CSDJ - F7600111020002017017230120171012115239-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002017017230120171012115239-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 7600111020002017001723 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS MAURICIO CASTRO ORDOÑEZ en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual fue declarada improcedente.
II. HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Situación Fáctica El señor CARLOS MAURICIO CASTRO ORDOÑEZ formuló acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL2, invocando como derechos fundamentales vulnerados dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso administrativo y principio de legalidad, libre desarrollo de la personalidad de persona con invalidez de 75,56%, protección al ser humano con debilidad manifiesta y por conexidad los derechos del menor afectado, indicando que laboró en la institución en el grado de patrullero por el término de 11 años, 6 meses y 25 días.
Relató que 1º de mayo de 2007 fue herido en combate por lo cual le fue otorgada
pensión de invalidez mediante Resolución No. 00971 de 2 de agosto de 2016, correspondiente al 50%. Continuó relatando que el 20 de diciembre de 2016 fue valorado por la Junta Médica Laboral de Retiro No. 12712 la cual lo calificó con 75.66% de pérdida de capacidad laboral, determinación que le fue notificada por aviso de 30 de diciembre de ese mismo año, según consta en oficio S-2016-000047/JEFAT/GRUME-29 de 2 de enero del año en curso. 1 Sala conformada por los Magistrados José Luis López Becerra (Ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón. 2 Folios 1-11 c. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 7600111020002017001723 01
Tutela Segunda Instancia Esta valoración quedó en firme según se indica en el oficio S-2017-004183/ARPRE-GRUPE-1.10, por tal razón, dice el actor, tiene derecho al reajuste de que trata el Decreto No. 1157 de 24 de junio de 2014, norma que establece que la asignación corresponde al 75% cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al mencionado porcentaje. Dice que el 1º de junio del presente año, le llegó comunicación de auto de 30 de mayo, donde se le informa que se modifica el informe administrativo por lesión
número 036 de 2015 que dio lugar a valoración de la Junta Médica Laboral de Retiro No. 12712 con calificación del 75.66% de pérdida de capacidad laboral, dándole trámite al área de medicina laboral para calificar el origen de la lesión o
afección “M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO”.
Manifestó el actor que envío al correo electrónico segen.arpregruno@policia.gov.co con fecha 5 de junio de 2017 recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto sin número de fecha 30 de mayo de 2017, además lo remitió en físico mediante guía No. 999035899598 y lo radicó ante la Policía Nacional bajo consecutivo No. 057734 de fecha 6 del mismo mes y año. Finaliza diciendo que por oficio S-2017-ARPRE-GRIN-1.10 de 13 de julio de 2017, la Policía Nacional le comunica que no es posible atender favorablemente los recursos interpuestos.
2. PRETENSIÓN Solicita el actor que quede en firme la Junta Médica Laboral de Retiro No. 12712 de 20 de diciembre de 2016, por la cual se le otorgó el 75.56% de pérdida de capacidad laboral y ordenar la reliquidación salarial conforme a lo previsto en el Decreto 1157 de 24 de junio de 2014.
En segundo lugar, que se deje sin efecto y se declare nulo el auto de 30 de mayo de 2017, se le informa que se modifica el informe administrativo por lesión número 036 de 2015 que dio lugar a valoración de la Junta Médica Laboral de
Retiro No. 12712 con calificación del 75.66% de pérdida de capacidad laboral, dándole trámite al área de medicina laboral para calificar el origen de la lesión o
afección “M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO”.
3. ACTUACION PROCESAL
2 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia La acción de tutela se radica el 26 de julio de 2017 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, avocándose conocimiento por el magistrado instructor mediante auto de 27 del mismo mes y año, ordenándose vincular como tercero con interés a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía3 Mediante sentencia de 9 de agosto de 2017 aprobada según acta 224, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela4.
III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones del accionante y solicitó declarar infundadas y/o no procedentes las súplicas de amparo contenida en la acción de tutela, manifestando que la solicitud de reajuste de pensión ya fue resuelta por la entidad, encontrándose en etapa de revisión y pendiente de firma.
