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CSDJ - F76001110200020170169702ADJUNTA20201106082845-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170169702ADJUNTA20201106082845-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 760011102000201701697 02.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

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Bogotá, D. C., 5 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N° 99 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado No. 760011102000201701697 02. Asunto. Abogados en Apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 7 de febrero de 20201, mediante la cual sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocer el deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. 1 Con ponencia del doctor Luis Rolando Molano Franco, en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.

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Radicado No. 760011102000201701697 02.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la primera instancia, así: “Génesis de la presente investigación contra la togada DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, lo constituyó la queja que formulara la ciudadana CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, en la cual indicaba que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, junto con la disciplinable, suscribieron contrato de prestación de servicios, distinguidos así: No. OS38-15/GAC de fecha 26 de enero del año 2015 y CO11-16/GAC del 26 de enero de 2016, tendientes a la defensa técnica de la entidad en esta ciudad, exponiendo seguidamente las obligaciones de la contratista. Precisó que mediante correo electrónico del 8 de abril del año 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad, notificó a la Caja de Sueldos del mandamiento de pago dentro del proceso No. 66001333300220140039300, siendo ejecutante el señor PABLO ALFREDO DELGADO, por lo que al día siguiente, se le envió a la abogada cuestionada la demanda ejecutiva, los anexos, entre otros documentos. Que para el 1 de junio del año 2016, el mencionado despacho judicial notifica por estado el auto que ordena seguir adelante la ejecución y practica la

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Radicado No. 760011102000201701697 02.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. liquidación del crédito, la que posteriormente fue aprobada y que consecuente con lo anterior la entidad que representaba le solicitó información sobre el trámite procesal, a lo cual respondió mediante correo electrónico el 26 de mayo de 2017, lo siguiente: “…informó que se confundió y que no se percató de que la entidad había enviado la información necesaria para contestar el proceso 2014393 (para lo pertinente se anexa copia del memorial enviado por la apoderada y copia del correo electrónico por la oficina jurídica), en el cual manifestó no haber actuado en defensa de los intereses de la entidad”.

Consideró entonces que la omisión en el ejercicio de la defensa técnica por parte de la abogada PIEDRAHITA BOTERO, se enmarcaba en el incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, solicitando se investigue su comportamiento profesional al desatender el proceso ejecutivo en mención”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, se identifica con la cédula 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 35 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 760011102000201701697 02.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. de ciudadanía No. 41.936.128, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 225290 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización.

Por ello, mediante auto 28 de agosto de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesión única del 27 de noviembre de 20173, oportunidad en la cual la disciplinable confesó la comisión de falta. De relevancia para la investigación se observó en esta etapa: Versión libre. En su intervención, aceptó que por descuido y por tener demasiada carga laboral, se confundió y no defendió los intereses de la entidad a la cual representaba, es decir la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Por tal razón, de acuerdo a las pruebas aportadas y a la declaración de la investigada, el a quo estimó que estaban dados los elementos de juicio suficiente suficientes para formular cargos contra la disciplinable. 3 Acta de audiencia vista en folio 54 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 760011102000201701697 02.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Calificación provisional. En desarrollo de la sesión referida, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio allegado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, e imputó la presunta incursión en falta por parte de la abogada PIEDRAHITA BOTERO, por la presunta vulneración del deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la norma en cita, que rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.

La fundamentación fáctica para la imputación estuvo sustentada en la omisión de la profesional del derecho para contestar la demanda ejecutiva promovida

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Radicado No. 760011102000201701697 02.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. contra la entidad para la cual prestaba sus servicios, radicada bajo el No. 20140393, pese haber sido enterada oportunamente de la acción. La falta se calificó a título de culpa, por desatención al deber de cuidado.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión única del 11 de diciembre de 2017, con la presencia de la abogada investigada, acto seguido se le concedió la oportunidad para que rindiera sus alegatos de conclusión, sin embargo, manifestó que no los rendiría en ese momento, por tal motivo se finaliza la audiencia y se remite el proceso al despacho del Magistrado sustanciador a fin de dictar decisión correspondiente. Pruebas incorporadas.  Las aportadas por la quejosa, consistente en solicitud de informe de gestión remitida a la disciplinable vía correo electrónico, en fecha 25 de mayo de 20174; y copia del informe de gestión remitido por la investigada a través del mismo medio, en fecha 26 de mayo de 20175. 4 Folio 3 cuaderno original primera instancia. 5 Folio 4 a 12 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 760011102000201701697 02.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

 Las aportadas por la abogada DIANA PIEDRAHITA, consistentes en listado de audiencias a las cuales asistió en los años 2015 y 2016, como contratista de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedido en fecha 18 de enero de 2018. No registró anotación7.

ACTUACIÓN NULITADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de enero de 2018, declaró responsable disciplinariamente a la doctora DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, atendiendo el grado de certeza frente a su actuación omisiva, durante el trámite del proceso radicado bajo el No. 20140393, en el cual no ejecutó las acciones defensivas pertinentes en favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En ese orden, luego de realizar el análisis correspondiente, determinó como sanción a imponer la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. La jurisconsulta en comento apeló la decisión, el proceso fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada, y mediante providencia del 9 de octubre de 6 Folios 35 a 53 cuaderno original primera instancia. 7 Folio 58 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 760011102000201701697 02.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 2019, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, por advertirse irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, particularmente porque el Seccional obvió atender la previsión contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina que cuando los hechos que originen la imposición de sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, la sanción de suspensión solo puede oscilar entre 6 meses y 5 años, siendo que para el caso, se impuso suspensión por 2 meses.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada en febrero 7 de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación, y emitió una nueva sentencia, mediante la cual sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, tras hallarla responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por desconocer el deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Consideró la Sala que ciertamente, la disciplinable había suscrito un contrato de

prestación de servicios para actuar como abogada externa en la ciudad de Cali,

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. en representación de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, teniendo a su cargo varias obligaciones respecto de los procesos donde dicha entidad era demandada, ejerciendo una adecuada defensa técnica.

Sin embargo, con relación al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-0039300, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad, le fueron enviados todos los documentos para que contestara la demanda y se hiciera cargo del asunto; ninguna actuación se advirtió por la abogada, por lo que se libró el correspondiente mandamiento de pago, y más adelante se ordenó seguir adelante la ejecución. Una vez requerida, manifestó mediante informe del 26 de mayo de 2017 que se había confundido, no se percató que contaba con toda la documentación. No encontró suficiente la exculpación de la investigada, cuando adujo que nunca actuó de mala fe, pues la naturaleza de la conducta es omisiva por negligencia y descuido, de conformidad con la imputación realizada, y tampoco se encontró causal de exclusión de responsabilidad. Finalmente, refirió que, si bien la abogada actuó en representación de una entidad pública, lo cierto fue que no se causó detrimento patrimonial acreditado a ésta, y por consiguiente determinó

procedente imponer sanción de multa por dos salarios mínimos, teniendo en cuenta además la ausencia de antecedentes disciplinarios.

DE LA CONSULTA

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Libradas las comunicaciones de rigor, la Representante del Ministerio Público y la disciplinable acudieron a notificarse personalmente de la decisión en fechas 27 y 28 de febrero de 2020, respectivamente. No obstante, en ninguna oportunidad se radicó escrito de apelación, por ende, el proceso fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, a través de correo electrónico de fecha 17 de junio de 2020

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está acreditada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la doctora DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.936.128, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 225290 del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que

ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin

límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, tales como haberse recaudado las pruebas suficientes que permitan tener certeza de la existencia de la falta atribuida, así como la responsabilidad de la disciplinable, caso en el cual se confirmará la providencia consultada. Por ello, será necesario evaluar cada uno de sus componentes, así:

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 8

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 9 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.10 8 Ibídem. 9 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del

comportamiento) (…)11. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 12. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas 11 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario

para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios13”. De la falta endilgada. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La única falta por la cual se sancionó a la abogada DIANA KATERINE PIEDRAHITA NOTERO se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en numeral 10 del artículo 28 ibídem, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,”. 13 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas,

incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida o abandona la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades

procesales, etcétera. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Se reprocha a la disciplinable, por cuanto en su calidad de contratista de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dejó de hacer oportunamente la gestión a que se encontraba obligada, esto es, ejercer la defensa de la entidad al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2014-0393, promovido por el señor Pablo Alfredo Delgado, y que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. En dicho asunto, se libró mandamiento de pago, notificado a la entidad en fecha 8 de abril de 2015, posteriormente se dictó auto que ordenó seguir adelante la ejecución, notificado por estado del 1 de junio de 2016, y más

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 760011102000201701697 02.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. adelante, auto que aprueba liquidación de crédito, notificado por estado del 2 de septiembre de 2016, sin que se advirtiera actuación por parte de la investigada.

La entidad contratante, en fecha 25 de mayo de 2017, solicitó a la abogada DIANA KATERINE PIEDRAHITA remitiera informe de gestión de distintos procesos, entre los que se enlistó el de la referencia, y en adiado siguiente la profesional del derecho, vía correo electrónico, dio a conocer: “Yo DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO,

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