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CSDJ - F76001110200020170139101ADJUNTA20190322155811-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170139101ADJUNTA20190322155811-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 760011102000201701391 01 Aprobado Según Acta No. 014 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado por ELVIRA DE LAS MERCEDES SALCEDO DE CORIAT y otros, contra la decisión1 adiada 15 de diciembre de 2017, proferida por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el togado LUIS HUMBERTO AGUAS POSSO, con base en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente).

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701391 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó tras la queja presentada por

ELVIRA DE LAS MERCEDES SALCEDO DE CORIAT, MARIA TERESA

CUCALON SALCEDO, FRANCISCO JOSE CUCALON SALCEDO, HERNANDO CUCALON SALCEDO, JUAN CARLOS LONDOÑO CUCALON, contra el abogado LUIS HUMBERTO AGUAS POSSO. Los quejosos adujeron haberle otorgado poder al togado LUIS HUMBERTO AGUAS POSSO, para que los representara en los diferentes trámites judiciales y administrativos ante las autoridades donde fuera necesaria la intervención del profesional del derecho, y en particular en un proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Yumbo, por concepto de una deuda producto del cobro del impuesto predial de predios de los mandatarios, cuya deuda ascendía a $ 558.120.630 para el año 2015. Le fue encomendada la gestión profesional al referido abogado, para que mediante tramites, procesos judiciales y extrajudiciales, llevara la respectiva defensa en procura de los intereses de sus clientes, habida consideración que los predios estaban invadidos ilegalmente por terceros, quienes en realidad se estaban beneficiando de los terrenos, siendo injusto pagar los impuestos por predios que otros estaban utilizando; sobre este aspecto se centraría el trabajo que desempeñaría el abogado AGUAS POSSO, aunado a que las cuentas bancarias de los prohijados estaban embargadas por cuenta del referido proceso coactivo. Refirieron que el Concejo Municipal de Yumbo, expidió un Acuerdo municipal de “amnistía tributaria” sobre los intereses moratorios de impuestos de

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. quienes adeudaban obligaciones por impuestos prediales de vigencias fiscales anteriores al 2015; oportunidad donde haciendo efectivo el beneficio del acuerdo cancelaron la suma de $228.101.752 por las vigencias anteriores al 31 de diciembre de 2011, beneficio que se tradujo en un monto monetario de $142.884.227.

Manifestaron que, con gran sorpresa e indignación, el togado por esa condonación, les pasó una cuenta de cobro por la suma de $28.576.845, arguyendo que correspondía al 20% del valor obtenido por la rebaja en los interese moratorios, dando a entender que ese beneficio era producto de su trabajo, cuando él no había hecho ninguna gestión sobre la amnistía, pues provino de la administración municipal pensando en el interés general; asimismo, indican desconocer de dónde sacó el porcentaje del 20% sobre la supuesta gestión, pues en el contrato se estipuló como honorarios que los mismo correspondían al 20% de la deuda hasta la vigencia fiscal del 2015, y conforme a los resultados obtenidos al final de la gestión, contradiciéndose el togado, al no saber lo que estaba cobrando, dado que no ha terminado el trabajo encomendado. De otro lado, denuncian que el abogado retiró sin avisar ni consultar una demanda de nulidad y restablecimiento adelantada en el Juzgado 10

Administrativo de Cali, mediante la cual se pretendía la revisión y actualización de la deuda por concepto de impuesto predial, pues la liquidación incluía predios que no eran de propiedad de los mandantes; además manifestó que para incoarla nuevamente requería la suma de $23.000.000, configurándose un posible delito de “extorsión”.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Señalaron haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales el 19 de septiembre de 2015, existiendo “negligencia, mala fe, sofismas falsos”; manifestaron su preocupación en los porcentajes a cobrar por el togado, al existir inconsistencias entre el precio y la forma de pago, o sea el 25% a la firma del poder y el 25 % al finalizar el debate procesal y el saldo del 50% con la terminación del pleito, esto es, “no importa si gana o pierde igual va ganar” situación que puede ir en contra de la ética profesional. Aducen haberle expuesto todas las inconformidades mediante escrito dirigido al jurista, dándole a entender que le revocarían el poder, tras las constantes llamadas, recibieron una respuesta por parte del jurista en la que se hacen amenazas sobre cobros por concepto de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado ponente de instancia se INHIBIÓ de plano de iniciar

investigación disciplinaria frente a la queja promovida por ELVIRA DE LAS MERCEDES SALCEDO DE CORIAT y otros, conforme a los siguientes argumentos: El a quo trajo a colación el concepto de la autonomía de la voluntad analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-934 de 2013 MP. Nilson Pinilla Pinilla, refirió «la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los limites generales del orden público y de las buenas

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o del desarrollo de actividades de cooperación».

Asimismo, señaló que la familia SALCEDO CUCALON y el doctor AGUAS POSSO, efectuaron contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactaron y se fijaron la forma y la cuantía en que se pagarían los honorarios profesionales del togado encartado, situación que pertenece a la órbita privada de los contratantes, quienes siendo plenamente capaces suscribieron el mismo. Manifestó no obrar en el dosier, prueba alguna que permita inferir vicio del consentimiento alguno, proveniente de maniobra realizada por el encartado,

encontrando la Sala Unitaria una conducta atípica, dado que no se puede encuadrar ni en falta contra la honradez, ni en falta contra la lealtad con el cliente. Finalmente sostuvo que la queja carecía de relevancia disciplinaria, por cuanto la conducta resultaba atípica, además de no tener competencia para dirimir el conflicto expuesto, procedió a inhibirse de adelantar cualquier actuación, tal y como lo prevén los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificado el proveído a los intervinientes en debida forma, ELVIRA DE LAS

MERCEDES SALCEDO, FRANCISCO JOSÉ CUCALON SALCEDO, JUAN

CARLOS LONDOÑO CUCALON, MARIA TERESA CUCAON SALCEDO Y

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

HERNANDO CUCALON SALCEDO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, conforme a los siguientes argumentos: Los apelantes difieren de la decisión emitida por el Seccional de Instancia, pues en su parecer el togado si infringió y violó disposiciones del Estatuto Deontológico del abogado, al pasar una cuenta de cobro por valor de 12.142.000, cuando no realizó ninguna gestión en la exención de un aparte de la obligación por concepto de impuesto predial, cuando el beneficio

obtenido fue gracias a una amnistía proveniente de un acuerdo municipal; más bien lo que hubo fue un engaño y oportunismo hacia sus clientes, siendo evidente una violación al artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, el retiro sin consentimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento, cuando era el fundamento principal para detener un embargo de las cuentas bancarias, para luego llamar al teléfono y advertir que para interponerla nuevamente necesitaba $15.000.000, constituye una conducta anómala y sospechosa. Finalmente afirman que el contrato suscrito con el abogado, se salió de los parámetros de lo acordado y plasmado en el mismo, desbordándose la autonomía privada, existiendo elementos que permiten inferir vicios del consentimiento observándose falsa información, trampas y engaños; reafirman la necesidad de darle curso a la investigación para demostrar la conducta del togado donde está en juego la honradez y lealtad, siendo menester decretar la práctica de pruebas entre ellas testimoniales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

de la Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria frente al escrito presentado por ELVIRA DE

LAS MERCEDES SALCEDO DE CORIAT y otros.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia. Esta Sala Superior es partidaria de acoger la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional o por auto de ponente, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la

queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere de las causales de terminación anticipada consagrada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el Ministerio Público como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que este recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia bien sea adoptada en Sala Dual o Unipersonal, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente

al principio de la doble instancia lo siguiente: «El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte2 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del 2 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.

En este orden de ideas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una

estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos

  • para la efectiva resolución de los conflictos»3.

De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, recalcando que las mismas pueden originarse en Sala dual o Unipersonal, en audiencia o de manera escritural, es procedente establecer lo siguiente: i) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. ii) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria. Caso concreto. La inconformidad de los recurrentes expuesta por medio de la alzada se circunscribe en no compartir la decisión inhibitoria y archivo 3 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, en la medida que los

hechos esbozados en la queja no son irrelevantes como para que se profiriera una decisión inhibitoria, sostienen que en la queja están referidos hechos cuestionados de manera clara y se identifica plenamente al posible disciplinable, advirtiendo situaciones que verdaderamente amerita una investigación integral de acuerdo al carácter oficioso que tiene la acción disciplinaria. Pues bien, revisados los hechos y la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que muy por el contrario al criterio adoptado por el a quo, de las diligencias que concentran la atención puede detentarse elementos y situaciones que ameritan la activación del aparato jurisdiccional disciplinario a efectos de establecer si estos trascienden al reproche disciplinario. Se observa que el contenido de la queja, puede constituirse como un medio contentivo de una noticia disciplinaria, que además trae consigo información precisa que bien debió investigarse en el trámite preliminar para de esa manera verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, en lo que respecta al actuar del togado LUIS HUMBERTO AGUAS POSSO, de quien se advierte actuó como apoderado de los querellantes, relación cliente abogado de la cual se desprenden las denuncias puestas en conocimiento. No es de recibo para esta Superioridad el argumento sostenido por el Seccional de Instancia el afirmar de manera a priori la atipicidad de la conducta para llegar a establecer que las mismas resulta irrelevantes,

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. cuando dentro de la queja se advierten asuntos que imperiosamente deben ser indagados para lograr llegar a esa conclusión.

Encuentra entonces esta Superioridad que resultó precipitada la determinación adoptada por el Seccional de Instancia, al inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el abogado LUIS HUMBERTO AGUAS POSSO, cuando era menester indagar sobre los hechos puestos en conocimiento y hacer un análisis más juicioso sobre los tópicos en reproche, pues los mismos no resultan irrelevantes, confusos o manifiestamente temerarios para dar inicio a la acción disciplinaría. En consecuencia procederá esta Sala a revocar la providencia adiada 15 de diciembre de 2017, proferida por el Seccional de Instancia, para que en su lugar se adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria frente al escrito presentado por ELVIRA DE LAS MERCEDES SALCEDO DE CORIAT y otros, para que en su lugar se de apertura al proceso disciplinario

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. respectivo y se adelanten las actuaciones que correspondan frente al actuar

del abogado LUIS HUMBERTO AGUAS POSSO. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por esta Sala, advirtiendo que contra ésta decisión no procede recurso alguno,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701391 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

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