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CSDJ - F76001110200020170154101ADJUNTA20201030104236-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170154101ADJUNTA20201030104236-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintiocho de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201701541 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha

Referencia: Apelación Auto Inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra decisión de agosto 18 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

1 Sala Unitaria Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó con la presentación de queja contra el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por parte de unos internos recluidos en el patio No. 2 de la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas de Palmira-Valle, dentro de los

que se encontraba el señor Ferney David Peñuela Gómez, al considerar que este funcionario les vulneró sus derechos a la libertad condicional, dignidad humana, debido proceso e igualdad, pues, si bien, les concedió la libertad condicional, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no es menos cierto, que les ha impuesto cauciones prendarias de alto costo, equivalentes de 1 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin tener en cuenta que los internos no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragarlas, circunstancia que agudiza la problemática de hacinamiento del centro carcelario. Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto al Magistrado Luis Rolando Molano Franco el 19 de julio de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de agosto 18 de 20172, en el que resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al señalar que no es procedente iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial, como quiera que de los hechos consignados en la queja, no podía establecerse alguna circunstancia que permitiera adelantar actuación contra el juez denunciado, es decir, se trataban de hechos disciplinariamente irrelevantes. Consideró, que la imposición de cauciones hace parte de la órbita funcional

del juez denunciado, y que la finalidad de las mismas en materia penal, es asegurar o garantizar el cumplimiento de un compromiso adquirido a través de la suscripción de un acta, cual es la comparecencia al proceso del sujeto investigado y/o cumplimiento de lo que resta de la pena en el caso de los condenados, así como legalmente se encuentra establecido. Así mismo, encontró que en la queja no se hacía referencia a hechos concretos y no se aportaban elementos que permitieran dilucidar de manera clara la transgresión a un deber funcional, pues se debía tener en cuenta que las decisiones judiciales están amparadas en la discrecionalidad limitada. Es más, se constató de la revisión efectuada a la página de la Rama Judicial, que al señor Ferney David Peñuela Gómez le fueron resueltas varias peticiones entre redención de pena y libertad condicional, la que finalmente le fue concedida por el fallador de segunda instancia en septiembre 12 de 2016, expidiéndose orden de libertad en la misma fecha. 2 Fls. 8 y 9 c.o. Igualmente, resaltó que procedía a dictar esta decisión en Sala Unitaria por cuanto el auto inhibitorio no era de carácter interlocutorio pues no hacía tránsito a cosa juzgada y por ende no era necesario que fuera dictado por la Sala Dual. Aseveró que no se podía perder de vista que con la decisión inhibitoria se abstiene el juzgador de entrada de realizar una indagación preliminar o aperturar una investigación disciplinaria de un asunto sometido a su consideración al considerar que la queja no contiene los supuestos fácticos

para ello por su inconcreción, ausencia de relevancia en sede disciplinaria, confusión, etc, y por lo tanto no constituye por ello cosa juzgada pudiéndose volver sobre el asunto si de manera posterior esas deficiencias se superan, no pudiéndose hablar de consiguiente de un archivo de la investigación. Así las cosas, consideró la Sala Primigenia que la decisión procedente era inhibirse de iniciar alguna actuación en contra del Juez. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la representante del Ministerio Público Procuradora 351 Judicial II Penal, presentó escrito de apelación en abril 30 de 20183, indicando que se habían presentado irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, ya que se observaba que al configurar la decisión adoptada por el Seccional de Instancia como inhibitoria sin serlo, al no considerarse que procedía el recurso de apelación y al tomarse la decisión en Sala Única y no por la Sala de Conocimiento, se incurrió en 3 Fls. 27 a 33 c.o. nulidad que da lugar a la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

Puso de presente que: “al cobijar la decisión impugnada con el manto de “inhibitoria”, no se ordenó comunicar en el contenido de la decisión la procedencia de recurso de apelación, cuando realmente se trataba en el fondo de una decisión de archivo conforme a las voces de los artículos 73 y 164 del CDU, dando lugar a un acto contradictorio y violatorio. Contrario sensu se señaló expresamente en la providencia que no procedía el recurso

de apelación, vulnerando con ello el mencionado artículo 201 del CDU, cercenando la posibilidad de interponer el recurso de ley, y de contera el derecho fundamental a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP.)” Expuso que también debía tenerse en cuenta que al proferirse esa decisión que no era inhibitoria, sino que realmente era un archivo por la valoración de fondo con causal en el artículo 73 del CDU, se ha vulnerado el debido proceso, pues no fue dictada por la Sala Dual de conocimiento, como lo exige el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión emitida por el Magistrado del Seccional Valle del Cauca, y se decrete la nulidad a partir de dicho auto inhibitorio por las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y ordenar ajustarlo al procedimiento a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de agosto 18 de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, en favor del funcionario JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Del caso concreto. En el presente caso, la representante del Ministerio Público se duele de las irregularidades cometidas por el Seccional, que

afectan el debido proceso, principalmente la improcedencia de haber dictado una decisión inhibitoria en un proceso disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002, por parte del Magistrado Instructor sin someterla a consideración de la Sala dual del Seccional del Valle del Cauca. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de las causales de nulidad, alegadas por la Procuradora 351 Judicial II Penal, puesto que de prosperar ésta, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. Así las cosas, la declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades se encuentran consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley, Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que

desconozca los fundamentos del proceso. No es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. De lo anterior, al estudiarse detalladamente la providencia de primera instancia se observa que efectivamente la decisión inhibitoria debía adoptarse en Sala Dual y no por el Magistrado Sustanciador de manera Unitaria como lo hizo. Esto de conformidad con lo reglado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador”. (Subraya la Sala). Por lo dicho en precedencia, es claro que el Magistrado de la Sala Primigenia no tenía competencia para dictar el auto inhibitorio objeto de apelación, pues el mismo al tratarse de una determinación que decide sobre el asunto, ya que

se valoraron aspectos relacionados con la queja, como la posibilidad del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para establecer cauciones relacionadas con el beneficio de la libertad condicional del señor FERNEY DAVID PEÑUELA GÓMEZ, debía ser adoptada por la Sala Dual tal y como lo ordena el Código Disciplinario Único. Estas consideraciones se refuerzan con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996 MP. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que sobre las decisiones inhibitorias expresó: “El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso. La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es

decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. Claro está, mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia. Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución”. En este sentido, debe proceder esta Corporación a dar aplicación a lo contenido en el numeral 3º del artículo 143, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 144 ibídem que preceptúan: (…) “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. En efecto, al tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido

proceso, es menester proceder a decretar la nulidad, pues como ya se mencionó, el artículo 29 de la Carta Política es claro al señalar que en aras de respetar el principio de legalidad nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y aplicándose de manera rigurosa las formas propias de cada juicio. Para efectos de declarar a nulidad debe acreditarse el principio de trascendencia, esto es, que debe estar demostrado que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, de tal manera que su declaratoria tiene por objeto que se corrija la actuación viciada de nulidad. En las condiciones antes descritas, es pertinente declarar la nulidad a partir de la decisión proferida en agosto 18 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.

OTRAS DETERMINACIONES.

Se encuentra necesario instar al Seccional de Instancia para que, una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en agosto 18 de 2017, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de Otras Determinaciones.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Realizadas las notificaciones pertinentes, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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