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CSDJ - F76001110200020170172601ADJUNTA20190614084944-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170172601ADJUNTA20190614084944-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201701726 01 (16562-37) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado MARTÍN ALONSO CIFUENTES REDONDO, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2018 por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de algunas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO, quien solicitó investigar la conducta del abogado MARTÍN ALONSO CIFUENTES REDONDO, por cuanto según afirma con fecha 22 de enero de 2015, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y le confirió poder al mencionado profesional, para iniciar proceso ordinario laboral contra sus empleadoras STELLA SAAVEDRA DE NAVIA, ÁNGELA MARÍA Y CATALINA NAVIA SAAVEDRA, proceso cuyo trámite correspondió al

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 760013105005 201500240 00. Agrega que estando en trámite el proceso, el 19 de octubre de 2016, el abogado CIFUENTES la citó en su oficina, y le informó que había llegado a una conciliación con sus demandadas, pidiéndole que lo acompañara al Banco de Bogotá en el Centro Comercial Chipichape, para firmarle unos documentos y cambiar el cheque que había sido girado a su nombre por valor de $10.500.000.oo, lo que en efecto ocurrió, pues el abogado hizo que le pagaran el cheque, pese a estar girado a nombre de la quejosa, y luego le entregó la suma de $3.089.164, y la hizo firmar un paz y salvo donde autorizaba al abogado para descontar $7.410.836.oo por concepto de honorarios. Ante su reclamo porque el abogado se había quedado con el 65% de lo recaudado, este le dijo que eso era lo pactado en el contrato de prestación de servicios, pero que las demandadas iban a hacer otro pago por $10.500.000.o, el cual era todo para ella, razón por la cual asistió en varias oportunidades al Juzgado a ver si se había pagado el saldo, pero el día 9 de mayo de 2017, se enteró que el proceso había sido archivado, sin que se produjera el pago de suma adicional alguna, y sin que el abogado hubiese realizado alguna actuación para cobrar dicha suma, por lo que se considera engañada por el profesional (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia).

Allegó como pruebas copia de su cédula de ciudadanía y los datos de ubicación de su hija LAYDI JOHANA LANDAZURI, quien fue testigo de los hechos (fls. 3 a 6 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor MARTÍN ALONSO CIFUENTES REDONDO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 9990551 y tarjeta profesional No. 184314 la cual se encuentra vigente (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017, el Magistrado de Instancia1, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación 1 doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Provisional el día 23 de noviembre de 2017. (fls. 9 y 10 c.o. 1ª Instancia). 4.- En la fecha mencionada no se pudo realizar la audiencia programada, por cuanto al Magistrado Ponente le fue concedida una comisión de servicios, por lo cual mediante auto del 15 de noviembre de 2017, este funcionario fijó nueva fecha para realizar la mencionada diligencia (fls. 11 a 15 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 20 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador2 realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, con asistencia del abogado disciplinado y la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO, dejando constancia que no compareció el

Agente del Ministerio Público (fl. 56 c.o. 1ª instancia y CDs). Diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1. Versión libre del abogado MARTÍN ALONSO CIFUENTES REDONDO, quien afirmó haber recibido poder de la señora Luz DARY LANDAZURY ANGULO para representarla en un proceso laboral que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No 2015-00240-00, el cual terminó anticipadamente con una conciliación, por cuanto se hizo un contrato de transacción entre la parte demandante (señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO) y los demandados (señora LUZ STELLA NAVIA e hijos), pues se realizó conciliación en audiencia del día 17 de agosto de 2017, a la cual no 2 Doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO asistió porque le sustituyó el poder al abogado FERNANDO PAÉZ, donde las partes le informaron a la Juez que habían llegado a un acuerdo de conciliación frente unas prestaciones sociales y frente a unas prestaciones que no se le habían pagado a la señora, y por ello se suspendió la diligencia, y una vez suscritos los documentos correspondientes la deudora, señora Luz Stella Navia le hizo pago a la señora Luz Dary, con un cheque de gerencia No. 5749707 por valor de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000,oo), por lo que él y doctor Luis Fernando Paéz, acompañaron a la quejosa a la sucursal de chipichape del Banco de Bogotá, para cobrarlo. Afirmó que de conformidad con el acuerdo escrito realizado con la

señora Luz Dary Landazury (acuerdo de transacción), le entregaron a ella la suma de tres millones ochenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro pesos ($3.089.164,oo), que fueron el producto de un pago que se había acordado por veintiún millones ciento setenta y tres mil ochocientos seis pesos ($21.173.806,oo), conforme al contrato de prestación de servicios profesionales de representación, donde se había acordado entre las partes que si se llegaba a un acuerdo de conciliación serían deducibles el 35% por honorarios del abogado, sobre el pago total o toda la obligación que resultare, la cual fue de veintiún millones ciento setenta y tres mil ochocientos seis pesos ($21.173.806,oo). Agregó que el contrato de transacción firmado entre la señora Luz Stella Saavedra de Navia, Ángela María Navia Saavedra, Catalina Navia Saavedra y Paola Andrea Grajales que fue la abogada representante, y la señora Luz Dary Landazury y él togado, se acordó pagarle a la señora Luz Dary diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000 m/c) por prestaciones sociales y el saldo de diez millones seiscientos setenta y tres mil ochocientos seis pesos ($10.673.806 m/c), serían pagados al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, pero no se estipuló la forma de pago, añadiendo que la quejosa lo contactó en junio del año pasado y le dijo que la señoras no le habían pagado, por lo cual inmediatamente la acompañó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, pidiendo un estado de cuenta donde

se estableció que efectivamente no le habían cancelado las obligaciones acordadas, procediendo a explicarle a su cliente que ante la falta de pago debían iniciar un proceso ejecutivo, donde tal y como ellos le habían manifestado la iban a acompañar completamente. Indicó que por lo anterior, le solicitó a la quejosa y especialmente a su hija Leydi Johana, que por favor se acercara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, y le aportara los certificados de tradición de varios inmuebles que tenían las demandadas, y como una de ellas trabajaba en la alcaldía de Cali, que se averiguara en que dependencia estaba trabajando para embargarle sus salarios y embargar las propiedades que ellas tenían, solicitud que replicó el 23 de julio mediante whats app y mensajes de texto, pero las señoras inicialmente guardaron silencio, y luego le dijeron que ellas no iban a hacer eso porque no tenían más dinero, ante lo cual les manifestó que esos costos los debían soportar ellas, pero hasta la fecha han guardado completo silencio, y no le volvieron a contestar el teléfono. Allegó copia de los documentos a que hizo referencia en 41 folios, y solicitó escuchar al abogado FERNANDO PÁEZ en declaración. 3.2. Procedió el Magistrado Sustanciador a decretar pruebas de oficio, ordenando requerir el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para que remitiera copia íntegra o el expediente para realizar Inspección Judicial , del proceso laboral 760013105005 201500240, escuchar a la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO en ampliación de queja, y

negar la petición de escuchar la declaración del abogado FERNANDO PÁEZ ