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CSDJ - F76001110200020170153901ADJUNTA20181127124222-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170153901ADJUNTA20181127124222-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201701539-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual SE INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja presentada por el señor Robinson Rentería Henao y otros reclusos de la Penitenciaría Villa de Las Palmas ubicada 1 Decisión proferida por el Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ en el municipio de Palmira, en la que acusaron al doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, por cuanto pese a habérseles decretado la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, les impuso el pago de una caución prendaria demasiado costosa sin tener en cuenta que se trataba de personas de escasos recursos económicos que no tenían como sufragar esos gastos, motivo por el cual su libertad condicional no se ha hecho efectiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, SE INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.

Consideró al respecto el Magistrado instructor que del contenido de la queja no se observaba la comisión de conducta alguna merecedora del reproche disciplinario por parte del funcionario denunciado, puesto que la querella no especificaba las razones por las cuales se había presentado una afectación a los deberes funcionales del disciplinado. Igualmente, resaltó que procedía a

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ dictar esta decisión en Sala Unitaria por cuanto el auto inhibitorio no era de carácter interlocutorio pues no hacía tránsito a cosa juzgada y por ende no era necesario que fuera dictado por la Sal Dual.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación argumentando básicamente que la decisión del Magistrado debió tomarse en Sala Dual, pues al decidirse el fondo de asunto se trataba de un auto interlocutorio que no podía dictarse por el ponente tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, refirió que se estaba desconociendo el derecho al debido proceso y el principio de imparcialidad con el que deben actuar los jueces en el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en

el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Nulidad. En el presente caso, se trata de analizar la procedencia de haber dictado una decisión inhibitoria en un proceso disciplinario regulado por la Ley 734 de 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ 2002, por parte del Magistrado Instructor sin someterla a consideración de la Sala dual del Seccional de Instancia.

Así las cosas, al desarrollar una lectura detallada de la providencia de primera instancia se observa que efectivamente la decisión inhibitoria debía adoptarse en Sala Dual y no por el Magistrado sustanciador de manera unitaria. Lo anterior se desprende de lo reglado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador”. (Subraya la Sala). De lo anterior, es claro que el Magistrado de primera instancia no tenía

competencia para dictar el auto inhibitorio objeto de apelación, pues el mismo al tratarse de una determinación que decide sobre el asunto, pues se valoraron aspectos relacionados con la queja, como la posibilidad del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para establecer cauciones relacionadas con el beneficio de la libertad condicional, debía ser adoptada por la Sala Dual tal y como lo ordena el Código Disciplinario Único. Lo anterior, se refuerza con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996, que sobre las decisiones inhibitorias expresó: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ “El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.

La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la

prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Claro está, mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia.

Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico;

atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución”. Así las cosas, debe proceder la Sala a dar aplicación a lo contenido en el numeral 3º del artículo 143, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 144 ibídem que preceptúan: (…) “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. En efecto, al tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, es menester proceder a decretar la nulidad, pues el artículo 29 de la Carta Política es claro al señalar que en aras de respetar el principio de legalidad nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y aplicándose de manera rigurosa las formas propias de cada juicio. Para

efectos de declarar a nulidad debe acreditarse el principio de trascendencia, esto es, que debe estar demostrado que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, de tal manera que su declaratoria tiene por objeto que se corrija la actuación viciada de nulidad. Por ende, se procederá a declarar la nulidad a partir de la decisión proferida el 18 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual SE INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DE República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso 760011102000201701539-01 a partir de decisión proferida el 18 de agosto

de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual SE INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Las pruebas allegadas legalmente conservarán su validez y alcance.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen, con el fin de que se rehaga la actuación procesal, siguiendo las consideraciones de esta providencia.

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201701539-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Decisión: Declara la nulidad _________________________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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