CSDJ - F76001110200020170138101ADJUNTA20180710103424-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170138101ADJUNTA20180710103424-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201701381 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 26 de enero 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada MÓNICA ANDREA TABORDA HERRERA, frente a la queja instaurada por la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Decisión del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 1.- En escrito radicado el 11 de julio de 2017, la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA deprecó se investigara a la abogada MÓNICA ANDREA TABORDA HERRERA, pues actuando como su apoderada
en el trámite del proceso laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, se apropió de las costas fijadas por el Juzgado Sexto Laboral de Cali, por la suma de $2’750.000, cuando las mismas le correspondían a ella, como titular de la acción judicial. Explicó la querellante que el referido Despacho Judicial le concedió la pensión de vejez por cuanto reunía los requisitos para acceder a la misma, pero en vista “que el I.S.S. no cumplía con lo mandado por el Juez Laboral interpuso Acción de Tutela, cobrándome ochocientos setenta y siete Mil pesos $877.000 M.Cte, que de esta manera se lograría se pagaría más rápido la pensión. Me presenté al Banco Agrario al cobro de las costas, y me encuentro de que ya la Dra. TABORDA HERRERA había cobrado la cantidad de $2.750.000 M.Cte. La Dra. TABORDA HERRERA se informa que las costas del proceso son para el Abogado, pues ella como conocedora de la Ley se contradice, pues esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entre esta y aquel.” (Sic).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Anexó la quejosa copia del contrato de prestación de servicios
profesionales suscrito con la disciplinable; acción de tutela, resolución No. GNR27736 del 29 de enero de 2014; recibos de pago realizados a la profesional del derecho; pago el título de costas procesales con fecha 13 de julio de 2015, y extracto jurisprudencial (fls. 1 a 52 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En proveído de fecha 26 de enero 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada MÓNICA ANDREA TABORDA HERRERA, al descartar la comisión de falta disciplinaria alguna por parte de la letrada querellada. Adujo el fallador de instancia, evidenciarse en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y la disciplinable, que en el parágrafo de la cláusula segunda, se pactó entre las partes que en todo caso, las costas y agencias en derecho fijados por el Juzgado sería para la apoderada. 2 En Sala Unitaria por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Por tanto, tal situación desdibujaba la queja formulada, “dado que en uso de su autonomía contractual, y sin asomo de vicio del consentimiento
alguno, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, adquiriendo con este tanto derechos, como obligaciones, en el ejercicio del mismo. En contrato de prestación de servicios efectuado entre la quejosa y la disciplinada, se rige por las normas del Código Civil, en especial las relativas al contrato de mandato, previstas en el título XXVIII de esta codificación, siendo la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer y dirimir conflicto alguno, en la ejecución del mismo.” (Sic). Concluyó reiterando el a quo, que la queja presenta contra la togada TABORDA HERRERA carecía de relevancia disciplinaria, por cuanto la conducta se tornaba atípica, pues la querellada procedió de conformidad con un contrato previamente elaborado con su prohijada ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA (fls. 22 a 24 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios que las pruebas allegadas eran pertinentes, útiles y contundentes para iniciar la respectiva investigación disciplinaria, por cuanto la togada TABORDA HERRERA “no comunica por ningún medio expedito de que
ella se quedaba con las agencias en derecho, por cuanto legalmente este producto motivo de un proceso laboral que llevo MONICA ANDREA, fue para que cobrara sus honorarios normales los cuales fueron pactados previamente al inicio del tal proceso laboral. Cabe aclarar que dentro del contrato para solicitar la pensión está inmerso el valor de la tutela, y cobró de más por fuera de lo pactado, un excedente que supera los 800 mil pesos, como prueba se anexa el contrato.” (Sic) (fls. 27 y 28 c.1ª Instancia). - Intervención de la disciplinable. En memorial radicado el 18 de abril de 2018, la abogada MÓNICA ANDREA TABORDA HERRERA, se refirió a la queja instaurada en su contra, señalando para tal fin, que los honorarios pactados con la quejosa, correspondían al proceso laboral para obtener su pensión de vejez, en la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000). Aclaró además, que en ninguna de las cláusulas del contrato de prestación de servicios se manifestó que debía iniciar acción de tutela o trámites similares después de proferirse la sentencia laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Asimismo, indicó que la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA, al
observar que la entidad COLPENSIONES, no había realizado las gestiones para realizar el pago de la sentencia, acudió nuevamente a su oficina y le solicitó intervención para tal efecto. Por lo tanto, la quejosa le solicitó instaurar acción de tutela para lo cual le cobró el 10% sobre el valor del retroactivo que le reconociera COLPENSIONES, a lo cual accedió su cliente, al punto que cuando recaudó la acreencia, se presentó a su oficina y le canceló los honorarios pactados por la acción constitucional. En relación con las costas procesales, indicó que al inicio de toda relación profesional, elabora un contrato de prestación de servicios donde indica el objeto del mismo y el valor de los honorarios, además era su costumbre leérselo al cliente y explicarle los puntos en los cuales se presentara duda, así como de entregarle copia del documento para su revisión. Descendiendo al contrato suscrito con la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA, indicó la disciplinable, que en el parágrafo de la Cláusula Segunda, se pactó que las costas y agencias en derecho a fijarse por Juzgado Laboral de Cali, serían para la apoderada. “A lo cual, si se observa, desde la fecha de suscripción del mismo, ha transcurrido casi seis (6) años y nunca recibí por parte de la quejosa una solicitud de explicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de este punto, ni durante la ejecución del proceso ordinario, ni al momento de realizar la siguiente gestión como fue la acción de tutela. Es tan inesperado para la suscrita que mi cliente, inicie acción disciplinaria, cuando, ésta misma posterior a la fecha en que el Despacho judicial me hiciera entrega del Depósito Judicial, y que la suscrita interpusiera la tutela a su favor, ella misma, se presentara a mi oficina a cancelarme el valor de los honorarios pactados por el trámite de la acción de tutela y no me haya dicho nada sobre el tema de las costas”. (Sic). Concluyó reseñando que en momento alguno forzó o engañó a la quejosa para presentar la acción de tutela, y tampoco lo hizo para ceder las costas y agencias en derecho, y su autorización para cobrarlas se le otorgó en el poder dirigido al Juzgado de conocimiento, y por el cual pudo cobrarlos. (fls. 35 a 39 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión inhibitoria de plano para iniciar investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En este orden, procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto.
Según se señaló líneas atrás, la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA instauró queja contra la togada MÓNICA ANDREA TABORDA HERRERA, a quien acusó de haberse apoderado de los dineros de las costas y agencias en derecho, fijadas por el Juzgado Sexto Laboral de Cali, dentro del proceso laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, cuando tales emolumentos le correspondían a ella como titular de la acción. En la decisión recurrida el Magistrado a quo resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, al considerar que los hechos imputados a la profesional del derecho carecían de relevancia disciplinaria, por cuanto la conducta se tornaba atípica, pues la querellada procedió de conformidad con un contrato previamente elaborado con su prohijada ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA (ver fls 22 a 24 c.1ª Instancia).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 760011102000201701381 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Decisión objeto del recurso de apelación por parte de la querellante GONZÁLEZ VALENCIA quien insistió en la necesidad de adelantarse investigación disciplinaria por cuanto la togada TABORDA HERRERA “no comunica por ningún medio expedito de que ella se quedaba con las agencias en derecho, por cuanto legalmente este producto motivo de un proceso laboral que llevo MONICA ANDREA, fue para que cobrara sus honorarios normales los cuales fueron pactados previamente al inicio del tal proceso laboral. Cabe aclarar que dentro del contrato para solicitar la pensión está inmerso el valor de la tutela, y cobró de más por fuera de lo pactado, un excedente que supera los 800 mil pesos, como prueba se anexa el contrato.” (Sic) (fls. 27 y 28 c.1ª Instancia) Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación, incoada en oportunidad, contra la decisión tomada por el fallador de primer grado, se procederá por esta Sala a evaluar las actuaciones atribuidas a la querellada, y si las mismas presentan la relevancia para disponerse el inicio de la investigación disciplinaria correspondiente. Así las cosas, de la documental allegada con el escrito de queja se advierte que entre la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA y la disciplinable medió una relación contractual en virtud de la cual, en primer lugar, al togada adelantó, en nombre y representación de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios aquella, proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, litigio a cargo del Juzgado Sexto Laboral de Cali. Así pues, con el escrito de queja, se aportó por la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada MÓNICA ANDREA TABORDA HERRERA, donde la togada se comprometió a adelantar el referido proceso ordinario laboral, y como contraprestación la poderdante se obligó a cancelarle la suma de $4’000.000, en cuotas mensuales de $500.000; además, en el parágrafo de la cláusula segunda, se dejó expresa constancia que “En todo caso, las costas y agencias en derecho que fije el juzgado serán para la apoderada.” (Sic) (ver folio 5 c.1ª Instancia). Bajo estas premisas, infiere esta Colegiatura que la conducta de la profesional de derecho, al haber recaudada para su haber el dinero correspondiente a las costas y agencias en derecho fijadas por el Juzgado Sexto Laboral de Cali, en la suma de $2’750.000, de manera alguna permite su llamado a juicio disciplinario, atendiendo a la autorización expresa de su mandante para realizar tal cobro, y apropiarse de los rubros en mención. En segundo orden, se advierte por la Sala que la quejosa encargó a la
profesional del derecho para instaurar acción de tutela contra
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios COLPENSIONES a efectos de obtener “respuesta de fondo a la petición de ingreso a Nómina de Pensión de Vejez, en cumplimiento de Sentencia Judicial.” (Sic) (ver fl. 7 c. 1ª Instancia). Ahora, señaló la litigante encartada que por el trámite constitucional convino verbalmente con su poderdante, como honorarios, el 10% del valor del retroactivo a reconocerse por COLPENSIONES, correspondiendo tal porcentaje a la suma de $877.000 (ver recibo expedido el 26 de marzo de 2017, fl. 11 c.1ª Instancia). En consecuencia, colige este Juez Disciplinario que las pruebas obrantes en el cartulario, desvirtúan la nueva denuncia de la apelante, correspondiente a que la jurista encartada, le cobró honorarios superiores a los señalados en el contrato de prestación de servicios, habida cuenta que en el mismo ya estaba inmerso el pago del trámite tutelar, pues como se indicó en procedencia, en el contrato se obligó la togada únicamente a “interponer demanda laboral de primera instancia ante los Juzgados Laborales de Cali…” (Sic), pactándose como contraprestación la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000),
pagaderos en cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000), lo cual efectivamente canceló la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA (ver 4 recibos de pago. fls. 12 a 19 c. 1ª Instancia).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Mientras en el recibo obrante en el folio 11 del cuaderno de primera instancia, se advierte del pago a la abogada MÓNICA ANDREA TABORDA HERRERA por parte de la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA, de la suma de $877.000, por “HONORARIOS PROFESIONALES EN TRAMITE DE INGRESO A NÓMINA PENSIÓN DE VEJEZ ANTE COLPENSIONES” (Sic), el día 26 de marzo de 2014. Así las cosas, itera la Sala, evidenciarse que las inconformidades presentadas por la quejosa carecen de relevancia en el marco del derecho disciplinario de cara a iniciar investigación disciplinaria contra la profesional del derecho TABORDA HERRERA, atendiendo que la togada adelantó las actuaciones encomendadas y sus honorarios provinieron de dicha gestión, en los términos y condiciones previamente establecidos con su poderdante. Cabe anotar entonces, que de persistir en su tesis, la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA le asiste el derecho de acudir al Juez
Ordinario, a efectos de plantear la inconformidad respecto de los honorarios cobrados por la profesional del derecho, en punto del parágrafo de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios En suma, al evidenciarse con meridiana claridad la imposibilidad de adelantarse proceso disciplinario contra la letrada TABORDA HERRERA, por cuanto los hechos a ella endilgados en el escrito de queja, carecen de relevancia en el ámbito disciplinario, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión proferida el 26 de enero 2018, en sede de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 26 de enero 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada MÓNICA ANDREA TABORDA HERRERA, frente a la queja instaurada por la señora ONEIDA GONZÁLEZ VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo
de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201701381 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial