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CSDJ - F76001110200020170172401ADJUNTA20171109090905-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170172401ADJUNTA20171109090905-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201701724 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, impetrada por la señora RUBY ALBA MARIN ORREGO, en contra de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, hoy DISPENSARIO MÉDICO DE CALI, y se negaron las demás pretensiones. ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: “Se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 23 de abril de 1994. Padece MIOMATOSIS UTERINA y LEIOMIOMIA DE UTERO, HEMORREGIA UTERINA Y ANORMAL, así como TRANSTORNO DE MAMA. El día 28 de abril de 2017, la Ginecóloga

Margarita Salas ordenó la realización de los siguientes exámenes: CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA – VALORACION 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón., en Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201701724 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

ANESTESIOLOGIA PREQX y RIESGO QX. HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL CON

VAGINECTOMIA PARCIAL. XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA BILATERAL.

El día 10 de mayo de 2017, radicó en la oficina de auditoria médica la solicitud de HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL CON VAGINECTOMIA PARCIAL, la cual fue autorizada el 19 de mayo de la misma anualidad y al momento de pedir la cita para la realización de la cirugía en la clínica de los remedios, la funcionaria Diana Vela encargada de dar las autorizaciones, informó que no era posible programar la intervención quirúrgica habida cuenta que: a.) El conducto regular es pedir una cita con un ginecólogo de la Clínica para que valore su diagnóstico. b.) Tener cita de valoración por anestesiología. c.) Contar con los exámenes para solicitar el ginecólogo con el fin de tener su propio concepto sobre la

operación. d.) Programar la Cirugía. e.) Que no existe Convenio vigente. El 24 de mayo de la presente anualidad radicó en la oficina de auditoria médica la solicitud de: a.) Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada – valoración ANESTESIOLOGIA PREQX y RIESGO QX. b.) Examen de XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA BILATERAL. Frente a los cuales la entidad manifiesta no se encuentran autorizados. El día 12 de junio de 2017, presentó un derecho de petición ante el Hospital Militar Regional de Occidente; donde a la fecha no ha obtenido respuesta. Con ese comportamiento; la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército, y el Hospital Militar Regional de Occidente, están violando los derechos fundamentales a la vida y a la salud; estatuidos en los artículos 11 y 49 de la Carta Política. Concluye solicitando se amparen los derechos constitucionales invocados y se ordene la realización de los exámenes y las cirugías requeridas”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 27 de julio de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a las accionadas para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expongan los argumentos que considere. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201701724 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Respuesta de las Accionadas.

Dirección General de Sanidad Militar. Mediante Oficio del 2 de agosto de 2017, el Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. La Dirección General de Sanidad Militar, por disposición del artículo 9º de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12º del Decreto 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, mientras que por su parte; la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es una dependencia del Comando del Ejército Nacional; en tanto la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de Sanidad Militar del Ejército Nacional. La Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de administrar los recursos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, y los recursos se transfieren al inicio de cada vigencia, a la Dirección de Sanidad, para que esta los distribuya a sus establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los servicios de salud. La Dirección General de Sanidad Militar, sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, según lo predican los artículos 9º y 10º de la Ley 352 de 1997, y las funciones asistenciales son competencia de los establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas por virtud del artículo 14 de la mencionada normativa. Los medicamentos que sean formulados por el médico tratante y no se encuentren incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud

de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, consagrado en el Acuerdo 052 de 2013, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, debe ser sometido a estudio por parte del Comité Técnico Científico de 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Medicamentos para su respectiva aprobación y solo puede ser realizada por la Dirección de Sanidad perteneciente a cada fuerza; lo que permite establecer que para el caso en concreto, es a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a realizar el C.T.C. correspondiente.

Por lo anterior y en aplicación del artículo 39 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso, se hace traslado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se ejerza en derecho a la contradicción y defensa dentro del término solicitado. Dirección de Sanidad del Ejército – Seccional Cali. Mediante oficio fechado a 2 de agosto de 2017 y radicado el 14 del mismo mes y año, de manera extemporánea; esto es, después de dictada la sentencia el doctor Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, en su calidad de Director del Dispensario Médico de Cali, dio respuesta en los siguientes términos: Por disposición del Comando General del Ejército – Dirección General de Sanidad Militar-, se ordenó el cambio de nominación de Hospital Militar Regional de Occidente a

Dispensario Médico Militar de Cali. La accionante puede dirigirse al Dispensario Médico de Cali a reclamar sus autorizaciones, con las cuales se da inicio al tratamiento médico que requiere, desapareciendo entonces las razones que dan origen a la presente acción de tutela, toda vez que el servicio se ha venido prestando, y que en tal virtud la E.S.M. está garantizando el derecho fundamental a la salud de la ciudadana accionante. Reitera, la tutelante ya cuenta con las respectivas autorizaciones debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado. Conforme lo anterior solicita se sirva despachar desfavorablemente las pretensiones del escrito de tutela y archivar las diligencias. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 9 de agosto de 2017, en el sentido de TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201701724 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, incoada por la señora Ruby Alba Marín

Orrego. Al respecto, el juez de primera instancia consideró tutelar los derechos fundamentales de la accionante bajo los siguientes argumentos: “(..).Pues bien, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario se tiene que la señora Ruby Alba Marín Orrego, padece las patologías de LEIOMIOMA DEL UTERO, SIN

OTRA ESPECIFICACION, HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL, NO ESPECIFICADA y FIBROADENOSIS DE LA MAMA, mismas que demandan ciertos controles médicos; así mismo, de acuerdo con lo manifestado por la actora, los exámenes de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA GINECOLOGIA Y VALORACION ANESTESIOLOGIA PREQX y RIESGO QX. GLICEMIA BASAL SUERO, PTT y PT-INR, y la realización del servicio de HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL AMPLIA CON VAGINECTOMIA PARCIAL, ordenados por sus respectivos medico tratantes, no han sido autorizados y/o practicados por el Hospital Militar Regional de Occidente, pese a sus constantes requerimientos para que se proceda a ello, afirmación que no fue desvirtuada ni controvertida por las entidades accionadas; los exámenes y consulta con el respectivo especialista fueron ordenados por una médico tratante adscrita a dicho Hospital y, no existe evidencia que las precitadas ordenes fueran autorizadas, excepto la referente al servicio de HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL AMPLIA CON

VAGINECTOMIA PARCIAL.

De ese modo se ha logrado establece con suficiente sindéresis que los exámenes de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA – GINECOLOGIA y VALORACION ENESTESIOLOGIA PREQX y RIESGO QX. GLICEMIA BASAL SUERO PTT y PT –INR, así como la realización del servicio de HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL AMPLIA CON VAGINECTOMIA PARCIAL, fueron ordenados por los

médicos tratantes de la paciente Ruby Alba Marín Orrego, los cuales son reclamados mediante la presente acción de tutela, en razón a que dichas ordenes no han sido autorizadas y/o practicadas, - conforme a lo manifestado por la actora-, por la Dirección Militar del Hospital Militar Regional de Occidente de Cali; aun cuando las mismas son vitales para efectuar el respectivo diagnostico tendiente a identificar plenamente las afecciones de salud de la aludida, para posteriormente realizar un adecuado tratamiento médico que conduzca a aliviar las patologías que padece. Así pues, en atención a la jurisprudencia presentemente expuesta, las pruebas y sucesos esgrimidos por la actora, la Sala establece que es indispensable la necesidad de los referidos exámenes y consulta, en tanto que se trata de una paciente que padece de diversas patologías y por ende pertenece al grupo poblacional que merece especial protección constitucional por parte del Estado. Por ello, se dilucida sin dubitación alguna que la negativa de la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad MilitarHospital Regional Militar de Occidente de Cali-, en autorizar y/o practicar los exámenes y consulta con el descrito 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia especialista, requeridos con necesidad por la paciente, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

En ese orden de ideas, imperioso resulta en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, fundado precisamente en el respeto a la dignidad del ser humano, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora RUBY ALBA MARIN ORREGO..(..).” Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de pasajes, hospedaje, el a quo, considera no existe prueba sobre la carencia de recursos para cubrir dichos gastos por parte de la accionada, por lo que no se accedió a tal pretensión. Ahora, sobre la atención integral reclamada, advierte que de la respuesta otorgada por las accionadas se observa han cumplido parcialmente con las órdenes impartidas por lo médicos tratantes, por tanto, es imposible desconocer la buena fe que se debe presumir de las actuaciones futuras de la Dirección de Sanidad Militar y Establecimiento de Sanidad Militar Hospital Militar Regional de Occidente, por lo que también se negó esta pretensión. Impugnación. La doctora Sandra Patricia Pineda Valderrama, en su calidad de Directora encargada del Dispensario Médico de Cali, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que no entiende como al A quo hizo caso omiso a sus respuestas y profiere fallo en su contra, cuando el pasado 2 de agosto de 2017, se comunicó que esa entidad es un establecimiento de sanidad militar cuya denominación paso de ser HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE a

DISPENSARIO MEDICO DE CALI.

Esgrimió que el Dispensario Médico de Cali, está garantizando la prestación

del servicio de salud a la accionante. Se le autorizó los siguientes servicios: a.) Mediante orden número A46117001036720 del 19 de mayo de 2017, en la

I.P.S. CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, el servicio de

HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL AMPLIADA CON VAGINECTOMIA

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia PARCIALHISTERECTOMIA ABDOMINAL SOD. b.) Mediante orden número A46117001036720 del 6 de julio de 2017, en la I.P.S. FABILU LTDA, el servicio de MAMOGRAFIA BILATERAL. c.) Mediante orden número A46117001034061 del 22 de marzo de 2017, en la I.PS. A SANCHEZ

RADIOLOGOS S.A.S el servicio de ECOGRAFIA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ o MAS y LA ECOGRAFIA PELVICA GINECOLOGICA TRANSVAGINAL, las cuales fueron realizadas el 5 de abril y 20 de abril de 2017, respectivamente. El Dispensario no ha negado la prestación de los servicios de salud, los mismos han sido autorizados de acuerdo a lo ordenado por el galeno tratante. En ese orden de ideas solicita declarar la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO

POR HECHO SUPERADO.

Concluye que por estas razones deben revocarse el fallo de primera instancia

y ordenarse el archivo definitivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La

acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3

Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que la accionante manifestó que el Dispensario Médico de Cali, antes Hospital Militar Regional de Occidente, se ha negado sistemáticamente a la autorización para la realización de los exámenes de consulta de control o de seguimiento por medicina especializada – valoración anestesiología PREQX y riesgo QX, XEROMAMOGRAFIA o MAMOGRAFIA BILATERAL y la cirugía de HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL CON VAGINECTOMIA PARCIAL, la cual fue autorizada el 19 de mayo de 2017, y no obstante lo anterior; al pedir la cita para la programación de la cirugía le informaron que no era posible su realización por cuanto; a.) El conducto regular es pedir una cita con un ginecólogo de la Clínica para que valore su diagnóstico. b.) Tener cita de valoración

por anestesiología. c.) Contar con los exámenes que pueda solicitar el ginecólogo con el fin de tener su propio concepto porque es el que va a operar. d.) Programar la Cirugía. e.) Que no existe Convenio vigente; razón por la cual se vio avocada a incoar un derecho de petición el día 12 de junio de 2017, frente al que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta. Por lo cual solicitó que se tutelen los derechos a la salud y a la vida, habida cuenta que la decisión del Dispensario Médico de Cali, violenta sus derechos fundamentales. En tal sentido el juez de primera instancia observó que: “(...).Así pues, en atención a la jurisprudencia presentemente expuesta, las pruebas y sucesos esgrimidos por la actora, la Sala establece que es indispensable la necesidad de los referidos exámenes y consulta, en tanto que se trata de una paciente que padece de diversas patologías y por ende pertenece al grupo poblacional que merece especial protección constitucional por parte del Estado. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por ello, se dilucida sin dubitación alguna que la negativa de la Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad MilitarHospital Regional Militar de Occidente de Cali-, en autorizar y/o practicar los exámenes y consulta con el

descrito especialista, requeridos con necesidad por la paciente, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En ese orden de ideas, imperioso resulta en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, fundado precisamente en el respeto a la dignidad del ser humano, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora RUBY ALBA MARIN ORREGO..(..).” Advierte esta Superioridad en primer término que los argumentos exculpatorios echados de menos por la accionada en tanto que a su juicio no fueron tenidos en cuenta por el A quo para proferir amparo constitucional fueron presentados y radicados en la secretaria de la Sala Disciplinaria el día 14 de agosto de la presente anualidad; esto es, cinco (5) días después de proferido el fallo constitucional, razón de más para no ser de recibo dicha argumentación fáctica como contenido impugnatorio. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud incluye la garantía de acceso a los servicios médicos sin restricciones irrazonables o arbitrarias que provengan de trámites administrativos. En otras palabras, el exceso de burocracia que tenga como efecto la restricción del acceso efectivo a los servicios de salud y que no esté plenamente justificada en las necesidades del servicio, constituye una vulneración a la esfera fundamental del derecho a la salud de las personas (Sentencia T-361 de 2014). Ahora bien, de las probanzas arrimadas al plenario no cabe la menor duda, que los derechos fundamentales invocados por la accionada se encuentran evidentemente amenazados; pues sus dolencias y padecimientos no han encontrado eco y

solución alguna en el servicio de salud ofrecido por el hoy Dispensario Médico de 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Cali amenazando no solo la salud de la tutelante Ruby Alba Marín Orrego, si no es su propia vida.

Por su parte, del contenido del escrito de alzada se entrevé una solución parcial al ruego constitucional incoado, pues se tiene evidencia cierta de la existencia de sendas autorizaciones para la práctica de algunos de los exámenes requeridos conforme a la patología establecida por el galeno tratante. No obstante lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el requerimiento expreso de la accionante frente a la realización de la cirugía de HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL CON VAGINECTOMIA PARCIAL, procedimiento médico sin el cual no tendrían sentido la práctica antecedente de los exámenes requeridos. Dicho lo anterior, el amparo constitucional otorgado por la primera instancia no tendría éxito alguno si se reduce a la mera practica de los exámenes previos a un procedimiento quirúrgico; amén de que la solución médica planteada a las dolencias o aflixiones de la accionante Ruby Alba Marín Orrego se encuentra dada en la realización de dicha intervención; hecho que imposibilitaría la aplicación de la solicitud realizada por la accionada por cuanto a su juicio estaríamos en presencia

de una CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO.

Es así como esta Colegiatura comparte la decisión adoptada por el A quo; en tanto que el amparo constitucional debe interpretarse incluso hasta la realización de la cirugía de HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL CON VAGINECTOMIA PARCIAL, argumento fáctico que dio origen a la interposición de la acción constitucional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 9 de agosto de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante el cual se resolvió TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, impetrada por RUBY ALBA MARIN ORREGO en contra de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, hoy DISPENSARIO MEDICO DE CALI, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO. NEGAR, las demás pretensiones efectuadas por la parte actora.

TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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