de 2007, dado que el

Juzgado de Conocimiento, una vez vencido el término fijado, procede a designar un nuevo curador ad litem y a compulsar copias al encartado, sin antes requerirlo para que él mismo en un término prudencial presentara la excusa correspondiente por su incomparecencia, acompañada de prueba siquiera sumaria que sustentara su dicho. Estima esta Magistratura, que era imprescindible que se le requiriera al togado disciplinado tal y como se indicó en líneas precedentes, dado que no pueden olvidar las autoridades judiciales, que los profesionales del derecho no están exentos de verse inmerso en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, siendo eventos impredecibles y que se generan por factores externos a su voluntad. Por lo que en aras del derecho de contradicción y del debido proceso, se hace indispensable requerir al togado a fin de que justifique su actuar. (…)” (fls. 7 y 8 c.o). Por lo anterior consideró la Sala a quo que ante la ausencia de notificación que se debía realizar, no se podía inferir de forma razonada, la infracción a los deberes que les son propios al aludido togado en el ejercicio de su profesión.

3. La doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA en su condición de Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. En su criterio, es claro que es al disciplinado, a quien le corresponde probar ante la Judicatura, una cualquiera de las causales, que la exoneran de haber concurrido a la designación como Curador Ad litem, dado que este es un cargo de forzosa aceptación.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que resulta la actuación disciplinaria, se desenvuelve en el marco del trámite preliminar, donde lo primero que se acredita es la calidad de sujeto disciplinable, que en este caso por tratarse de un AUXILIAR DE LA JUSTICIA, se entiende de suyo, así mismo de conformidad con el Art. 105, es en este momento procesal donde se deben solicitar y decretar las pruebas aún de oficio que se consideren necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, sin que se indique en alguna normativa, la imperiosa necesidad o carga para el QUEJOSO, de que sea, quien deba aportar elementos en los que se sustenta la queja, para que sea viable su trámite. Consideró que la decisión objeto de recurso, estima que el quejoso, en este evento el Juzgado Quinto Civil Municipal, no remitió la prueba de la debida notificación, al togado Dr. DAVID ANTONIO DELGADO, de la designación como auxiliar de la justicia, y que esto constituye por sí mismo una causal que impide iniciar la acción de conformidad con el art. 103 de la ley 1123 de 2007, es exigir una carga procesal que la ley no ha reglamentado, pues los mínimos presupuestos que dan lugar al ejercicio de la acción disciplinaria, se encuentran reunidos, a saber: una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el hecho, la identidad del presunto sujeto disciplinable, la presunta vulneración de los intereses propios de la función

pública. Señaló que es tarea de la Judicatura, en el adelantamiento de la acción disciplinaria, determinar los presupuestos de la presunta vulneración, si existen causales que justifiquen el comportamiento del sujeto disciplinable y las consecuencias jurídicas de su actuar, lo cual indudablemente solo lo puede alcanzar en la medida que se inicie al trámite investigativo.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por interponerse dentro del término legal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto inhibitorio proferido el 20 de octubre de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, a favor del doctor DAVID ANTONIO DELGADO MILLÁN, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Curador ad Litem, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 11, 12 y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 201701301 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto Como ya lo anunció esta Colegiatura, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo que permita esclarecer los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el

formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Sobre el asunto particular, encuentra esta Colegiatura que no resultan irrelevantes para esta Jurisdicción Disciplinaria las pruebas arrimadas al plenario, ni tampoco la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali mediante auto de 15 de mayo de 2016, en que puso de presente que el doctor DAVID ANTONIO DELGADO MILLÁN en su calidad de auxiliar de la justicia no compareció al despacho para aceptar el cargo de curador ad litem designado, en tanto consagran elementos de juicio y fácticos que hacían merecedora una investigación más profunda, en aras de ahondar en las circunstancias en que posiblemente el disciplinado haya incurrido en falta disciplinaria.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 201701301 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo este panorama, de considerar el a quo, “no se le permitió al investigado rendir las exculpaciones del caso por su incomparecencia a tomar posesión del cargo de curador ad litem concedido por el despacho de conocimiento” (fls. 7 y 8 c.o), procedente resultaba el decreto probatorio en aras de esclarecer lo anterior, solicitando información, o elementos documentales, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali.

Razonable resulta la postura de la apelante cuando aduce que no advirtió el a quo de manera particular y puntual una revisión integral del expediente, con la cual puede proferir los interlocutorios necesarios para activar el aparato judicial disciplinario orientado a determinar al respecto de los elementos específicos del caso, y en torno a la notificación de la auxiliar de justicia de su designación. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable1, con la finalidad de encontrar la verdad material, no podía el operador disciplinario mantenerse inactivo, pues debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. 1 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 201701301 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión inhibitoria proferida el 20 de octubre de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, para para que en su lugar se continúe con la investigación contra el abogado DAVID ANTONIO DELGADO MILLÁN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 201701301 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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