CSDJ - F76001110200020170165201ADJUNTA20200724085013-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170165201ADJUNTA20200724085013-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201701652-01 Aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Es del caso que esta Sala proceda a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la Delegada del Ministerio Público, contra la decisión del 28 de febrero de 2018, emitida por el Magistrado Mauricio Gómez Flores de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la Investigación en favor de la doctora María Cristina Díaz Martínez, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen por la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, para que se investigara el comportamiento efectuado por la abogada María Cristina Díaz Martínez, por no comparecer a la audiencia de juicio oral programada el 23 de mayo de 2017, como defensora de confianza del señor Jairo Ferney Bermúdez Martínez, investigado por el delito de lesiones personales culposas dentro del proceso radicado No 7600160001962012012868, sin que presentara excusa.
Con la compulsa se allegaron los siguientes documentos: Acta No 323, donde se realizó la audiencia de juicio oral el 23 de mayo de 2017. Constancia de notificación personal del 21 de marzo de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 760011102000201701652-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 28 de febrero de 20181, el Magistrado hace un recuento de los hechos y el acervo probatorio obrantes en la investigación, para concluir que la presente actuación jamás debió de iniciarse contra la profesional del derecho, en atención que en el plenario nunca se demostró que se hubiera notificado personalmente a la abogada de dicha audiencia, ni tampoco se le requirió para dar explicaciones pertinentes por su no asistencia.
Reiteró que no debió iniciarse la acción, pues al interior del plenario no obra prueba alguna que permita edificar, vislumbrar o inferir de forma razonable, la infracción a los deberes que le son propios a la togada en el ejercicio de la profesión. Concluyó que el actuar de la profesional no se enmarcó en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en artículo 103 de Ley 1123 de 2007, “que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado, entre otras, que la actuación james debió de
iniciarse o proseguirse, por cuanto el hecho endilgado no le es atribuible tal como sucede en el caso de estudio”. LA APELACIÓN La Procuradora Judicial 64 II en lo Penal doctora Liliana Rosales España, presentó recurso de apelación en contra de la decisión terminación. Sostuvo que el procedimiento aplicable a este tipo de asuntos es de trámite oral, por lo tanto se emitió por fuera de los parámetros del debido proceso, al realizarse de manera escrita, aduciendo la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en sala unitaria. Afirmó que no comparte la idea de desarticular el proceso oral, haciendo de la excepción una regla general del procedimiento, es decir, “convirtiendo en escritural el mismo, lo que en respetuoso criterio, contiene la trascendencia y entidad suficiente, como para declarar la nulidad de la decisión, porque como bien lo afirma y se reitera en la decisión citada, el 1 Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debido proceso es un derecho fundamental, lo que determina la trascendencia del yerro de cara a la nulidad referida” Indicó que adicionalmente la queja ostenta las características de una posible falta disciplinaria, que se debió aperturar la investigación y decretar las respectivas pruebas y así determinar si procedía la terminación, además precisó que la abogada si fue notificada como
lo demuestra el folio 3, por lo tanto se debió hacer una investigación integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 28 de febrero de 2018, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor de la abogada María Cristina Díaz Martínez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así lo dispone los referidos artículos: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley”.
Por lo anterior, no cabe duda que el Ministerio Público está legitimado para presentar el recurso de apelación y realizar la solicitud que conoce esta Superioridad. Del caso concreto. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la doctora Liliana Rosales España en calidad de Procuradora 64 Judicial II Penal contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2018, por el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, que resolvió terminar anticipadamente la investigación en favor de la abogada María Cristina Díaz Martínez. En primer lugar, esta Sala advierte que no comparte la decisión de terminación adoptada en primera instancia, pues la abogada María Cristina Díaz Martínez con su comportamiento, dadas las circunstancias en que al parecer ocurrieron los hechos, bien pudo incurrir en falta disciplinaria. Centró el Ministerio Público su impugnación básicamente en dos argumentos, el primero referente a que no se debió terminar la presente investigación de manera escrita, si no oral, por lo tanto se le está violentando el debido proceso y segundo la queja ostenta las características de una posible falta disciplinaria. Para esta Colegiatura no es de recibo el primer argumento, porque no se advierte irregularidad alguna que afecte el debido proceso por decisión tomada por el Magistrado de instancia en auto del 30 de mayo de 2017, como pasa a explicarse: Sea lo primero indicar que conforme al artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, es
principio rector del derecho disciplinario el debido proceso, según el cual, “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…”, lo cual significa, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que en desarrollo de las actuaciones disciplinarias deben atenderse en rigor las etapas establecidas para el efecto, so pena de desquiciar el trámite y por ende la estructura del proceso.
Por otra parte, debe destacarse que el Código Disciplinario del Abogado, contenido en la citada Ley, establece dentro de los principios rectores del procedimiento disciplinario, como una de las grandes novedades respecto del antiguo Estatuto Deontológico de la Abogacía, el principio de oralidad, en virtud del cual, “[l]a actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido…” (Artículo 57, Ley 1123 de 2007). En este orden de ideas, revisada la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador en el Seccional de origen, se observa que, el funcionario procedió, a terminar la investigación de conformidad con el artículo 103 de Ley 1123 de 2007, esto es, la figura de la “terminación anticipada”, la cual se regula en los siguientes
términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que al Magistrado adoptar una decisión en auto, si bien se rompen con los principios de continuidad y concentración propios de la oralidad como principio rector, se encuentra que el operador jurídico disciplinario está legitimado para que una vez verificadas las condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acuda a la terminación anticipada por escrito, decisión que deberá ser sometida a los términos de ejecutoria, dando lugar a que los legitimados interpongan los recursos de ley, en este caso de apelación, garantías que fueron respetas en el presente caso, por lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que no conllevaron afectación alguna irregularidades sustanciales, tales como el debido proceso o derecho de defensa, contradicción y doble instancia, no siendo dable decretar nulidad.
Ahora, sobre el segundo punto de apelación, se debe revocar la decisión de primera instancia porque según la apelante existen fundamentos que podrían establecer una posible falta disciplinaria, así las cosas se debió aperturar la investigación y decretar las respectivas pruebas para luego determinar si procedía la terminación. En consecuencia, se tendrá en cuenta el anterior argumentó que conduce a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, pues se considera que le asiste razón al Ministerio Público y lo procedente es indagar el motivo por el cual la abogada María Cristina Díaz Martínez no compareció a la diligencia del 23 de mayo de 2017. Por ende, como acertadamente lo indicó el apelante, a folio 3 del cuaderno principal del expediente, se observa constancia de notificación personal del 21 de marzo de 2017, para que la abogada compareciera a la audiencia de juicio oral para el día 23 de mayo de 2017 a la 1:00 PM, dentro del proceso penal bajo radicado No 760016000196201202868, firmada por el fiscal y la abogada, además agregó un número de teléfono. También según acta No 323 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, en observaciones se verificó lo siguiente: “observa este despacho que el Fiscal, el representante de la víctima se hicieron presentes a la hora programada, empro (SIC) la defensora de confianza DRA MARÍA CRISTINA DÍAZ MARTINEZ, no compareció a la presente sin presentar excusas justificadas, y atendiendo que el presente proceso lleva un poco más de un año y no se ha logrado iniciar el juicio oral y como atendiendo la urgencia de
esta judicatura es darle celeridad a los procesos para evitar una posible prescripción, se procederá a compulsar copias ante el consejo superior de la judicatura para que investigue la posible falta disciplinaria en que este inmerso dicho profesional del derecho” Por lo tanto, el Magistrado de instancia no podía terminar la actuación con el argumentó que no se notificó a la defensora de confianza dentro del proceso penal, pues quedó demostrado que sí se efectuó la referida notificación y, además no presentó excusa por no comparecer a dicha audiencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se debe precisar que el seccional debió determinar la calidad de abogada y ordenar la remisión de las copias del proceso penal para establecer si se revocó el poder y a cuáles otras audiencias pudo haber faltado. No obstante citar a la investigada para que rindiera versión libre y expusiera los argumentos de porque no había asistido a la diligencia, para así poder realizar una investigación integral de los hechos de conformidad con el artículo 85 de Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de
responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por consiguiente, sí existen elementos sobre los cuales encausar una posible investigación por presunta indiligencia y deberá ser al interior de las actuaciones disciplinarias y del proceso, una vez arrimados los elementos materiales probatorios, de determinar si existe o no mérito y proceder así en la calificación de las actuaciones. Por lo tanto, no se comparte la decisión del Magistrado de primera instancia, por lo que procederá esta Sala a REVOCAR la providencia del 28 de febrero de 2018, pues se considera que le asiste razón al Ministerio Público y lo procedente es indagar el motivo por el cual la abogada María Cristina Díaz Martínez, posiblemente pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2018, emitida por el Magistrado Mauricio Gómez Flores de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho María Cristina Díaz Martínez, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala, notifíquese a todas las partes dentro del proceso y DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que y continúe la investigación disciplinaria contra la abogada María Cristina Diaz Martínez. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Referencia: Abogados en Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 760011102000201701652-01
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 68 DE 23 DE JULIO DE 2020.
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en la decisión adoptada en la Sala Nº 68 de 23 de julio de 2020. Los hechos que originaron la presente actuación fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: “La presente actuación disciplinaria tuvo origen por la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, para que se investigara el comportamiento efectuado por la abogada María Cristina Díaz Martínez, por no comparecer a la audiencia de juicio oral programada el 23 de mayo de 2017, como defensora de confianza del señor Jairo Ferney Bermúdez Martínez, investigado por el delito de lesiones personales culposas dentro del proceso radicado No 7600160001962012012868, sin que
presentara excusa. .” República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 760011102000201701652-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 28 de febrero de 20182, el Magistrado hizo un recuento de los hechos y el acervo probatorio obrantes en la investigación, para concluir que la presente actuación jamás debió iniciarse contra la profesional del derecho, en atención que en el plenario nunca se demostró que se hubiera notificado personalmente a la abogada de dicha audiencia, ni tampoco se le requirió para dar explicaciones pertinentes por su no asistencia.
Concluyó que el actuar de la profesional no se enmarcó en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en artículo 103 de Ley 1123 de 2007, “que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado, entre otras, que la actuación james debió de iniciarse o proseguirse, por cuanto el hecho endilgado no le es atribuible tal como sucede en el caso de estudio” Esta instancia resolvió: “PRIMERO. - REVOCAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2018, emitida por el Magistrado Mauricio Gómez Flores de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho María Cristina Díaz Martínez, con fundamento
en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído” Sobre el particular, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada, teniendo en cuenta que en el caso de autos se hace necesario proseguir las diligencias y realizar una investigación integral, considero que el proyecto hoy fallo judicial debió estar bien estructurado para darle una mayor coherencia a la providencia, que la hace entendible a la luz de nuestra ciudadanía. Así pues, es necesario recurrir al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual la sentencia proferida por la Sala debe contener lo siguiente: 2 Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 760011102000201701652-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
“(…)
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.” Las providencias, en el marco de las exigencias expresas traídas por la norma transcrita,
y el derecho de acceso a la administración de justicia, deben ser coherentes con lo expuestos en la parte motiva y estructural de la providencia. Aunado a lo anterior es de suma importancia que en el fallo judicial exista armonía en la disposición normativa citada, aclarando que, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada, considero que se hacía necesario citar los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007 y no el artículo 103 ibidem. Lo anterior, para efectos de dar mayor claridad al petente, teniendo en cuenta que el Seccional de instancia se inhibió de iniciar actuación y en ese sentido mal podría exponerse en el proyecto hoy fallo judicial que en sede de instancia se decidió terminar el procedimiento disciplinario, pues se reitera que el mismo jamás inició. En los anteriores términos dejo consignado la aclaración de voto en la referida decisión. De los Honorables Magistrados, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra APL