🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020170150701ADJUNTA20180817152542-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020170150701ADJUNTA20180817152542-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201701507 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación con el fin que se decrete la nulidad del AUTO INHIBITORIO de 26 de enero de 2018, proferido por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual desestimó de plano la queja y se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la

abogada ERMINIA RESTREPO MEJÍA.

HECHOS Y ANTECEDENTES La señora María de la Cruz Moscoso Quiceno, quien manifestó ser miembro de la Junta Directiva del Condominio la Isabela, presentó queja disciplinaria contra la abogada ERMINIA RESTREPO MEJÍA, relacionada con haber provocado la profesional o haber intervenido voluntariamente en riñas y escándalo público originado en asuntos profesionales. Sostuvo la quejosa, que como miembro de la Junta del condominio, ha realizado acompañamiento a la administradora, Sra. María Cecilia Vanegas de Díaz, entre otras actividades, el seguimiento al proceso instaurado contra el señor Heriberto Arboleda Torres, por deudas en cuotas de la administración del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación edificio. La doctora ERMINIA MEJÍA RESTREPO, fungió como apoderada del señor Heriberto Arboleda Torres, para que en su nombre solicitara su reconocimiento como sucesor procesal, más no como contraparte del proceso ejecutivo singular 2015000087. El inmueble sobre el cual se tomaron las medidas cautelares estuvo ocupado por la abogada y actualmente por la madre de ella. Sobre ese inmueble no se cancelaban las cuotas de administración desde el mes de marzo de 2014 y dicho inmueble fue arrendado por la señora Gladys Mejía Restrepo, hermana de la abogada para la habitación de su madre.

Luego de plantear otros pormenores, la quejosa destacó que el día 30 de junio de 2017 aproximadamente a las 2:30 p.m, salía de su apartamento y fue abordada por la abogada, quien se dirigió hacia ella con gritos e insultos, a preguntarle si era ella quien se estaba metiendo en el proceso legal del apartamento 209 ocupado por su madre y su hermana. Dijo que por tal razón interpuso contra la abogada una querella en la Inspección Primera Municipal de Policía de Cartago por amenaza y perturbación a la tranquilidad, sin que ésta se presentara. Tachó el comportamiento de la abogada como indecoroso, inadecuado y en contravía de la ética.

Por lo anterior solicita se inicie investigación disciplinaria sobre la conducta de la abogada, y se tomen las medidas que correspondan. ACTUACIÓN PROCESAL Auto inhibitorio.- Realizado el reparto el 18 de julio de 2017, correspondió la queja al Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto de 26 de enero de 2018 dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada ERMINIA MEJÍA RESTREPO, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN INHIBITORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante decisión de 26 de enero de 2018, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, respecto de la queja formulada por la ciudadana María de la Cruz Moscoso, conforme lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 1123 de 2007, dado que la denuncia de la quejosa no prestaba mérito para abrir proceso disciplinario. Además, al valorar los hechos puestos a su conocimiento, consideró que a la luz del artículo 19 ibidem, se daba la inexistencia de una relación profesional entre

quejosa y abogada, porque el problema se suscitó fue por razón de conflictos de convivencia al interior de la vecindad, y aunque la denunciada es abogada, ello no habilitaba a la Sala Disciplinaria para interferir en la órbita privada de los dichos profesionales. RECURSO DE APELACIÓN CON EL FIN QUE SE DECRETE LA NULIDAD Comunicada la decisión inhibitoria, el 24 de abril de 2018 , fue radicado en la 1 Secretaría de la Sala, escrito fechado 30 de abril del mismo año, al parecer presentado por la Procuradora 351 Judicial II Penal, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, en cuanto carece de su firma. Dicha falencia no fue tenida en cuenta por el Magistrado de instancia, quien mediante auto de 7 de junio de 2018, dio alcance a referido escrito, y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en planteamiento de lo siguiente: “Obrando como representante del Ministerio Público dentro de la actuación disciplinaria de la referencia, interpongo RECURSO DE APELACIÓN CON EL FIN QUE SE DECRETE LA NULIDAD por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso con la decisión calendada con el 26 de enero de 2018, aprobada en Sala Unitaria en Acta No 005, por la cual se archiva la actuación disciplinaria al decretarse AUTO INHIBITORIO para adelantar 1 Folios 22 Cuaderno Seccional 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación investigación disciplinaria en contra de la Dra. ERMINIA RESTREPO MEJÍA, en calidad de abogada.(…)

2. PRINCIPIOS Es pertinente dejar sentado antes de analizar las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso que dan lugar a la nulidad contentiva de la inconformidad para la alzada, como consecuencia de la garantía del principio de legalidad, y particularmente con fundamento en los principios que rigen las nulidades como son: el Principio de Trascendencia, pues al ordenar archivar la actuación se está negando el derecho de acceso a la administración de Justicia, el debido proceso y el de legalidad; el Principio de Residualidad y no convalidación al no haber otra forma de sanear o convalidar la actuación, por lo tanto es procedente revocar la decisión y decretar la nulidad a partir inclusive del auto inhibitorio impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD En la decisión INHIBITORIA cuestionada, se observa por este Ministerio Público al tomarse la decisión en Sala Única o por el funcionario sustanciador y no por la Sala de conocimiento, se incurrió en nulidad que da lugar a la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como paso a demostrarlo: ARTICULO 68. PROCEDENCIA. La Sala de Conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito

para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Ahora bien, inclusive en el evento de aceptar que se tratase de una de decisión dirigida a determinar la procedencia o no de la acción disciplinaria también le corresponde a la sala Dual de conocimiento pronunciarse al respecto…..” En sustento de lo anterior, refiere que al proferirse la decisión por el funcionario o Magistrado a quien se le asignó la queja por reparto para la sustanciación, se ha vulnerado el debido proceso, pues no ha sido dictada por la Sala Dual de conocimiento, como lo exige el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Cita por tanto reciente pronunciamiento de 22 de marzo de 2018 proferido por esta Corporación en el Rad. No. 76-001-11-02-000-2017-00583-01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, cuyo asunto es la apelación de un auto inhibitorio, contra 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación funcionario, en el que fungió como operador disciplinario, el mismo Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuanto se INHIBIÓ de plano, de abrir actuación disciplinaria contra el Fiscal 39 Local de CaliValle del Cauca. Para tal efecto, trascribió un aparte de la decisión así:

“Así mismo, es importante destacar que, quién debe examinar la procedencia o no de la acción disciplinaria, es la Sala de conocimiento, pues se hace necesario que los casos sean analizados a fondo, no solo por un funcionario si no por un cuerpo colegiado, siendo esta posición, una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos. Ahora bien, es evidente que en el caso bajo estudio concurre una causal de nulidad insubsanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión de autos fue tomada unilateralmente, en julio de 2017, por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se INHIBIÓ de plano, de aperturar la actuación disciplinaria contra el (la) Fiscal 39 Local de CaliValle del Cauca, y por ende ordenó su archivo, desconociendo flagrantemente lo establecido en el artículo 194 de la <ley 734 de 2002.” Con fundamento en dicho pronunciamiento, el Ministerio Público insiste, que la decisión adoptada en el proceso de la referencia, adolece de una irregularidad sustancial, porque al no dictarse la decisión por el Juez Natural, se está vulnerando el debido proceso. Solicita por tanto se revoque la decisión impugnada, y se decrete la nulidad inclusive a partir del referido auto inhibitorio, con la orden de ajustar el procedimiento a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256

numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DE LA NULIDAD Teniendo en cuenta que lo que se ataca en vía de apelación no es precisamente el contenido del auto, en cuanto al posible yerro en valoración fáctica sobre el asunto planteado por la quejosa, sino que el cuestionamiento deviene del presunto error en el procedimiento, al haberse adoptado la decisión por parte del a quo en Sala Unitaria y no en Sala Dual, la Sala centrará su análisis sobre tal aspecto. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación Considera el Ministerio púbico que al proferirse la decisión en Sala Unitaria y no en Sala Dual, surgen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y vician el auto de nulidad y como consecuencia de ello la garantía del principio de legalidad.

Sobre tal aspecto destaca la Sala, que aunque la cita jurisprudencial traída por el Ministerio Público, podría tener cabida en el trámite disciplinario contra abogados, en

cuanto el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, consagra la remisión analógica al no existir norma expresa, en cuanto dispone: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”(Las negrillas no son del texto original). Como bien lo expresa el anterior precepto normativo, dicha integración normativa solo es aplicable en lo no previsto en la Ley 1123 de 2007. Nótese que el legislador en esta ley estableció de manera concreta la conducción del trámite de investigación contra abogados, a través de la Sala Unitaria desde la apertura del proceso disciplinario y hasta la audiencia de juzgamiento, hasta donde se evacúa toda la fase instructiva; y solo con facultad para actuar en Sala Dual, al momento de proferir la sentencia que pone fin a la instancia, pues así lo consagró el artículo 102 ejusdem que en su tenor literal expresa: “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo

caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.” 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación Además, el inciso final del artículo 106 expresa: (…) El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia…” De ahí, que no haya lugar a acudir a la remisión analógica, para tener por sentada como legal la actuación del a quo, frente a la decisión adoptada en Sala unitaria. Al respecto, esta Colegiatura en decisión Rad. No. 11001110200020120211201 M.P. María Mercedes López Mora decidió respecto de un asunto similar, lo siguiente: “Debe mantenerse entonces la posición inicial, que conforme el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quien le correspondió por reparto debe actuar en forma unitaria hasta el momento de proferir sentencia, decisión que deberá adoptarse en Sala Plural “ En igual sentido, se trae a colación el trámite contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el que también el funcionario actúa en Sala Unitaria, y es quien adopta la decisión a que haya lugar, cuando encuentra cumplidos los presupuestos normativos

que allí se consagran: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De la misma manera, según lo previsto en los artículos 104, 105 y 106 ibidem, solo se le otorgó facultad a la Sala Dual, al momento de proferir la sentencia Igualmente es propio acotar, que contrario a lo destacado en el escrito radicado por la representante del Ministerio Público, cuando afirma que el a quo ordenó el archivo de la actuación y negó con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el de legalidad, observa la Sala sin lugar a equívocos, que en ninguno de los apartes del proveído de 26 de enero de 2018, aparece consignado tal ordenamiento. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación Precisamente el alcance de la decisión no es el de cosa juzgada, pues ante la evidencia de situaciones fácticas nuevas, eventualmente se podría reactivar el aparato

jurisdiccional y obtener un nuevo pronunciamiento sin violación del non bis in idem. Asimismo se ha definido por vía de interpretación, que si bien es cierto no existe taxativamente ordenamiento legal que disponga la apelación de autos inhibitorios, su conocimiento de parte de esta Corporación, se da con vista al resultado o efectos jurídicos que implícitamente surgen frente a tal decisión, en cuanto la misma conlleva a la terminación o inactividad de la acción por parte del operador disciplinario. De ahí que la revisión en vía de apelación, surge del control por parte de esta Corporación, ante una posible denegación de justicia de quien profiere la decisión en primera instancia, por cuanto la decisión inhibitoria que impide al operador disciplinario conocer de un asunto, está determinada por el legislador en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y no producto de su mero capricho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-. NEGAR LA NULIDAD planteada por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión inhibitoria de 26 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme lo expuesto en la parte motiva.

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación TERCERO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión al quejoso y al funcionario señalado por él.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701507 00

Referencia: Abogado en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

Consultar sobre este documento ...