CSDJ - F76001110200020170160801ADJUNTA20190709163011-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170160801ADJUNTA20190709163011-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RADICADO 76001-11-02-000-2017-01608-01 (16712-37)
TEMA ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
SECCIONAL VALLE DEL CAUCA
MAGISTRADO LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO
ABOGADA CAROLINA ACEVEDO
HECHOS
MEDIANTE ESCRITO RADICADO EL 28 DE
FEBRERO DE 2017, EL SEÑOR SEGIO
LEONARDO JAMAUCA SALCEDO, PRESENTÓ
QUEJA CONTRA EL FUNCIONARIO CESAR
AUGUSTO MORENO CARNAVAL, EN SU
CONDICIÓN DE JUEZ 8° CIVIL MUNICIPAL DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI,
SEGUIDAMENTE CONTRA LA ABOGADA
CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, COMO
APODERADA DE E.P.S. COMFENALCO VALLE,
POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO POR
PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD REFERIDA, AL NO DAR CUMPLIMIENTO
EFECTIVO DEL INCIDENTE DE DESACATO EN
FAVOR DEL QUEJOSO.
PRIMERA
INSTANCIA TERMINO ANTICIPADAMENTE LA ACTUACIÓN
DE LA DECISION DE INSTANCIA EN TANTO DIO
APLICACIÓN A LO NORMADO EN EL ARTÍCULO
105 DE LA LEY 1123 DE 2007, AL NO ADVERTIR
LA EXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA
ALGUNA.
SEGUNDA CONFIRMA LA DECISIÓN DE INSTANCIA
INSTANCIA
PRESCRIPCIÓN FEBRERO DE 2021
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la
abogada adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato dentro del caso de amarras, probándose que con su actuación no se estructuro falta disciplinaria alguna, por el contrario, actuó con suficiente diligencia y dedicación necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 76001-11-02-000-2017-01608-01 (16712-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 26 de febrero de 2019, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO, en favor de la abogada 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO disciplinada CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 28 de febrero de 2017, el señor SERGIO LEONARDO JAMAUCA SALCEDO, presentó queja contra el funcionario CESAR AUGUSTO MORENO CARNAVAL, en su condición de Juez 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Cali, seguidamente contra la abogada CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, apoderada de E.P.S. COMFENALCO VALLE, por el presunto incumplimiento por parte de la entidad promotora de salud referida al no dar cumplimiento efectivo de fallo de tutela que en primera y segunda instancia tiene a su favor del quejoso, habiendo la encartada hecho afirmaciones que no eran ciertas dentro del trámite de la referida acción de amparo (fols.1 al 7 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la disciplinada CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.982.853 y T.P. 97866 (fl. 81 c.o.). 3.- El Magistrado de instancia, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 30 de abril de 2018, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, seguidamente decretó la práctica de algunas pruebas. (fol.82c.o.) 4.- El 26 de febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, a la que concurrieron la abogada disciplinada CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, su defensora de confianza y el quejoso, el representante del Ministerio Público no compareció. Instalada la audiencia el Magistrado Sustanciador le puso de presente la queja a la disciplinada, acto seguido le concedió el uso de la palabra al quejoso y
a la togada, al respecto sostuvieron: 4.1.- Ampliación de queja: En su relató el quejoso manifestó que su denuncia obedeció a que había presentado varios derechos de petición en contra de COMFENALCO VALLE E.P.S., para que le practicaran unos exámenes por su delicado estado de salud y la abogada disciplinada en las respuestas dadas a sus derechos de petición, siempre le contestaba con evasivas a lo que solicitaba. Señaló que la togada como representante legal de COMFENALCO VALLE E.P.S., en el escrito de impugnación interpuesto el 31 de agosto de 2016, contra lo resuelto en la Sentencia No.130 del 25 de agosto del mismo año, había descrito la práctica de una serie de exámenes que no le fueron realizados después de la tutela, así que consideraba estaba incurriendo en irregularidades. De otra parte, manifestó que a pesar de los múltiples requerimientos realizados al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, para informar que la entidad demandada COMFENALCO VALLE E.P.S., no le había dado cumplimiento efectivo al incidente de desacato, ese Despacho no había procedido de conformidad. 4.2.- La disciplinada procedió a rendir su versión libre, indicando que laboró hasta el 15 de junio de 2016 para COMFENALCO VALLE, y hasta esa fecha, podía afirmar que al señor SERGIO LEONARDO JAMAUCA SALCEDO, se le habían prestado todos los servicios de salud por parte de la E.P.S. demandada. En cuanto al escrito de impugnación que presentó contra el fallo de tutela, refirió que todo lo descrito se había realizado conforme a los
informes de las auditorías médicas EN el caso concreto y a la información que reposaba en las historias clínicas, destacó que ese tipo de información era suministrada por los médicos auditores y que era inalterable debido a que las historias estaban sistematizadas. DE LA DECISIÓN APELADA El Instructor de Instancia procedió a la calificación jurídica de la investigación, anunciando su decisión de terminación y archivo de la misma, encontrando que de las pruebas recaudadas en el plenario se lograba demostrar que la abogada cumplió con sus deberes y obligaciones profesionales dentro de las actuaciones desplegadas como apoderada de la E.P.S. COMFENALCO VALLE, al impugnar el fallo de tutela emitido dentro del radicado No. 008-2016-00130-00 tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, promovido por SERGIO LEONARDO JAMAUCA SALCEDO, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Encontró la Sala de Instancia que la disciplinada se limitó a sustentar sus solicitudes con argumentos razonables para demostrarle al Juez de Tutela porque la acción de tutela debía declararse improcedente, siendo necesario que la profesional del derecho edificara su defensa como bien lo hizo, informando sobre las atenciones médicas prestadas al quejoso por parte de la E.P.S., la copia de la historia clínica y de las auditorías realizadas al caso concreto por parte del médico auditor, actuaciones que no fueron advertidas como irregulares por el Juez de Tutela, con lo cual la togada hubiese faltado a algún deber de lealtad
con la administración de justicia, es decir, los argumentos expuestos por la abogada no configuraron ninguna actuación temeridad, falaz o maliciosa. Frente a la censura realizada por el quejoso al Juez en el trámite del incidente de desacato, señaló el a quo que era del resorte del titular del Despacho, por lo tanto, no era menester de la investigada responder por las decisiones u omisiones que tuviera el Juez en ese trámite constitucional de incidente de desacato. Asimismo, se refirió a los derechos de petición que relató el quejoso en su escrito, con los cuales tampoco debía endilgársele responsabilidad alguna a la investigada, dado que fueron resueltos en su condición de apoderada de la E.P.S. COMFENALCO VALLE, de conformidad con lo indicado por su mandante. Por lo anterior, consideró esa Sala que no existía elemento de juicio en los hechos que se habían presentado como en las pruebas allegadas el plenario que permitieran establecer que se hubiese incurrido en falta disciplinaria, en infracción de deberes y/o que por ello, la abogada hubiese estructurado con su comportamiento una falta disciplinaria contra la administración de justicia. Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada en relación con la actividad del Juez de conocimiento de la acción de amparo y del trámite impartido al incidente de desacato, precisó que el denunciante deberá presentar las denuncias respectivas, acompañándolas de la prueba sumaria que pretende hacer valer. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso
de apelación, arguyendo que la abogada como apoderada de la E.P.S. COMFENALCO VALLE, había incurrido en un error presentando documentos el día de la valoración médica que no eran ciertos respecto de su historia clínica, sin verificar la documental obrante en los archivos de la entidad accionada, y esto, después de haberse emitido el fallo de tutela a su favor, con lo cual se estaba poniendo en riesgo su vida y salud al haber pretendido impedir el cumplimiento de la decisión constitucional (fol.143 c.o. y Cd.1) Traslado a los sujetos procesales. El representante del Ministerio Público, no compareció. La defensa de la disciplinada solicitó se confirmara la decisión adoptada, destacando haber actuado diligentemente en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, aduciendo que la información descrita en el mismo obedecía a lo contenido en las auditorias médicas y la historia clínica del quejoso, que fueron presentados por el médico auditor. Reitero que dicha información era inalterable, sostuvo que su actuar estuvo ajustado a las normas, a la ética profesional y el respeto por la Rama Judicial. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 30 de abril de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fol. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala, allegó el certificado de
antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 494381 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias. (fol.14c.2ªInstancia) también, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fol.16 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante constancia secretarial del 31 de mayo de 2019, se allegó concepto emitido por la Viceprocuraduría General de la Nación, en el cual solicitó se confirmara la decisión de terminación del procedimiento en favor de la abogada CAROLINA ACEVEDO GARCÍA. (fol.12 al 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.982.853 y T.P.97866 (fol. 81 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 494381 del 31 de mayo de 2019, en el cual se constataba que la encartada no registraba sanciones disciplinarias (fol.15 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión de instancia, adoptada el día 26 de febrero de 2019, por el a quo, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra la abogada CAROLINA
ACEVEDO GARCÍA.
Centra el quejoso su inconformidad con la determinación adoptada por el a quo, al señalar que las actuaciones desplegadas por la togada como apoderada judicial de la E.P.S. COMFENALCO VALLE, en el
escrito de impugnación presentado contra el fallo de tutela No. 0082016-00130-00 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, había descrito la práctica de una serie de exámenes o afirmaciones que no eran ciertas, a juicio del quejoso estaba incurriendo en irregularidades, poniéndose en riesgo su vida y salud, ya que presentó documentos que al día del análisis no correspondían a su valoración médica después del fallo de tutela, que era favorable a sus intereses. Sin embargo, el Seccional de Instancia resolvió ordenar la terminación anticipada del asunto en favor de la denunciada, al evidenciar que esta no había incurrido en falta disciplinaria, pues su actuación como apoderada judicial de la E.P.S. se ajustó a la defensa de los intereses de su representado, en tanto lo consignado en la impugnación de la acción de tutela, estuvo acorde con los razonamientos y pruebas que se allegaron intentó demostrar que la misma resultaba improcedente, sin que por este simple hecho, se pueda considerar que se incurre objetivamente en falta disciplinaria, máxime cuando la protección estaba dirigida al derecho fundamental de petición. De otra parte, frente a la resolución de los derechos de petición presentados por el quejoso ante la entidad accionada, evidenció el fallador de instancia que la gestión adelantada por la encartada obedeció a la información entregada por su mandante para responder los mismos, esto en torno a la indicaciones médicas dadas por el médico tratante, destacando que las EPS no pueden actuar sin prescripción médica, con lo cual la crítica contra el escrito de
impugnación resulta ser una indicación meramente subjetiva. Ahora bien, el quejoso presentó recurso de apelación arguyendo que la abogada como apoderada de la E.P.S. COMFENALCO VALLE, había incurrido en un error presentando documentos el día de la valoración médica que no eran ciertos respecto de su historia clínica, sin verificar la documental obrante en los archivos de la entidad accionada, y esto, después de haberse emitido el fallo de tutela a su favor, con lo cual se estaba poniendo en riesgo su vida y salud al haber pretendido impedir el cumplimiento de la decisión constitucional (fol.143 c.o. y Cd.1) Sobre el particular la Sala encuentra ajustada la decisión adoptada por el a quo en cuanto al deber profesional que ejecutó la disciplinada en pro de los intereses de su mandante, centrándose que el inconformismo del recurrente desciende en la presunta actuación irregular de la encartada después del fallo de tutela asumiendo que con ello se impediría la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual resulta conveniente revisar las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria. - Copia del escrito de impugnación del 31 de agosto de 2016, en el cual la abogada en representación de COMFENALCO VALLE, impugnó el fallo de tutela No. 008-2016-00130-00 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, promovido por SERGIO LEONARDO JAMAUCA SALCEDO.(fol.136 c.o.anexo1). - Copia Sentencia de Segunda Instancia No.120 del 5 de octubre del
2016, mediante la cual se resolvió la impugnación interpuesta por el accionado E.P.S. COMFENALCO VALLE, contra lo resuelto en el fallo de tutela No. 008-2016-00130-00 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (fols.27 al 33 c.o.anexo1). - Copia de la queja presentada por SERGIO LEONARDO JAMAUCA SALCEDO, contra el funcionario CESAR AUGUSTO MORENO CARNAVAL, en su condición de Juez 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, seguidamente contra la abogada CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, como apoderada de E.P.S. COMFENALCO VALLE.(fols.1 al 7 c.o.). Nótese, que del anterior recuento procesal, se acreditó que con los argumentos planteados por la togada investigada en las actuaciones desplegadas como apoderada de la E.P.S, esta intentó demostrar que la acción de amparo interpuesta por el quejoso resultaba improcedente en atención a las acciones desplegadas por la entidad accionada describiendo las citas y atenciones médicas recibidas por el señor Jamuca, los exámenes realizados a este, todo con fundamento en los informes presentados por el médico auditor de la E.P.S. y lo descrito en la historia clínica, con lo cual no se puede señalar que la togada hubiese modificado o alterado la historia clínica del quejoso. De otra parte, cobra acierto lo afirmado por la encartada en su versión libre rendida el 26 de febrero de 2019, en tanto indicó al a quo que
presentó la impugnación contra el fallo de tutela, señalando que todo lo descrito se había realizado conforme a los informes de las auditorías realizadas por los médicos auditores y la historia clínica del quejoso, en adición, advirtió que la información de la historia clínica, era inalterable pues esta se encuentra sistematizada. Ahora bien, debe aclarársele al recurrente, que dentro del trámite de los procesos o actuaciones judiciales, el legislador previó la doble instancia, en el caso de la acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31, claramente se señala lo siguiente: “ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Nótese que si bien los fallos de tutela en primera instancia son impugnados, dicha alzada no impide el cumplimiento de la orden contenida en los mismos, con lo cual el argumento del denunciante sobre la actuación irregular de la encartada, no es cierta, en tanto la doctora Acevedo García actuó de conformidad a derecho, se reitera, en pro de los derechos de su mandante, con lo cual no se constituye ningún hecho o actuación que permita inferirse que esta incurrió en el campo disciplinario, por lo cual resulta acertado mantener la decisión de instancia, con apego a lo dispuesto en el artículo 103 del C.D.A.
En suma, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 26 de febrero de 2019, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la abogada CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, al establecerse que la misma se adoptó con el material probatorio demostrativo de la inexistencia de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 26 de febrero de 2019, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la abogada CAROLINA ACEVEDO GARCÍA, al establecerse que la misma se adoptó con el material probatorio demostrativo de la inexistencia de falta disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda Facultado para comisionar a efectos de surtir el
presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial