CSDJ - F76001110200020170151601ADJUNTA20200729203038-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170151601ADJUNTA20200729203038-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / APELACIÓN auto interlocutorio Confirma terminación no hay falta a endilgar, es autonomía judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 760011102000 201701516 01 (17048-38) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, contra el auto del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali - Valle. 1 Sala dual H. Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y H. Magistrado
LUIS EDUARDO CASTILLO RESTREPO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores Sebastián Felipe A Barlobanto y Lina Marcela García Vivas, presentaron queja disciplinaria contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle, indicando que en el fallo de segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00125, cuya accionante fue la quejosa contra EPS Sánitas y Fosyga,
la mencionada Juez confirmó de forma parcial la sentencia No. 122 de 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y modificó el segundo numeral de la providencia, decisión con la cual considera se le desconocieron los derechos fundamentales a la accionante. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído del 18 de agosto de 2017, dispuso la indagación preliminar contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle y decretó algunas pruebas. (Folio 5 c.o) 3.- El Subdirector de Gestión Estratégica del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia del acta de posesión de la doctora ADRIANA CABAL TALERO, como Juez Tercero Civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle de fecha 11 de diciembre de 2015. (Folios 10 a 11 c.o) 4.- La Coordinadora de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió constancia de sueldos devengados por la disciplinada, así como los últimos datos reportados en su hoja de vida. (Folio 12 a 14 c.o) 5.- La Juez investigada, el 11 de octubre de 2017, presentó escrito de defensa, realizando como primera medida un recuento de la congestión que tiene su despacho y las decisiones adoptadas.
Frente a la tutela cuestionada manifestó que en efecto le correspondió conocerla en segunda instancia, momento en el cual resolvió confirmar parcialmente la decisión del a quo, decisión que tomó teniendo en cuenta la Jurisprudencia Constitucional sobre el tema de los procedimientos estéticos, igualmente, se evaluó el cumplimiento de las sub-reglas para la inaplicación del Plan Obligatorio de Salud, atendiendo que en el caso en particular el médico tratante que prescribió el procedimiento no estaba adscrito a la entidad de salud accionada a la cual se encontraba afiliada la accionante, apoyándose en este especifico punto, en lo traído por la Sentencia de tutela T-575 de 2013, de la Corte Constitucional. Señaló, no poder hablar el abogado de la quejosa, que, con la decisión adoptada por ella, se le desconocieron los derechos fundamentales de su representada, si la orden dada fue la confirmación parcial de la decisión de primera instancia, disponiendo la valoración de dicha prueba por médicos especialistas en ese campo, pero adscritos a la EPS a la cual se encontraba afiliada, con el fin de establecer la necesidad del procedimiento y el fin de mismo. Siendo enfática en señalar que fue correcta la hermenéutica aplicada al caso concreto, y con ella no se le desconocieron ni el debido proceso ni el derecho a la defensa a la parte actora, tampoco puede considerarse como causal disciplinaria no haber atendido las providencias dictadas por otras autoridades judiciales de igual categoría, en donde se definieron situaciones similares a las de la quejosa y cuyas copias de los fallos fueron aportadas a la acción de
tutela como pruebas, en virtud a que esas decisiones no tienen carácter vinculante como si la jurisprudencia del órgano constitucional de cierre, y menos obligan a que deban aplicarse, en primer lugar, porque la tutela es inter partes y su decisión solo afecta a los sujetos procesales que en ella intervienen; en segundo lugar, porque el juez está obligado en su providencias al imperio de la ley, debiendo tenerse en cuenta, además, como criterios auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, aplicándose a este asunto la ley y la jurisprudencia. Indicó que resultaba insensata e inaceptable la manifestación del abogado quejoso, al señalar que con la decisión adoptada en segunda instancia se "...Permitió que se originara un riesgo grave o deterioro de la salud de la accionante...", si fue la misma señora García Vivas quien puso en riesgo su propia vida, cuando al querer mejorar su apariencia física permitió que personas con poco o nada de conocimiento científico le inyectaría sustancias incompatibles con su organismo, y cuyos efectos adversos solo se evidenciarían con el paso del tiempo, lo cual, ante la desmejora de su salud la condujo a pretender solucionar sus males por vía constitucional, camino que resultó real pues le fueron protegidos sus derechos fundamentales con decisión favorable en ambas instancias. Finalmente, indicó, que el actor al estar inconforme con la decisión adoptada en el Juzgado que preside, pudo haber elevado solicitud ante la Corte Constitucional para su eventual revisión y no pretender revivir
instancias ni mucho menos buscar culpables cuando las revisiones dadas en la acción de tutela estuvieron ajustadas a la Ley, solicitando entonces la terminación y archivo de la presente diligencia. Allegó copia de la decisión cuestionada (Folo 15 a 21 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 27 de noviembre de 2018, ordenó terminar la actuación adelantada contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, Juez Tercero Civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali - Valle, de conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló la Sala a quo luego de hacer un recuento de lo acontecido en la acción de tutela que la juez investigada había aplicado todos los principios constitucionales y legales a tener en cuenta para fallar estos tipos de casos en particular, además de que con ellos no se le desconoció el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte actora, y el juez está obligado en sus providencias al imperio de la Ley, cumpliéndose en el presente caso a cabalidad con el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y al no haber estado de acuerdo debió solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. Por tanto, consideró la Sala a quo, que la actuación desplegada por la funcionaria investigada, no resulta constitutiva de falta disciplinaria y en consecuencia no debe continuarse con la investigación, toda vez que la conducta denunciada se encuentra cobijada en los principios de autonomía e independencia del que gozan los jueces y fiscales según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, ordenando por ello la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo
establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. (Folio 25 a 30 c.o) DE LA APELACIÓN El 11 y 15 de febrero de 2019 los quejosos presentaron recurso de apelación, siendo el mismo contenido en ambos documentos, el primero suscrito por el señor SEBASTIÁN FELIPE A BARLOBANTO y el segundo por LINA MARCELA GARCÍA VIVAS, en la cual indicaron lo siguiente: Indicaron que en las pretensiones de la demanda de tutela se solicitó la aplicación de seis precedentes judiciales, aportándose las mismas en la acción de amparo y la juez no los tuvo en cuenta, así como la obligación del precedente judicial. En la demanda de tutela se presentaron seis declaraciones de pacientes de biopolímeros que habían sido operadas exitosamente con la técnica de videoendoscopia, declaraciones que ni siquiera mencionó la disciplinada en la sentencia de tutela. Además, en la tutela se presentó un concepto del cirujano plástico que prescribió el retiro de los biopolímeros por videoendoscopia y que ese concepto no fue desvirtuado por la EPS accionada, por lo que debió acogerse. Realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la acción de amparo, adujo que era inane la solicitud de selección de una acción de tutela, cuando solo el 3% son revisadas. Finalmente señaló que la EPS no ha ordenado la cirugía requerida con urgencia por la accionante y que hay otras pacientes que si las han operado. (Folios 33 a 44 c.o).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 20 de agosto de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 29 de agosto de 2019 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 8 c.o. 2ª instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ADRIANA CABAL TALERO, Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali - Valle. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 10 c.o. 21ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual decidió terminar
la investigación disciplinaria contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali - Valle. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la disciplinada: El Subdirector de Gestión Estratégica del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia del acta de posesión de la doctora ADRIANA CABAL TALERO, como Juez Tercero Civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle de fecha 11 de diciembre de 2015. (Folios 10 a 11 c.o)
Además, la Coordinadora de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió constancia de sueldos devengados por la disciplinada, así como los últimos datos reportados en su hoja de vida. (Folio 12 a 14 c.o) 3.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 4.- De la apelación Se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Además, observa la Sala que la anterior decisión se comunicó a los quejosos por última vez mediante estado de 28 de febrero de 2019, habiendo presentado y sustentado el recurso el 11 y 15 de febrero del
mismo año, razón por la cual se considera que el mismo fue oportuno. (fls. 46 a 47 c.o. 1ª instancia). 5.- Del caso en concreto Los señores Sebastián Felipe A Barlobanto y Lina Marcela García Vivas, presentaron queja disciplinaria contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle, indicando que en el fallo de segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00125, cuya accionante fue la quejosa contra EPS Sánitas y Fosyga, la mencionada Juez confirmó de forma parcial la sentencia No. 122 de 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y modificó el segundo numeral de la providencia, decisión con la cual considera se le desconocieron los derechos fundamentales a la accionante. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Ahora bien, los quejosos presentaron recurso de apelación con los mismos argumentos esbozados en la queja disciplinaria señalando que en las pretensiones de la demanda de tutela se solicitó la aplicación de seis precedentes judiciales, aportándose las mismas en la acción de amparo y la juez no los tuvo en cuenta, así como la obligación del precedente judicial. Además, que en la demanda de tutela se presentaron seis declaraciones de pacientes de biopolímeros que habían sido operadas exitosamente con la técnica de videoendoscopia, declaraciones que ni siquiera mencionó la disciplinada en la sentencia de tutela.
Adicionalmente en la tutela se presentó un concepto del cirujano plástico que prescribió el retiro de los biopolímeros por videoendoscopia y que ese concepto no fue desvirtuado por la EPS accionada, por lo que debió acogerse. Realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la acción de amparo, adujo que era inane la solicitud de selección de una acción de tutela, cuando solo el 3% son revisadas. Finalmente señaló que la EPS no ha ordenado la cirugía requerida con urgencia por la accionante y que hay otras pacientes que si las han operado. Al revisar las pruebas allegadas a la investigación, en especial el cuaderno de acción de tutela 2016-00125, donde se puede observar lo siguiente: Mediante auto de fecha No. 1289 del 29 de agosto de 2016, la Juez Investigada, quien preside el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle, conoció de la impugnación del fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (f. 3 del cuaderno de la impugnación). El Juez de conocimiento notificó al accionado de auto que admite la impugnación (f. 7 del cuaderno de la impugnación). El 22 de septiembre del 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, profirió sentencia en el cual resolviendo: “1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de tutela No.
122 del 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, y que invoca la señora Lina Marcela García Vivas, contra la EPS SANITAS,
2. En consecuencia, MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de tutela No. 122 del 12 de agosto de 2016, el cual quedara así: "SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal o quien haga sus veces de la EPS SANITAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deberá realizar a la señora Lina Marcela García Vivas una valoración médica con un grupo de especialistas en la patología que presenta la actora, adscritos cuyo fin es la emisión de un concepto médico y científico sobre el diagnóstico y el procedimiento emitido por el doctor Carlos Alberto Ríos García, con el fin de establecer la necesidad del procedimiento Adicionalmente, deberá establecer cuál es el procedimiento que debe realizársele a la señora Lina Marcela García Vivas y si el mismo tiene carácter reconstructivo funcional o fines estéticos o si busca un bienestar psicológico, en caso, de configurarse el primero, deberá la EPS accionada realizar la cirugía plástica con fines reconstructivos que recomienden los médicos especialistas en cirugía reconstructiva que fueron asignados para la valoración de la actora, dentro del término previsto inicialmente por el A-quo”.
La juez investigada para adoptar la anterior decisión se apoyó en la materia probatoria aportado por la entidad accionada, donde manifiesta que el galeno que emitió la orden para realizar el procedimiento quirúrgico, no hacía parte del equipo
interdisciplinario con el que cuenta la EPS SANITAS y segundo con las manifestaciones de Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las cirugías plásticas Sentencia de tutela c575 de 2013, donde se manifestó: "Cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales 5.- Las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado, prestan sus servicios bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), el cual definió, aclaró y actualizó el Plan Obligatorio de Salud (POS), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011 y a la orden décimo sexta de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional. El citado Acuerdo, en su artículo 6° estipula los criterios generales para las exclusiones explicitas del POS, entre los que se cuenta "la tecnología en salud considerada como cosmética, estética, suntuaria o de embellecimiento, así como la atención de sus complicaciones, salvo la atención inicial de urgencias". 6.- Ahora bien, pese a que las cirugías cosméticas y/o estéticas, en principio, se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirugía de carácter estético', se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras a impedir afecciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, es procedente
su realización a través de las EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera. En casos similares al que ocupa a esta Sala de Revisión, entre otras en Sentencia T975 de 2010, la Corte Constitucional ordenó a la entidad promotora de Salud Occidente de Salud S.A. SOS, autorizar la realización del procedimiento quirúrgico denominado "dermolipectomía bilateral de muslos y corrección de ptosis mamaria bilateral", requerida por la accionante, al considerar que "las cirugías ordenadas por el médico tratante, son cirugías de carácter reconstructivo funcional, por cuanto buscan corregir los problemas generados en la paciente por la obesidad mórbida y la posterior realización del bypass gástrico como procedimiento para su tratamiento". De tal forma la decisión no fue adoptada de forma caprichosa, sin por el contrario trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el mencionado tema, sin observarse una decisión desacertada, estando tal decisión amparada dentro del ámbito de la autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
En efecto, véase que en el trámite de la acción de marras, como las decisiones proferidas por la funcionaria denunciada, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a los parámetros y antecedentes jurisprudenciales frente a la materia. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad
penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y
las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de
2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos.
La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al
cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. De tal forma, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por la doctora ADRIANA CABAL TALERO, Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali – Valle, dentro del fallo de segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00125, cuya accionante fue la quejosa contra EPS Sánitas y Fosyga, la mencionada Juez al haber confirmado de forma parcial la sentencia No. 122 de 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, modificando el segundo numeral de la providencia, dicha decisión adoptada dentro del marco legal y constitucional que se le impone dentro de sus funciones jurisdiccionales, sin que se confeccionara de forma arbitraria o
caprichosa, por el contrario contó con un cuidadoso y juicioso análisis de la línea jurisprudencia y legal que regía el tema, siendo confirmada la decisión por el Superior. Por la anterior esta Colegiatura CONFIRMARÁ el auto del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, Juez Tercero Civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Cali - Valle. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superi
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