Sobre la nulidad que se predica del auto de 30 de mayo de 2017, señaló que fue expedido en cumplimiento de lo mandado por el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, precisando que las actuaciones de calificación del informe prestacional por lesiones se realizó sin tener competencia. Por último, indicó que si la pretensión del actor es dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional, el mecanismo no es la acción de tutela sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo cual resulta improcedente la acción constitucional.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió sentencia de 9 de agosto de 2017 aprobada según acta 224, declarando improcedente la acción de tutela bajo las siguientes motivaciones: 3 Folio 68 c. o. primera instancia. 4 Folios 79-95 c. o. primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Conforme a la jurisprudencia constitucional es claro que el mecanismo de la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su ámbito de procedencia es restringido, más aún cuando el sistema judicial permite valerse de vías ordinarias para reclamar la protección de los derechos. Se cita como fundamento normativo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591
de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual establece que: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. A continuación se aborda el estudio de procedibilidad de la acción, cuando a pesar de existir otros medios de defensa judicial, esto es, cuando se utiliza la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se precisa al respecto que la acción constitucional procede cuando se verifican las siguientes condiciones: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. En este contexto, se indica que para la procedencia de la acción constitucional, es imperioso establecer que las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Entonces, como lo que pretende la acción de tutela es que se ordene la reliquidación de la pensión que le fue reconocida al actor por la Policía Nacional de concluirse que este excepcionalísimo recurso de amparo no es el medio idóneo y eficaz para tal fin, pues existen medios judiciales ordinarios a los cuales se puede acudir para controvertir la decisión administrativa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desarrollado en la Ley 1437 de 2011 – Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, respecto al perjuicio irremediable es pertinente señalar que no se está frente a esta especial situación ya que el actor goza de una mesada pensional que ya le fue reconocida y además cuenta con el servicio de atención médica, de manera tal que no se encuentra afectado su mínimo vital. Por último, destacó el fallo de instancia que el actor no allegó prueba alguna que permitiera demostrar que nos hallamos frente a una situación de perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales. De todo lo anterior, se desprende entonces que ante la existencia de medios ordinarios de defensa judiciales a los cuales puede acudir el actor y como quiera que no da la situación del perjuicio irremediable, la acción
de tutela se torna improcedente, ya que esta no se puede utilizar como medio para sustituir los procedimientos judiciales que el legislador ha previsto para controvertir los actos administrativos.
V. LA IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito el ciudadano CARLOS MAURICIO CASTRO ORDOÑEZ presentó impugnación contra el fallo de 9 de agosto de 2017, exponiendo como argumentos los siguientes: Que lo que persigue es que se ordene la reliquidación de la pensión de invalidez de conformidad con la Junta Médico Laboral de Retiro 12712 de 20 de diciembre de 2016 y se deje sin efecto el auto de 30 de mayo de 2017. Se niega la acción de tutela simplemente aferrándose a que el tema es económico sin sumergirse en el hecho de la pérdida de la capacidad laboral y su condición de padre de familia. Acerca de la respuesta que brindara la Policía Nacional sobre el trámite de la petición indicando que se está en vía de resolución, solicita tener en cuenta el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia principio de inmediatez, pues desconoce el contenido de dicho acto administrativo viéndose afectado en sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Juicio de procedibilidad
El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por la CARLOS MAURICIO CASTRO ORDOÑEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al considerar que se le vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso administrativo, principio de legalidad y al desarrollo de la personalidad de petición en conexión con los derechos fundamentales de menor hijo, por cuanto dicho organismo se ha negado a realizar la reliquidación de su mesada pensional pese a que se le ha conferido un 75% de disminución de su capacidad laboral, solicitando al mismo tiempo que se deje sin efecto auto de 30 de mayo de 2012 por el cual se dispuso remitir el conocimiento de su caso al área de medicina laboral para la calificación del origen de lesión que padece. En consecuencia, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la realización del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de recurso de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
- Legitimidad En la acción de tutela se observa que existe legitimidad en el accionante, toda vez que el señor CARLOS MAURICIO CASTRO ORDOÑEZ, es quien eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón suficiente que lo faculta para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que podría estar
afectando o desconociendo sus derechos fundamentales, por lo que se satisface este requisito. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia ii. Inmediatez Se destaca que los hechos que dieron origen al recurso de amparo están relacionados con el auto de 30 de mayo de 2017 por el cual la Policía Nacional dispuso que el caso de calificación del origen de la lesión o afección que presentaba el actor la realizara el área de medicina laboral, frente a lo cual mostró desacuerdo el señor CASTRO ORDOÑEZ, circunstancia que guarda conexidad con la solicitud de reliquidación de la mesada pensional como consecuencia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fuera reconocido por la Junta Médico Laboral de Retiro de diciembre de 2016 y teniendo en cuenta que la tutela fue presentada el 26 de julio de 2017, ante la eventualidad de la vulneración de derechos fundamentales por el no reconocimiento del derecho reclamado, el plazo es estima como razonable acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, lo que conlleva a estimar que se atiende el requisito de inmediatez en la presente acción. iii. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, siguiendo la misma cuerda de análisis efectuada por el juez constitucional de primera instancia, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que el accionante cuenta con otros medios a disposición para solicitar el reconocimiento de sus derechos y en particular por la vía la
declaratoria de nulidad del acto administrativo atacado, por lo tanto, este requisito no se supera haciendo improcedente la acción constitucional. c. Caso Concreto Como se ha precisado, la acción de tutela que presentó el ciudadano CARLOS MAURICIO CASTRO ORDOÑEZ, encuentra su origen en la no resolución favorable de la reliquidación de la pensión de invalidez que le fuera otorgada por la POLICÍA NACIONAL teniendo en cuenta el grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le confirió la junta médico laboral de retiro con fecha diciembre de 2016 y la inconformidad frente a la medida administrativa de remisión del tema de la valoración del origen de la lesión o afección que presentaba el actor, por parte del área de medicina laboral de la institución accionada. En ese orden, el problema jurídico principal que debe resolver esta Superioridad, consiste en determinar si es procedente o no la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. A este respecto cabe resaltar como primer orden, que según lo manifestado por el actor, como consecuencia de una lesión sufrida el 1º de mayo de 2007 en actos 8 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia de servicio, la Policía Nacional le otorgó pensión mensual por invalidez equivalente al 50%. El segundo hecho relevante lo describe el actor indicando que el 20 de diciembre
de 2016 recibió calificación del 75% de pérdida de la capacidad laboral por parte de la junta médico laboral de retiro número 12712, por lo cual solicitó a la entidad accionada el reajuste pensional con fundamento en lo normado en el Decreto 1157 de 24 de junio de 2012 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, que en su artículo 2.2 precisa lo siguiente: Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determina al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha de retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las pérdidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858
de 2012, así: (…) 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%. Y el tercero de los supuestos fácticos de relevancia tiene que ver con la remisión del trámite administrativo de valoración del origen de la lesión o afectación “M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO” que presentaba el actor, al área de medicina laboral de la Policía Nacional, disposición que no comparte el
señor CASTRO ORDOÑEZ.
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Tutela Segunda Instancia Es claro entonces, como pone de presente la primera instancia, que el actor cuenta con recursos judiciales ordinarios a los cuales puede acudir para hacer valer sus derechos, en concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en Lay 1437 de 2011 – “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”. Es decir, que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos a los cuales alude el actor, pues como bien lo señala el artículo 103 del mencionado código, “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley…”.
A su turno, el artículo 138 del mismo estatuto, consagra que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”. Supone lo anterior, que siendo la tutela un el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos aludidos por el actor no es la tutela sino el medio de control de legalidad de los actos administrativos denominado nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre esta consideración es importante señalar que la Corte Constitucional en Sentencia T-030/15, precisó el alcance de la acción de tutela en los siguientes términos: La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin 10 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente
cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Tal como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral. Particularmente, tratándose de los procesos de responsabilidad fiscal, se ha reconocido reiteradamente la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante también se ha sostenido que el amparo constitucional puede proceder excepcionalmente si se acreditan los elementos característicos del perjuicio irremediable. Acerca de la aplicabilidad de la regla excepción de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación en sentencia T-956/13 estableció los requisitos que se deben cumplir, indicando: En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se 11 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su
respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que
de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. En se sentido, le asiste razón a la primera instancia, cuando afirma que examinados los medios de prueba existentes en la actuación, es forzoso concluir que la situación descrita por el actor CARLOS MAURICIO CASTRO ORDOÑEZ 12 República de Colombia Rama Judicial
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