CSDJ - F76001110200020170148101ADJUNTA20200130103111-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170148101ADJUNTA20200130103111-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201701481-01 Discutido y aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta por Daisy Bibiana Chanchi Calvache, en su calidad de Profesional Master 6 – Regional Occidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante la Oficina Judicial de Cali, el día 17 de julio de 2017. En esta, relató que en contrato de prestación de servicios profesionales No. 243 de 2015 suscrito entre Colpensiones y Abogados y Consultores Group S.A.S., el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría se obligó con la primera a prestar sus servicios como abogado externo, con el fin de
defender sus intereses en los procesos asignados. Advirtió que en consecuencia, al implicado se le asignó la demanda promovida por el señor Graciano Díaz Rentería ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante reparto del 4 de febrero de 2016, emitiendo la entidad el poder y entregándolo el 15 de febrero de 2017. Explicó que el abogado no ofreció contestación de la demanda, según se indicó en 1 Conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 1-2 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 760011102000201701481-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN auto del 28 de febrero de 2017 por el juzgado que tenía a conocimiento el proceso.
Aseguró que el expediente fue revisado, y que no se evidenció ni la radicación del poder por parte del abogado.
Adjuntó a la queja: copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 243 de 2015; planilla de recepción del poder por parte de la firma Abogados y Consultores Group S.A.S.; y copia de algunas piezas procesales3.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto4 del 17 de julio de 2017 al magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón quien, mediante auto5 del 3 de junio de 2016, y previa
verificación de la calidad de disciplinable de Carlos Alberto Vélez Alegría6, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de 2018 a las 10:30 de la mañana. Mediante edicto7 fijado el 8 de agosto de 2018 y desfijado el 10 de agosto de 2018, se emplazó al inculpado y se le informó la fecha de la diligencia. En memorial8 del 21 de septiembre de 2018, el disciplinable solicitó copia del expediente y el aplazamiento de la audiencia. El 26 de septiembre de 2018 el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional9, a la que asistieron el investigado y la representante del Ministerio Público. Primero, se procedió a la lectura del escrito de queja, luego, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia, con el fin de revisar el expediente del proceso laboral. Además de acceder a esa solicitud, el magistrado ponente ordenó oficiar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a fin de que remitiera copia del expediente correspondiente a la demanda interpuesta 3 Folios 3-66 ibídem. 4 Folio 67 ibídem. 5 Folio 68 ibídem. 6 Folio 69 ibídem. 7 Folio 73 ibídem. 8 Folio 74 ibídem. 9 Folio 77 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 760011102000201701481-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por Graciano Díaz Rentería contra Colpensiones. Designó como fecha de audiencia el 5 de diciembre de 2018 a las 9:00 de la mañana.
El 5 de diciembre de 2018, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional10, a la que se presentaron el investigado y la agente del Ministerio Público. Se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre. Carlos Alberto Vélez Alegría afirmó que desconocía que el proceso ordinario laboral estuviera asignado a su cargo. Indicó, que como representante legal de la firma Abogados y Consultores Group S.A.S. suscribió un contrato de prestación de servicios con Colpensiones en el año 2015 donde se consignaron como obligaciones contractuales la contestación de demandas, acudir a audiencias, elaborar recursos e informes y contar con un equipo de trabajo que facilitara la representación judicial de la entidad. Respecto al proceso laboral que dio origen a la investigación disciplinaria, manifestó que el poder para actuar fue expedido a ellos, percatándose de esto al momento de conocer de la queja disciplinaria instaurada en su contra, aclarando que sí se elaboró la contestación de la demanda, responsabilizando a su dependiente que esta no se haya radicado la contestación de la demanda y reconociendo este hecho. Destacó que si bien en primera instancia resultó desfavorecida Colpensiones, en el caso de haber contestado la demanda el resultado sería el mismo, al acreditar
el demandante los requisitos para acceder a una pensión. Más adelante, el instructor de primera instancia realizó la inspección al proceso laboral radicado bajo el número 2016-00017, puso en conocimiento del encartado el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, confesando la realización de la falta. En consecuencia se remitió el sumario a despacho para emitir sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA 10 Folio 87 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 760011102000201701481-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia del 12 de diciembre de 201811, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría con censura, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja y de la actuación procesal surtida.
La Sala aclaró que el disciplinable aceptó responsabilidad disciplinaria respecto a los hechos presentados en la queja, específicamente, por el hecho de no presentar contestación a la demanda, cosa que configuraba una falta de diligencia lesiva para los derechos de la parte accionada. Advirtió que las justificaciones presentadas por el disciplinable, relativas a errores de personas de su equipo de trabajo no lo excluían
de responsabilidad, al tratarse del representante legal de la firma Abogados y Consultores Group S.A.S., y al tenerse como prueba su confesión realizada de manera libre, consiente, voluntaria e informada, en la que este conocía los hechos que se le endilgaron, exponiendo el criterio de esta Superioridad en relación con el tema. Se valoró también la copia del poder otorgado el 15 de febrero de 2016 por parte de Colpensiones al encartado, para establecer que este no realizó el encargo profesional que le fue encomendado. Siendo la consecuencia de esto la configuración de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado a título de culpa, afectándose el deber profesional descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y lo dispuesto en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría era la de Censura. LA APELACIÓN 11 Folios 91-94 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación el día 27 de febrero de 201912. En este, aseguró que no se le aclaró en qué consistía la sanción de censura ni en qué
termino estaría vigente en el fallo mediante el cual fue sancionado, por lo que se configuraba un incumplimiento al principio de legalidad. Advirtió que en materia disciplinaria los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad que en materia penal, pero que aun así las sanciones aplicadas deben estar precisadas inequívocamente. Presentó 2 sentencias de la Corte Constitucional relativas a la aplicación del principio de legalidad en el derecho sancionatorio y estableció que la aplicación del poder punitivo del Estado se debe ceñir a la protección de los derechos fundamentales como la defensa o debido proceso, así como la prohibición de materializar sanciones sin especificar en qué consiste la sanción y el tiempo de duración de esta. Aseveró que en su caso no es claro el marco dentro del cual se establecerá la sanción de censura, dado que solo se le informó que lo sancionaban. Agregó que su aceptación de la responsabilidad en audiencia, así como otras situaciones concomitantes fueron valoradas pero no repercutieron en la tasación de la sanción, añadiendo que esta fue inexistente. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de mayo de 2019, mediante oficio Nº 3055 del 22 de mayo de 2019.13 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 28 de junio de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.14 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el
día 3 de julio del 2019, para surtir la segunda instancia.15 12 Folios 98-101 ibídem. 13 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 3 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 15 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 27 de julio de 2018, donde consta que el señor Carlos Alberto Vélez Alegría se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 151741, vigente a la fecha de expedición del certificado16. De la nulidad 16 Folio 14 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Si bien, el disciplinable nunca hizo referencia a una solicitud de nulidad y se manifestó solo mediante recurso de apelación, uno de sus argumentos obliga a esta Sala a estudiar el tema de un posible vicio en el trámite del proceso disciplinario, dado que el disciplinado alega una presunta vulneración al principio de legalidad en la expedición del fallo sancionatorio por imprecisión en la sanción impuesta.
Argumento que no tiene la calidad para desvirtuar los planteamientos presentados en la sentencia del 12 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues no hacen referencia a la aplicación del derecho sustancial en el caso específico. Sin embargo, se trata de un planteamiento que podría derivar en la causal tercera de nulidad del artículo 98 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” En este caso, no le asiste la razón al disciplinado en su argumento, toda vez que la sanción impuesta sí tiene un fundamento normativo donde se especifica en qué consiste, este es, el artículo 41 del Código Disciplinario del Abogado: “ARTÍCULO 41. CENSURA. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida.” Mismo artículo que fue referenciado por la Sala de instancia en el folio 8 del fallo
sancionatorio, Dicha reprobación se realiza por una solo vez, siendo esta una conclusión que se deriva de la simple lectura del artículo. Igualmente, se trata de una falta que prescribe a los 5 años de ejecutoria del fallo que la impone, según el artículo 27 de la ley 1123 de 2007. No puede alegar el recurrente el desconocimiento de estas normas, al tratarse de un deber de los abogados estar enterados de su República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contenido, al tenor de los dispuesto por el numeral 3º del artículo 28 de la citada
norma:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.” De lo expuesto, resulta evidente que el disciplinado Carlos Alberto Vélez Alegría no tiene razón al afirmar que no hay claridad respecto a la aplicación de la sanción de censura en el caso bajo estudio, por lo que esta Corporación se abstendrá de decretar nulidad de oficio.
Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente como interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Toda vez que el sancionado fue notificado personalmente de la providencia el día 22 de febrero de 2019 y allegó el escrito de apelación el 27 de febrero del mismo año, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.
Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo
sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. El apelante aseguró que el aceptar la comisión de la falta disciplinaria, el ahorro de recursos humanos y económicos derivados de esa decisión y su ausencia de culpa directa por omisión en la conducta, fueron hechos valorados pero no repercutieron en la tasación de la sanción, agregando que la misma no existió dentro del fallo. Lo primero que se advierte es la falta de coherencia en la argumentación presentada por el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría. Primero, se dispone a señalar que hubo, por parte del fallador en primera instancia, una valoración que no incidió en la tasación de la sanción, para luego asegurar que dicha tasación no existió. Al omitir esa contradicción, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN del disciplinado, se encuentra que, contrario a lo asegurado en el recurso, los hechos
presentados sí motivaron la dosificación de la sanción que realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En el acápite de sanción, la Sala menciona que el encartado, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de diciembre de 2018, aceptó la comisión de la falta disciplinaria, recordando que este no posee antecedentes disciplinarios. Más adelante, aclara que se dará aplicación a lo dispuesto por el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Como consecuencia de lo anterior, se impuso como sanción la censura, siendo esta la sanción de menor entidad dentro del régimen disciplinario de abogados. No se entiende que el abogado busque ser premiado por el ahorro de recursos a la administración de justicia, cuando precisamente eso es lo que pretende la mencionada norma, que tuvo aplicación en el caso bajo estudio. Respecto a la ausencia de culpa, se trata de un aspecto que ya no es controvertible, teniendo en cuenta la postura procesal que asumió en encartado, pues este confesó la realización de la falta disciplinaria, sabiendo que esto implicaba renunciar a la
práctica de pruebas, a la presentación de alegatos y a la imposibilidad de retrotraer la actuación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De lo expuesto se logra establecer, contrario a lo alegado por el disciplinado, que sí existió un ejercicio de graduación de la sanción impuesta. Es pertinente aclarar que el el proceso regulado por la ley 1123 de 2007 no se realiza una tasación como en el derecho penal, sino que se otorga un mayor margen de maniobra a la hora de asignar sanción, siempre limitado a los criterios establecidos en los artículos 45 y 13 de la misma norma.
Agotada la argumentación propuesta por el disciplinado en el recurso de apelación, la Sala confirmara el fallo sancionatorio del 12 de diciembre de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría fue sancionado con censura, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR nulidad de oficio, en atención a las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca SANCIONÓ al abogado CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
TERCERO: DEVUÉLVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a los establecido en los artículos 70 y siguientes de ley 1123 de 2007, igualmente el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por Sala y los demás fines pertinentes.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial