CSDJ - F76001110200020170132401ADJUNTA20190211165545-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170132401ADJUNTA20190211165545-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201701324 01
Abogado – Apelación de Auto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201701324 01 Aprobado en Sala No. 006 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, como representante del Ministerio Público, Procurador 71 Judicial II Penal, contra la decisión proferida el 30 de enero de 2018, por el Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, mediante la cual decidió ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la abogada BEATRIZ HINCAPIÉ DUQUE, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser que se vislumbra una irregularidad sustancial que vicia el procedimiento. República de Colombia
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Abogado – Apelación de Auto HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto disciplinario por compulsa de copias originadas desde el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, en el que manifiestan que la curadora ad-litem designada no ha comparecido para aceptar el cargo asignado, en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00835 que cursa en dicho juzgado, a pesar de haber recibido la notificación de su designación, comunicación que fue enviada por el servicio postal de la empresa 472, según guía No. RN753424059C0, procediendo el despacho quejoso a relevarla del cargo de curador ad-litem designando uno nuevo1. El 10 de julio de 20172 se realizó reparto verificado mediante acta individual, correspondiendo la sustanciación de la investigación al Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, seguido a este acto, el Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ dispuso el archivo definitivo de la actuación mediante auto del 30 de enero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Enterado a los intervinientes en el presente asunto, como al juzgado quejoso, en mayo de 2018, el agente del Ministerio Público presentó escrito de fecha 18 de junio de 2018, recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 28 de junio de 2018,
mediante el cual solicita la nulidad del auto o la revocatoria del mismo, o en 1 Fl 1 – 5 c. o. 1ª instancia 2 Fl 7 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto su defecto sea considerado como fundamento de recurso de apelación que presenta de manera subsidiaria.3 En auto de fecha 12 de septiembre de 2018, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, negó la solicitud reclamada por el agente del ministerio público, argumentando que esta Colegiatura avala las decisiones de las Salas Unitarias en materia de abogados y en lo relacionado con las decisiones inhibitorias que se adoptan en dichos trámites. Finalmente, luego de cumplir con las exigencias del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el a quo concedió el recurso de apelación en auto del 22 de octubre de 20184. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió auto adiado 30 de enero de 2018, por medio del cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la abogada BEATRIZ HINCAPIÉ DUQUE, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señalando que analizado el acervo probatorio obrante en el plenario se determina de forma vehemente que la presente
actuación jamas debió iniciarse contra la profesional del derecho, en atención a que nunca se demostró que se hubiera notificado a la referida profesional de la designación de curadora ad-litem5. 3 Fl. 13-20 c.o. 1ª instancia 4 Fl. 28 c. o. 1ª instancia 5 Fl 8-9 c.o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el Ministerio Público, representado por el Procurado 71 Judicial II Penal, doctor ELOX GABRIEL PRADA, presentó escrito donde propone al Magistrado Sustanciador la corrección de la decisión en el sentido de ésta sea adoptada en Sala y no por decisión de Magistrado Sustanciador, que en caso de no atender dicha pretensión sea los argumentos expuestos como la fundamentación del recurso de alzada, con el objeto de la Colegiatura Superior emita la decisión que en derecho corresponda. Centra sus postulados en la decisión de Archivo Definitivo, conforme a los postulados legales y jurisprudenciales, no pueden ser adoptados por un solo Magistrado, sino que para que esté revestida de PROVIDENCIA (sic) como auto interlocutorio deben ser adoptados por la Sala de Conocimiento, en la medida en que la Ley Adjetiva Disciplinaria establece la incursión de los Magistrados Sustanciador, única y exclusivamente para promover el impulso
del diligenciamiento a través de ordenes y autos de sustanciación, en tanto que las decisiones de fondo como la sentencia y las de terminación anormal irradian decisión definitiva, son de resorte de las Salas de Conocimiento, cuya aceptación no puede ser distinta a la de cuerpo colegiado. Luego de abarcar una interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, como de anunciar los preceptos jurisprudenciales, ruega en decir a República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto esta instancia la anulación de la providencia recurrida, para que en su lugar se emita decisión con el análisis probatorio que corresponda por el Juez Colegiado y no únicamente por el Magistrado Sustanciador. Sumado a que echa de menos una averiguación para establecer si en realidad de verdad la compulsa de copias comporta hechos relevantes para la actuación disciplinaria, generando cargas a la queja que el legislador no ha establecido. No se adelantó averiguación alguna, señalando que la decisión involucra la figura del rechazo de plano, que corresponde a una decisión distinta a la del artículo 103, que lo informado por el juzgado civil, junto con sus anexos, no se compagina con el espíritu del artículo 68, para considerar que el documento no tiene el contenido sustancial y concluir que no presta mérito para abrir investigación disciplinaria o existe una causal objetiva de
improcedibilidad, entremezclando las figuras de terminación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, conocer: "En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código"; en
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Abogado – Apelación de Auto concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional
mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
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Abogado – Apelación de Auto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial
conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6
3. De la Nulidad El artículo 29 de la Constitución, señala que "El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y, desde esa perspectiva, ha
sostenido pacíficamente la Corte Constitucional: (i) Que su aplicación "(...) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (.. .)”7; 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto (ii) Que su realización "(....) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (...)”8; y (¡ii) Que su vigencia como derecho fundamenta!"(...) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales
para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (...), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”9 Conforme a lo anterior, la Ley 1123 de 2007, establece en su artículo 98 que: "son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable; 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". De acuerdo con la referida jurisprudencia, debe precisarse frente a esta última causal, y en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave 8 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 9 Sentencia T-496 de 1992 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; por lo anterior, a fin de modular los alcances del postulado en cita,
se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: "(...) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa"10. Bajo ese orden conceptual, el recurrente advierte la existencia de causal de nulidad, manifestando que la decisión interlocutoria dictada por el Magistrado Sustanciador a quo no podía hacerla de manera unitaria, sino como cuerpo colegiado, en la que necesariamente debe intervenir la postura del otro u otros magistrados que integran la Sala, sin embargo, la postura de la esta Corporación frente a las decisiones tomadas por los Magistrados de manera unitaria en asuntos específicamente del régimen disciplinario de los abogados, es que las decisiones de desistimiento, inhibición o terminación, dictadas como cuerpo colegiado o de manera unitaria resultan admisibles, siempre y cuando la decisión se encuentre soportada con argumentos jurídicos válidos, con análisis probatorio, concadenados a la decisión a tomar. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990,
MP. JORGE CARREÑO LUENGAS.
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Abogado – Apelación de Auto Lo anterior, debido a que el sistema disciplinario de abogados, fue diseñado para ser desarrollado de manera oral, con el objeto que la definición del proceso fuera de manera célere, dictadas en audiencia con la dirección del Magistrado Sustanciador, sin embargo existe la posibilidad de emitir decisiones de manera escritural, como la analizada, que bien pudo el Magistrado Sustanciador dictar en audiencia, sin que dicho formalismo genere nulidad alguna, que, si a bien considera ponerla en conocimiento de su compañero de Sala, únicamente refuerza las garantías procesales, pero no afecta el debido proceso si la dicta de manera unitaria, razones por las cuales se despachará negativamente la solicitud de nulidad elevada por el Ministerio Público en su recurso de apelación.
4. De la insuficiente verificación de los hechos formulados en la queja Frente al otro aspecto señalado por el recurrente relacionado con la escaza verificación de los hechos narrados en la queja para determinar si en realidad la compulsa de copias comporta hechos relevantes para la actuación disciplinaria, generando cargas a la queja que el legislador no ha establecido.
Sea lo primero advertir, que el asunto en comento se originó por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, en oficio del 21 de junio de 2017, en atención al incumplimiento de las obligaciones de BEATRIZ HINCAPIÉ DUQUE, que fue designada como curador ad-litem, República de Colombia
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Abogado – Apelación de Auto dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la señora RUBIELA ATEQUE GARCÍA, Rad. 760014003005200500835 00. El artículo 18 de la Ley 1123 de 2007, establece el ámbito de aplicación de la acción disciplinaria así: ≪…El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia.(…)≫. Por su parte el articulo 19 de la misma norma, se ocupa de los sujetos disciplinables, estableciendo los destinatarios, de la sigiente forma: ≪Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.≫
El artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 estableció que corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el territorio de su jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Conforme a lo anterior correspondió al despacho del Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, en oficio del 21 de junio de 2017, en atención al incumplimiento de las obligaciones de BEATRIZ HINCAPIÉ DUQUE, que fue designada como curador ad-litem, que sin realizar actos de investigación alguna, procedió a dictar auto de terminación de la investigación, argumentando para ello el escaso material probatorio que se acompañó con la compulsa de copias. Es de recordarle al funcionario judicial que en los proceso disciplinarios, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria, incluyendo los de esta Corporación Superior, tenemos funciones instructoras como de juzgamiento, por ello resulta que en los casos en que las quejas o en las compulsa de copias se indique hechos mínimos, resulta menester del Magistrado
Sustanciador ahondar en el tema propuesto con el objeto de calificar el comportamiento de los destinatarios del código deontológico del abogado. Y es que en el presente asunto, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo si quiera verificó por ALGÚN MEDIO la condición de destinataria de la persona contra quien se dirige la compulsa de copias, pese a ello emitió una decisión conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, razones suficientes para revocar el auto apelado, para que en su lugar se disponga con la continuación de la investigación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada por el Ministerio Público en el su recurso de apelación, conforme a la motivaciones antes indicadas.
SEGUNDO: REVOCAR el auto del 30 de enero de 2018, mediante el cual el Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra BEATRIZ HINCAPIÉ DUQUE, conforme a lo establecido en el artículo 103 de
la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena continuar investigando, tal como se dispuso en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo ordenado por esta Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Abogado – Apelación de Auto
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
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Abogado – Apelación de Auto Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial