🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020170150601ADJUNTA20200724090104-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020170150601ADJUNTA20200724090104-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitres (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201701506-01 Aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, contra la decisión del 17 de noviembre de 2017, emitida por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria en favor de la abogada GLORIA

PATRICIA ARIAS VERGARA.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen por la compulsa de copias1 efectuada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, ordenada mediante auto del 10 de julio de 2017, para que se investigara el comportamiento de la abogada Gloria Patricia Arias Vergara, teniendo en cuenta que fue nombrada a través de auto No. 1651 del 30 de mayo de 2017 como curadora ad-litem de los herederos indeterminados de la señora Rosalba Castilla de Álvarez en el proceso divisorio radicado bajo el número 760014003001201600378-00, pero no compareció a tomar posesión del cargo ni se excusó, pese a ser requerida mediante

oficio. Se aportó2 auto del 10 de julio de 2017, planilla de orden de servicio de la empresa postal 472, auto del 30 de mayo de 2017. Oficio No. 3153 del 10 de julio de 2017. DE LA DECISIÓN APELADA 1 Folio 1 del cuaderno original. 2 Folios 2-7 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO. 760011102000201701506-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto3 del 17 de noviembre de 2017, el Magistrado hizo un recuento de los hechos de la queja y de las normas que lo facultaban para conocer del asunto. Luego presentó el contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y determinó que no debía iniciarse actuación disciplinaria contra la profesional del derecho, en atención que en el plenario nunca se demostró que se hubiera notificado a la abogada de su nombramiento como curadora.

Explicó que no se acreditó que la inculpada hubiera sido notificada luego de su incomparecencia, para que rindiera las explicaciones del caso. Reiteró que al interior del plenario no obra prueba alguna que permita edificar, vislumbrar o inferir de forma razonable, la infracción a los deberes que le son propios a la togada en el ejercicio de la profesión, en calidad de dolo o culpa. Concluyó que era procedente inhibirse de iniciar cualquier actuación, en atención a lo

dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, en garantía a los derechos constitucionales de la encartada. LA APELACIÓN La Procuradora 351 Judicial II en lo Penal doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, presentó recurso de apelación4 en contra de la decisión terminación, solicitando su nulidad. Sostuvo que en este caso se acreditaban los principios de trascendencia y residualidad para la declaratoria de nulidad. Señaló que la decisión inhibitoria se fundamentó, por una parte, en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, norma que no tenía aplicación para el caso, pues en la compulsa se relacionan de manera clara y concreta los hechos reprochados, se remiten 6 folios que fueron cercenados a la hora de valorar el material probatorio del expediente, que sí presta mérito para abrir proceso disciplinario. Indicó que la decisión calificada como inhibitoria por el magistrado de instancia fue más bien de carácter interlocutoria, pues se concluyó de forma abierta que no hay falta disciplinaria por falta de material probatorio que así lo indique, manifestando que ese tipo de determinaciones deben ser producto de una calificación de la investigación, según dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió que la naturaleza inquisitiva del derecho 3 Folios 10-11 ibídem. 4 Folios 16-22 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO. 760011102000201701506-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario da lugar a que no se requieran el aporte de cada una de las pruebas por parte de quien pone en movimiento el aparato judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor de la abogada Gloria Patricia Arias Vergara. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO. 760011102000201701506-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, por expresa disposición de los referidos artículos: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO. 760011102000201701506-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

(…)

2. Interponer los recursos de ley”.

Por lo anterior, no cabe duda que el Ministerio Público está legitimado para presentar el recurso de apelación y realizar la solicitud que conoce esta Superioridad. Respecto al recurso de apelación en el caso concreto. Si bien, en el escrito del recurso se solicita la nulidad de lo actuado, los argumentos presentados por la recurrente se dirigen exclusivamente contra el fondo de la decisión emitida, por lo que, se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas en calidad de Procuradora 351 Judicial II en lo Penal, contra la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2017, por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, que resolvió inhibirse de iniciar investigación en favor de la abogada Gloria Patricia Arias Vergara. En primer lugar, esta Sala advierte que no es procedente la decisión de terminación adoptada en primera instancia, pues de los hechos presentados en la compulsa de copias, se encuentra que al existir un nombramiento previo como curadora ad litem, se pudo presuntamente desconocer el deber legal de posesionarse por parte de la abogada Gloria Patricia Arias Vergara, con lo que pudo incurrir en falta disciplinaria con su comportamiento. Así las cosas, se debió aperturar la investigación y decretar las respectivas pruebas para luego determinar si procedía la terminación de la actuación. El Magistrado de instancia no puede terminar la investigación con el argumento que no se

adjuntaron pruebas de la conducta reprochada, pues es su deber acceder a las mismas y valorarlas en virtud de las facultades investigativas propias del seccional de instancia, tratándose el procedimiento disciplinario contra abogados de un trámite inquisitivo, sin que la Ley 1123 de 2007 consagre algún tipo de requisito de procedibilidad de la queja o de la compulsa de copias, tal como lo apunta la representante del Ministerio Público. Se debe precisar que el seccional debió determinar la calidad de abogada y ordenar las copias del proceso ejecutivo para establecer si efectivamente se rehusó a comparecer ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali para posesionarse como curadora, así como citar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO. 760011102000201701506-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a la investigada para que rindiera versión libre y expusiera desde su perspectiva todo lo relacionado a la compulsa de copias, para así poder realizar una investigación integral de los hechos de conformidad con el artículo 85 de Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

Por consiguiente, sí existen elementos sobre los cuales encausar una posible investigación por conductas de relevancia disciplinaria y deberá ser al interior de las actuaciones y del proceso, una vez arrimados los elementos materiales probatorios, que se determine si existe o no mérito y proceder así en la calificación de las actuaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 17 de noviembre de 2017, emitida por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a favor de la profesional del derecho Gloria Patricia Arias Vergara, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar, de apertura al proceso disciplinario contra la inculpada.

SEGUNDO: SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO. 760011102000201701506-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...