CSDJ - F76001110200020170170401ADJUNTA20190709094734-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170170401ADJUNTA20190709094734-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Inhibitorio de plano Resulta necesario que en las instrucciones disciplinarias de instancia se investiguen en su integridad los hechos denunciados, siempre y cuando los fácticos establezcan informaciones tendientes al recaudo probatorio y de esta forma poder establecer la existencia o no de falta disciplina necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201701704 01 (16495-37) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, quien fuera nombrada como Curador Ad Litem, y ordenó el archivo de la actuación, de conformidad con lo señalado en los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, el oficio de fecha 19 de julio
de 2017, mediante el cual informó sobre la compulsa ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, proferido al interior del proceso ejecutivo de CASASCOL LTDA., contra ELSA BEATRIZ CAICEDO OCORO y WILLIAM GUTIÉRREZ BUITRAGO, radicado número 7600140030242016000537 –sic-, para investigar a la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 31.853.297, quien fuera designada como curador ad litem para actuar en el referido asunto y no realizó manifestación alguna aceptando el encargo o indicando las razones por las que no podía ejercer su labor, a pesar de haber sido requerida por medio de oficio. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). 2.- El referido asunto fue repartido el 26 de julio de 2017, al doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 3 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA El doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído del 26 de octubre de 2017 decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, en aplicación de los artículos 68 y 103
de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de su decisión informó el Magistrado de Instancia que consideraba que si bien sería del caso “proceder avocar y programar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional” para investigar la conducta de la doctora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, como profesional del derecho, en virtud de la remisión de copias efectuada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, al revisar la actuación detenidamente, se advertía que “la presente actuación jamás debió de iniciarse contra la profesional del derecho”, toda vez que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente a la referida profesional sobre su designación de curador ad-litem, al interior del proceso ejecutivo de CASASCOL LTDA., contra ELSA BEATRIZ CAICEDO OCORO y WILLIAM GUTIÉRREZ BUITRAGO, radicado número 7600140030242016000537 –sic-. Por lo anterior, consideró el Magistrado de primera instancia que bajo esa óptica era imposible exigir a la precitada profesional del derecho la comparecencia a tomar posesión del cargo, pues el cumplimiento de los deberes que demanda la Ley 1123 de 2007, emerge precisamente de la debida notificación previa, suceso este, que no se evidenciaba al interior del plenario, por lo cual ante la ausencia de la notificación que se debió realizar a la doctora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, por parte del Juzgado informante, al interior del proceso ejecutivo de CASASCOL LTDA., contra ELSA BEATRIZ CAICEDO OCORO y WILLIAM GUTIÉRREZ BUITRAGO, radicado número
7600140030242016000537 –sic-, lo pertinente era concluir que la acción disciplinaria jamás debió iniciarse formalmente. Entonces, al considerar que la doctora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, como profesional del derecho no se separó de sus obligaciones, consideró pertinente proceder a ordenar el archivo de las diligencias disciplinarias, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 4 a 5 c.o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 28 de junio de 2018, el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II, solicito corregir la actuación del Magistrado de primera instancia, afirmando que en este caso particular no existía una providencia interlocutoria con efectos jurídicos, por haber sido proferida la decisión cuestionada de manera unipersonal por el sustanciador de instancia, teniendo en cuenta lo normado por la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa contemplada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según la cual los autos interlocutorios deben ser proferidos en Sala, agregando que además como quiera que el mismo pone fin al proceso, para poder ser susceptible de recurso de apelación, no puede ser emitido en Sala Unitaria. Agregó que en este caso particular además se consignó que la decisión había sido aprobada en Sala No. 440, lo cual es muy extraño dado que este documento no fue sometido a discusión en Sala, al ser proferido solamente por el Magistrado Sustanciador.
En segundo lugar, y de manera subsidiaria, indicó el censor que de no tenerse en cuenta su solicitud procedía a presentar recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, a fin de obtener o la declaratoria de nulidad o la revocatoria del auto cuestionado, por cuanto el Magistrado Sustanciador de instancia, no adelantó una investigación previa, ni consideró prudente establecer si no se había producido una vulneración al debido proceso, al no haber ordenado ninguna prueba para determinar lo ocurrido en el caso de marras. Lo anterior indicando que no se puede desconocer que en la documental allegada por el Juzgado se indica que se produjo el nombramiento de la señora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, como curador ad litem, como su requerimiento a posesionarse mediante oficio, y si bien no remitió copia de los documentos mencionados, ello implica que no le asiste razón al Magistrado sustanciador en su afirmación de que la mencionada abogada no fue citada, para ejercer su labor de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo de CASASCOL LTDA., contra ELSA BEATRIZ CAICEDO OCORO y WILLIAM GUTIÉRREZ BUITRAGO, radicado número 7600140030242016000537 –sic-, pues no se solicitó prueba alguna para acreditar tal afirmación. (fls. 9 a 16 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN POSTERIOR AL RECURSO DE ALZADA 1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2018, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, indicó que consideraba el escrito presentado por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II, como una solicitud de nulidad, sin citar debidamente las causales por las que se incurre en ella, pese a lo cual procedió a indicar que los autos inhibitorios en materia de abogados podían ser proferidos en Sala Unitaria, atendiendo jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, pues no tendrían sentido que en un sistema oral, debiera reunirse la Sala para ver si acepta la queja presentada, toda vez que ello atentaría contra el principio de celeridad, y en segundo lugar precisó que este tipo de decisiones no hace tránsito a cosa Juzgada material sino formal, por lo cual concluyó que si existía providencia. En segundo lugar, una vez establecido este tópico, indicó que antes de decidir respecto del recurso de apelación presentado, era procedente ordenar a la Secretaría que diera cumplimiento a lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (traslado a los no recurrentes), y una vez surtido ese trámite ingresara el asunto nuevamente a despacho para tomar la decisión pertinente (fls. 19 a 20 vto. c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez se corrió el traslado correspondiente a los no recurrentes, en proveído del 16 de noviembre de 2018, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, se pronunció respecto del recurso de apelación indicando que consideraba que los autos inhibitorios no eran susceptibles del mencionado recurso, pero atendiendo que en la providencia cuestionada se ordenó el archivo de la actuación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual si procede el mencionado recurso, era pertinente conceder la alzada, presentada de manera oportuna por el representante del Ministerio Público, ante la Sala Superior, en el efecto suspensivo (fl. 22 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- DE LA APELACIÓN.
En primer lugar, observa la Sala que el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II, se notificó de la decisión en el mes de mayo de 2018 (sin especificar la fecha), pero el asunto se notificó por estado el 28 de agosto de 2018, y habiéndose presentado recurso de alzada contra la misma, el 28 de junio de 2018, se considera que el mismo fue impetrado de manera oportuna. Y en segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera
del texto original), aplicable por remisión según lo normado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
3.- DEL CASO CONCRETO.
Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 26 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada contra la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, quien fuera nombrada como Curador Ad Litem, en el proceso ejecutivo de CASASCOL LTDA., contra ELSA BEATRIZ CAICEDO OCORO y WILLIAM GUTIÉRREZ BUITRAGO, radicado número 7600140030242016000537 –sic-, y ordenó el archivo de la actuación, de conformidad con lo señalado en los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. En primer lugar, como eje central de inconformidad, indicó el Agente del Ministerio Público que debía establecerse si existía una providencia interlocutoria, por haber sido proferida la decisión cuestionada de manera unipersonal por el Magistrado sustanciador de instancia, indicando que en este caso debía tenerse en cuenta lo normado por la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa contemplada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según la cual
los autos interlocutorios deben ser proferidos en Sala, agregando que además como quiera que el mismo pone fin al proceso y es susceptible de recurso de apelación no puede ser emitido en Sala Unitaria, y que en el auto se consignó que había sido aprobado en Sala No. 440, lo cual es muy extraño dado que este documento no fue sometido a discusión en Sala, sino por el Magistrado Sustanciador. Al respecto considera la Sala que en este caso particular la decisión cuestionada fue un auto inhibitorio de plano, y si bien en el mismo de manera equivocada el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmó que además de lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, también daba aplicación a lo normado en el artículo “103 de la Ley 1123 de 2007”, en realidad el auto recurrido desestimó de plano la queja presentada, sin iniciar el proceso disciplinario, pues tal y como se indicó en el mismo, el funcionario consideró que no era procedente avocar el asunto, toda vez que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente a la referida togada de la designación de curador adlitem, al interior del proceso ejecutivo de CASASCOL LTDA., contra ELSA BEATRIZ CAICEDO OCORO y WILLIAM GUTIÉRREZ BUITRAGO, radicado número 7600140030242016000537 –sic-. En consecuencia, al considerar que en este caso particular debido a un lapsus calami, el Magistrado de instancia citó equivocadamente el artículo al cual le iba a dar aplicación, pero del contenido y la estructura
del auto proferido se puede establecer que el mismo corresponde a un inhibitorio de plano, esta Corporación se abstendrá de anular el proveído, por haber sido suscrito en Sala Unitaria, pues este tipo de decisiones pueden ser proferidas por el Magistrado Ponente, por lo que la decisión se ajustó al debido proceso. 3.2. Ahora, no ocurre lo mismo respecto del otro aspecto del recurso presentado por el Agente del Ministerio Público, referente al soporte de la decisión inhibitoria proferida, pues considera esta Corporación que le asiste razón al doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II. Lo anterior, toda vez que tal y como lo afirma el recurrente, era necesario iniciar la actuación disciplinaria a fin de establecer lo ocurrido en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto si bien en este caso no se puede desconocer que en la documental allegada por el Juzgado no aparecen los autos mediante los cuales se produjeron tanto el nombramiento de la señora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, como curador ad litem, como el oficio mediante el cual fue requerida para posesionarse, ello tal y como lo indicó el censor, no implica que le asista razón al Magistrado sustanciador, cuando afirmó que la mencionada abogada no fue notificada personalmente para ejercer su labor de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo de CASASCOL LTDA., contra ELSA BEATRIZ CAICEDO OCORO y WILLIAM GUTIÉRREZ BUITRAGO, radicado número 7600140030242016000537 –sic-, pues esta fue una
conclusión cuando menos apresurada, a la cual se llegó sin haber allegado ninguna prueba. Y ello es así, pues revisado el expediente, se observa que una vez repartido el asunto, y sin anexar siquiera certificado que acreditara la calidad de abogada de la señora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, a fin de poder determinar si era sujeto disciplinable, se tomó una decisión inhibitoria, pese a que de la documental allegada por el Juzgado informante, podían obtenerse los datos necesarios para solicitar las pruebas pertinentes para establecer los hechos investigados. En consecuencia, concluye esta Colegiatura que los argumentos expuestos en la apelación por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II, deben ser atendidos, por lo cual la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 26 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, en contra de la doctora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, para en su lugar, ordenar que se de inicio a la investigación disciplinaria, contra la precitada profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 26 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca en contra de la doctora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, para en su lugar, ordenar iniciar y continuar con la investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al Juzgado informante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21