CSDJ - F76001110200020170152801ADJUNTA20180926103847-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170152801ADJUNTA20180926103847-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201701528 01 Aprobado según Acta No. 80 Asunto. Funcionarios – Apelación de Auto Interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación contra la decisión adiada del 25 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se inhibió de impulsar la queja en contra de los funcionarios en averiguación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 4 de julio de 2017, un grupo de ciudadanos recluidos en el patio No. 2 de la Penitenciaria Nacional Villa de la Palmas de Palmira - Valle del Cauca, presentaron queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra del doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Primero de Ejecución de Penas y 1 Magistrados que Intervienen en la Decisión: Dr. José Luis López Becerra (Ponente) y Dra. Alvaro Acevedo Leguizamón República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, al considerar que el funcionario le vulneró sus derechos a la libertad condicional, dignidad humana, debido proceso e igualdad, que, si bien, les concedió la libertad condicional, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no es menos cierto, que les ha impuesto cauciones prendarias de alto costo, equivalentes de 1 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin tener en cuenta que los internos no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragarlas, circunstancia que agudiza la problemática de hacinamiento, (v. fls. 1 a 6). El asunto, le correspondió conocerlo al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien por proveído del 9 de febrero de 2017, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando la apertura de indagación preliminar; así mismo, dispuso compulsar copias para que se investigue por separado cada una de las conductas denunciadas en la queja frente a cada interno, correspondiendo la presente investigación al Magistrado José Luis López Becerra a partir del 19 de julio de 2017, siendo quejoso el señor JHON FREDDY RIOS VARGAS (v. fl. 7) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia adiada del 25 de agosto de 2017, el Seccional de Instancia, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, tras considerar, que el quejoso desde el 30 de octubre de 2014 hasta el momento de haber incoado
la queja, no había elevado solicitud alguna relacionada con el beneficio de Libertad Condicional, siendo totalmente improcedente que el Juez de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto Ejecución resolviera una solicitud totalmente desconocida, por ende, al no existir omisión de parte del funcionario que amerite poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, resulta improcedente investigar un comportamiento que disciplinariamente no ha existido, (v. fls. 10 a 15). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el Ministerio Público - Procuradora 74 Judicial II Penal, apeló la decisión, alegando que los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, están llamados al cumplimiento de deberes, cuyo no acatamiento, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad, constituye falta disciplinaria; por lo tanto, el sujeto disciplinable en este caso, como conocedor de las peticiones de los internos o apoderados en relación con los derechos y beneficios que afectan la ejecución de la pena, tiene la obligación especial de reconocer, de oficio o a petición de parte, los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resultaren procedentes, cuando verifique el cumplimiento de los respectivos requisitos. Resaltó que para su cumplimiento no se requiere petición de parte como lo condicionó la Sala, al afirmar no ser viable que se adoptara por parte del
señor Juez una decisión, al verificarse que el interno no había llevado a cabo la petición, como se pudo evidenciar del contenido de la ficha técnica, la cual no fue impresa ni reposa en el expediente, por ende, los análisis efectuados sobre el contenido de la ficha, no corresponden con los contenidos legales 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto del deber asignado al sujeto disciplinable, quien en efecto, se debe presumir inocente, debiendo resolverse en su favor toda duda cuando no haya modo de eliminarla, conclusión a la cual no es fácil llegar ante la carencia de actividad probatoria. En consecuencia se tiene que la única prueba practicada al interior de las diligencias fue la consulta de la ficha del caso, soporte de la decisión de instancia, pero del análisis de su contenido permite inferir la posibilidad de no encontrarse actualizada, pues debe tenerse en cuenta que el último registro con el cual cuenta es del 13 de enero de 2015, y la consulta efectuada por el Seccional data del 25 de agosto de 2017, desconociéndose así la suerte que frente al reconocimiento del derecho fundamental de libertad, previo cumplimiento de los requisitos, haya recibido el interno, por lo cual, se debió previo a adoptar la decisión, cumplirse con la práctica probatoria conducente para confirmar o desvirtuar la afirmación efectuada en la queja, debiéndose revocar la determinación de primera instancia, (v. fls. 18 a 22)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 74 Judicial Penal II, contra la decisión de INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO y archivo de las diligencia adelantadas contra el doctor JAIRO DE JESÚS VASQUEZ MARTÍNEZ, en su calidad de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 25 de agosto de 2017. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto La Apelación Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el
sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, la Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada ataca la precaria actividad probatoria, por ende, corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, por lo cual, se entrará entonces a determinar si se confirma o revoca la citada providencia a través de la cual la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
El Ministerio Público en la apelación adujo claramente que el Seccional del Valle del Cauca, no tuvo una actividad probatoria plausible, tendiente a esclarecer los hechos para tomar una decisión conforme a derecho, solicitando para el efecto, que esta Colegiatura proceda a estudiar en debida forma el caso y los argumentos expuestos en la queja, a efectos, de revocar la decisión de primera instancia y se disponga la apertura de la indagación preliminar. Caso concreto Esta Corporación al analizar la queja impetrada por el señor JHON FREDDY RIOS VARGAS, así como estudiados los argumentos expuestos por la Apelante en su condición de Representante del Ministerio Público y la decisión del auto interlocutorio proferido en primera instancia, encuentra que le asiste razón a la censora, por cuanto el A quo no desplegó ninguna labor tendiente a verificar los argumentos de la queja, y menos propendió por decretar medios probatorios que permitieran de manera flagrante y clara llegar a la certeza de la no incursión por parte del funcionario en alguna falta disciplinaria. Téngase en cuenta que el Seccional de Instancia, para tomar la decisión ahora objeto de estudio por parte de esta Colegiatura, solo se limitó a revisar 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto el sistema de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas de
Palmira, en donde se evidenció las actuaciones surtidas por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la vigilancia de la pena del señor JHON FREDDY RIOS VARGAS, la cual brilla por su ausencia al interior de las presentes diligencias, no siendo tal proceder una prueba contundente o que permita llegar a la certeza de la no incursión del funcionario en una falta disciplinaria. Ahora bien, no puede pasarse por alto que dentro del plenario no obra ningún elemento probatorio que permita demostrar la adecuada actuación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para el caso del quejoso, pues para tener claridad de los hechos, a consideración de la Sala, es pertinente abrir indagación preliminar, tendiente a recopilar suficiente material probatorio que permita tomar una decisión conforme a derecho, enriquecido con el análisis efectuado al mismo, situación que con la sola consulta elaborada por el a quo, no es suficiente. Y es que en realidad es latente la falta de pruebas al interior del proceso disciplinario, pues no milita, ni se incorporó a la actuación en debida forma, alguna prueba que permitiera llegar a concluir que el Juez Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no incurrió en ninguna omisión o irregularidad en el caso seguido en contra del quejoso o cómo fue su proceder al interior de la vigilancia de la pena del señor RIOS VARGAS, por lo tanto, como bien lo alude la parte apelante, no se puede tener como prueba certera, solo la revisión del sistema de consulta, sin ni
siquiera entrar a verificar, auscultar o indagar lo sucedido al interior del caso 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto en concreto. Conforme lo precedente, lo idóneo por parte del Seccional de instancia, reiterase, ante la poca prueba recaudada, es decretar o reiterar la práctica de las probanzas encaminadas a satisfacer los requisitos del canon 150 de la Ley 734 de 2002, para que una vez sean acopiadas y aducidas al proceso, se tome la decisión correspondiente, luego de su ponderación, valoración y análisis, lo cual no sucedió, pues el a quo solo fundó su decisión en una consulta, sin recopilarse o intentarse recaudar elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos, y no inhibirse de adelantar la actuación fundada en una prueba poco certera. En el caso que se analiza ahora por esta Superioridad, es claro, el hecho de ser necesario desplegar toda la actividad investigativa requerida para el esclarecimiento de los hechos, en donde se despeje todo tipo de duda, para llegar a los medios de convicción que permitan colegir si efectivamente, conforme a lo denunciado, hubo o no comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, lo cual brilla por su ausencia, pues la decisión objeto de apelación, fue emitida de manera apresurada y sin ahondar en los
elementos necesarios para corroborar si hubo omisión o irregularidad por parte del operador judicial en el caso del señor JHON FREDDY RIOS
VARGAS.
Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto soslayar que según el precepto del artículo 128 de la Ley 734 de 20022, es el Estado quien ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente los medios probatorios considerados conducentes, pertinentes y necesarios, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión correspondiente3. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del funcionario denunciado o investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso. Por las razones consignadas en precedencia, es que esta Superioridad considera se debe revocar la decisión del Seccional de Instancia, y en su lugar, se deberá emitir la decisión que corresponda, como es en este caso, abrir una indagación preliminar en contra del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle de Cauca, y determinar si incurrió en irregularidad, omisión, o falta de pronunciamiento de alguna
solicitud al interior de la actuación o vigilancia de la pena seguida en contra
del señor JHON FREDDY RIOS VARGAS.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 "Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado". 3 Art. 129 Ley 734 de 2002: "El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio". 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N760011102000201701528 01 Funcionarios – Apelación de Auto Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 25 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra del doctor JAIRO DE JESÚS VASQUEZ MARTÍNEZ en su condición de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
PALMIRA, para que en su lugar se profiera auto de indagación preliminar que permita llegar al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13