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CSDJ - F76001110200020170157801ADJUNTA20200214121027-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170157801ADJUNTA20200214121027-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 760011102000201701578 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA, a la abogada SANDRA BONILLA GIRALDO, por haber infringido el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ Magistrado (ponente) y Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO

FRANCO.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201701578 01

Abogado en Consulta. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el presidente y secretario del Tribunal de Arbitramento convocado por INTEGRAR CONSTRUCCIONES S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra la abogada

SANDRA BONILLA GIRALDO, por la conducta desplegada por la profesional del derecho en la audiencia de aclaración, corrección y adición del Laudo Arbitral, teniendo en cuenta que al momento de firmar el acta No. 23, arbitrariamente procedió a dejar constancia escrita, sobre la supuesta interrupción de la intervención del apoderado Judicial de la convocada para la sustentación del recurso de reposición contra el auto No. 44. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado 355053 del 10 de mayo de 2018, acreditó que la abogada SANDRA BONILLA GIRALDO, identificada con cedula de ciudadanía N° 67.021.562 y titular de la tarjeta profesional N° 158363, la cual, para la fecha se encontraba vigente.

ACTUACIONES PROCESALES

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201701578 01

Abogado en Consulta. Apertura del proceso disciplinario. Sin ninguna manifestación de impedimento, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante auto del 10 de mayo de 2018, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 10 de septiembre de 2018, se instaló la diligencia en presencia del apoderado de la disciplinable, a quien se le reconoció personería jurídica y una vez enterado de la queja, solicitó como medios de prueba, la copia del proceso arbitral y la copia de la acción de tutela interpuesta contra el Centro Arbitral, mismas que fueron decretadas por el Seccional de Instancia. La audiencia continuó el 18 de octubre de 2018, con la comparecencia de la quejosa, la disciplinable y su apoderado de confianza; oportunidad, donde la abogada SANDRA BONILLA GIRALDO, procedió a rendir VERSIÓN LIBRE, manifestando que en efecto la firma contendida en el Acta No. 23 es suya, refiere que la audiencia de aclaración, corrección y adición del laudo, los árbitros actuaron de manera inapropiada, pues posiblemente le desconocieron su derecho a la defensa y contradicción, situación que generó la necesidad de haber dejado la respectiva constancia al momento de suscribir la respectiva Acta; no obstante, arguyó no pretender en ningún momento dañar el expediente sino hacer constar lo que había ocurrido. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Conforme lo anterior, el Magistrado Instructor, le preguntó si estaba

confesando y le hizo lectura del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual, la abogada respondió positivamente; acto seguido, el Magistrado de instancia, formuló cargos, endilgándole haber faltado al deber establecido en el numeral 1 del artículo 28 y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 14 del artículo 33 ejusdem, a título de dolo, pues con la conducta confesa se pudo establecer que la jurista efectuó notas marginales en el documento contentivo del acta No. 23 del trámite arbitral adelantado entre

INTEGRAR CONSTRUCCIONES S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en fallo escritural proferido el 9 de noviembre de 2018, resolvió SANCIONAR con CENSURA, a la abogada SANDRA BONILLA GIRALDO, por la falta prevista en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las siguientes consideraciones. El a quo, hizo referencia a la confesión efectuada por la disciplinada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de octubre de 2018, donde la encartada aceptó haber firmado el acta No. 23 contentiva de la audiencia de aclaración, corrección y adición del laudo Arbitral adelantado entre INTEGRAR CONSTRUCCIONES S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., lo que fue motivó para que el Presidente y secretario del Tribunal de Arbitramiento, presentara la respectiva queja, actuación que

abiertamente desatiende los deberes del artículo 28, numerales 1 y 6, y con República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. ello, incurrió en la falta consagrada en el artículo 33, numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, misma que se endilgó a título de DOLO, al realizarse esta conducta de manera consciente y voluntaria. Consideró la Sala, que la abogada SANDRA BONILLA GIRALDO consignó una glosa o anotación marginal, sin justificación ni autorización para ello, documento que contiene el acta No. 23 atinente a la audiencia de aclaración, corrección y adición del laudo Arbitral adelantado entre INTEGRAR CONSTRUCCIONES S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A.; siendo merecedora de la sanción de CENSURA atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades

públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

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Abogado en Consulta. Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. La investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada por el presidente y secretario del Tribunal de Arbitramento convocado por INTEGRAR CONSTRUCCIONES S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra la abogada SANDRA BONILLA GIRALDO, por la conducta desplegada por la profesional del derecho en la audiencia de aclaración, corrección y adición del Laudo Arbitral, por cuanto al momento de firmar el acta No. 23, arbitrariamente procedió a dejar constancia escrita, sobre la supuesta interrupción de la intervención del apoderado Judicial de la convocada para la sustentación del recurso de reposición contra el auto No. 44. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en

atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley2 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de esta, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado establece que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la

responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 lo siguiente: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” 2 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. De la tipicidad. A continuación, entra esta Superioridad, a estudiar el caso de la abogada SANDRA BONILLA GIRALDO, sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 14 ibídem de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, el cual establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “ARTÍCULO 33 de la Ley 1123 de 2007. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.

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Abogado en Consulta. (...) Al respecto, el tipo normativo formulado constituye falta disciplinaria cuando se advierten estas situaciones; efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción; quiere decir entonces, es una conducta eminentemente dolosa, en el entendido que de ese comportamiento, permite entrever un actuar consiente y voluntario por parte de la disciplinable al realizar una anotación marginal externa al documento mismo con el ánimo de dejar constancia de una supuesta vulneración de las garantías procesales de la parte que ella defendía en el tramite arbitral, gestando una duda sobre la eventual parcialización del árbitro frente a su contraparte procesal; nota que corresponde a la siguiente literalidad: «Se deja constancia que lo contenido en el Auto No. 44 del 18 de julio de 2017, no corresponde con la realidad.

1. El apoderado de la parte convocada no pudo concluir la sustentación del recurso de reposición por interrupción ejecutada por el Sr. Presidente del Tribunal, quien impidió al apoderado concluir su intervención. 2. La

parte convocada deja constancia que el día 18 de julio de 2017, no corresponde al día 60 del proceso sino al día 61 del mismo» De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Dicha conducta al considerarse dolosa, esto es, positivamente intencional, requiere necesariamente que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, aspecto que concurre en la presente actuación disciplinaria. Lo anterior, obliga a que el operador disciplinario en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la glosa o anotaciones marginales, pues de allí solo se podrá determinar si existió con grado de certeza que la abogada SANDRA BONILLA GIRALDO consignó una glosa o

anotación marginal, sin justificación alguna. Ahora bien, atendiendo lo arriba anotado, y entrando de una vez al caso en concreto, tenemos que el comportamiento endilgado a la disciplinable reúne los elementos propios de la falta dentro del concepto de tipicidad, pues el tipo disciplinario formulado consistente en consignar anotaciones marginales que no son propias del documento suscritos por los intervinientes. En el mismo sentido, siguiendo los anteriores derroteros, se puede concluir que la nota marginal, hacía referencia a cuestionar el trámite adelantado sugiriendo desconocimiento de garantías y derechos procesales, dejando entrever República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. supuestas irregularidades, situación que atenta contra la seguridad jurídica, confianza y firmeza de lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento. Por lo antes expuesto, observa esta Sala, que el comportamiento atribuido es una conducta sujeta a reproche disciplinario debido que en los medios de pruebas a llegados a la investigación y analizados en esta providencia, permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de cargos, esto es la del artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente ocurrió y que por tanto la togada merece ser sancionada. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es,

el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificada como está desde el punto de vista objetivo, la infracción al deber imputado a la profesional investigada; compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la falta endilgada, por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta de la abogada SANDRA BONILLA GIRALDO, se materializó por cuanto lesionó el deber profesional que la obligaba a obrar con diligencia y profesionalismo, con ello, trasgredió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, al consignar glosas y notas marginales al laudo arbitral donde fungía como apoderada de los intervinistes. De la Culpabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007; ello implica que la imposición de una sanción disciplinaria debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario, y siempre supone la acreditación de un actuar típico,

antijurídico y culpable. Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”3, esto con apego al principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y el catálogo de la faltas disciplinarias dispuestas en esta codificación. En el caso analizado, para la Sala es evidente que el actuar de la togada fue concebido consciente y volitivamente lo que supone una intención positiva en la realización de la conducta, no ostente de la estructura académica y profesión que se presume, lo que resulta evidente que su comportamiento fue doloso. 3 Sentencia C155 de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, se consagró en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En el mismo orden de ideas, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007 se definen las sanciones a imponer; el artículo 45 consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, señalando que éstas deben aplicarse

dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la República de Colombia Rama Judicial

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