CSDJ - F76001110200020170151101ADJUNTA20190826074153-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170151101ADJUNTA20190826074153-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020170151101 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 5 de diciembre de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el doctor ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO, en su calidad de Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Wilfredo Pardo Herrera2 alegando presuntas irregularidades en las cuales habría incurrido el doctor ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO, en su calidad de Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al resolver impugnación impetrada contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas dentro del radicado No. 760014189003-2017-00226-01, por cuanto confirmó la denegación del amparo de tutela pretendido, considerando que en su criterio se transgredió el
debido proceso, “por ir en contra de decisiones de policía en firme”, y habría desconocido el término de caducidad de 4 meses señalado en el Código de 1 Decisión tomada en Sala por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Gustavo Alfonso Hernández Quiñónez, decisión vista en folios 32-34 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 1 a 5 c.o. 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 76001110200020170151101
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.
Policía, solicitando una investigación disciplinaria contra el titular del Despacho. Junto con la queja se anexó el fallo dictado por el doctor
BUITRAGO BRICEÑO3.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, atendiendo lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por auto del 5 de diciembre de 20184, INHIBIRSE de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con el doctor ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO, en su calidad de Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al evidenciar la inexistencia de irregularidad que ameritara adelantar actuación disciplinaria, por cuanto: “(…) examinada la queja, esta Sala observa que la misma no presenta mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional en razón a
que de la lectura del mismo, no se observa con claridad hecho constitutivo de falta disciplinaria, pues de acuerdo a lo normado en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002 lo son: ‘el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad’, situaciones que no encuadran en los hechos denunciados por el ciudadano PARDO
HERRERA”.
DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación5, aduciendo no compartir el auto inhibitorio, soportado en los siguientes argumentos: “Entre los principios y fundamentos de nuestra legislación está el de caducidad y el despacho del juzgado 18 en la tutela q falló en mi contra, desconoce esto, y está escrito ahí, prueba que envíe. No la estoy inventando yo. Cómo es posible que al 3 Fl 4-9 c.o. 1ª inst. 4 Fl. 25 a 30 c.o. 1ª Inst 5 Fl. 38 c.o. 1ª Inst.
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RADICADO N°. 76001110200020170151101
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.
abogado que me representa en otro proceso por pedir reposición al auto que negó la apelación. Por enredar la forma de pagar las copias si halla sido sancionado. La igualdad lo dice el art 13 de la Constitución y debe de cumplirse. La prueba está en el expediente ya si Uds. no ven eso. Ya le queda es a los jerarcas superiores que estudien el caso. Pero no podemos seguir permitiendo que las acciones de tutela sean falladas sin una legalidad. Fallan dependiendo del sujeto activo no con la legalidad. Así, si esto no es sancionable al menos con una amonestación. Debe de entrar otro ente de control a hacerlo ya sea nacional o internacional a hacer respetar las leyes y el debido proceso. El código de policía 2016 dice que son 4 meses la caducidad y yo llevo más de 10 años en el predio como se probó con la resolución de la alcaldía que el juez desconoció. Ocasionándome muchos perjuicios por este procedimiento. El juez en su falló dice que para estos procesos no hay caducidad. Eso es todo. No hay que probar nada todo está en el expediente”. (sic a todo el texto) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 20196, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
-Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - El Ministerio Público, se notificó de manera personal del auto de avóquese, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6 Fl. 5 c.o. 2ª Inst
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RADICADO N°. 76001110200020170151101
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 5 de diciembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO, en su calidad de Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas dentro del radicado No. 760014189003-2017-00226-01.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
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Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese
concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto).
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Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación
procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar lo sostenido por la Sala, respecto a la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, el inconforme no es versado en derecho, y si bien el escrito del señor Wilfredo Pardo es confuso y no ataca de manera clara y exhaustiva la decisión de primera instancia, si hace énfasis en no estar de acuerdo con lo allí analizado, en uno de los párrafos refiere que el juez contra quien dirigió la queja desconoció el término de caducidad establecido en el Código de Policía, señalando que “son 4 meses la caducidad y yo llevo más de 10 años en el predio”, lo cual habría sido desconocido por el juez de tutela, decisión que
considera ilegal; por lo cual, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
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En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se
refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene en la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues para él es latente la irregularidad cometida por el doctor ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO, en su calidad de Juez Dieciocho 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Civil del Circuito de Cali, al resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela
dictado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas dentro del radicado No. 760014189003-2017-00226-01, denegado el amparo deprecado, decisión que estima ilegal por considerar que no atendió un término de caducidad fijado en el Código de Policía. Previo a abordar el análisis de la decisión apelada, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada por el doctor ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO, en su calidad de Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas dictado del radicado No. 760014189003-2017-00226-01, es constitutiva de actuación irregular que de lugar a iniciar proceso disciplinario, se vislumbra que el recurso de alzada, a más de ser
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. confuso, en lo que se alcanza a inferir, se refiere a hechos que se enmarcan por un lado, en el principio de autonomía judicial y por el otro, en el cumplimiento de las normas propias del proceso que se analiza, como se pasa a explicar.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos nada podrá reprocharse de ellos. Así lo dice la norma: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de
su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo dicho, es preciso señalar que cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad o insatisfacción frente a la decisión judicial, entonces no será procedente iniciar una investigación disciplinaria que tendría como fin adentrarse en el fondo de un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, y en el que no se incurrió en una vía de hecho o violación alguna de derechos fundamentales de los involucrados en el litigio. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para fundar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y con soporte en la documental allegada con la queja8, la Sala encuentra que el doctor ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO, en su calidad de Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al resolver la impugnación impetrada por el aquí quejoso contra el fallo de tutela del 16 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas dentro del radicado No. 760014189003-2017-00226-01, confirmó la decisión al considerar que dentro de la actuación policiva “proceso verbal abreviado” promovido por los señores Américo Ortega y Jairo Morales, cuestionada por el entonces accionante Wilfredo Pardo, no se advirtió violación al debido proceso. Es de destacar que en la decisión adoptada por el juez de tutela contra quien se dirigió la queja, se resaltó que el tramite objetado estaba en curso, por lo tanto, no había sido resuelto de fondo, especificándole al querellante que el asunto a
controvertir posteriormente y conforme a la norma procesal sería “la sentencia o decisión de fondo donde el funcionario de policía discuta y resuelva el asunto puesto a su consideración”; y con relación al Código de Policía aclaró: “La Ley 1801 de 2016 o nuevo Código de Policía…solo resulta aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su promulgación”; lo cual denota el fundamento legal y razonable de la decisión, tanto en la improcedencia de la tutela por prematura para asuntos que están en trámite, como respecto de la vigencia de la ley en el tiempo. Entonces, demostrado como está que el fallo proferido el doctor ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO, en su calidad de Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al resolver la impugnación formulada por el aquí quejoso contra el fallo de tutela del 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas dentro del radicado No. 760014189003-2017-00226-01, fue acorde tanto la normatividad, se 8 Fol 4-9 c.o. 1ª inst.
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. concluye que hicieron uso del principio de independencia y autonomía al que tienen derecho los jueces, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra
jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados. A lo expuesto, se agrega que en el recurso de alzada no se esgrimieron argumentos claros que denotaran alguna actuación irregular del juez de tutela, contra quien se dirigió la queja, sobre los cuales controvertir el auto inhibitorio dictado por el a quo; de manera que esta Superioridad deberá confirmar la providencia recurrida en la que se indicó de la inexistencia de hechos que ameritaran abrir investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO, Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial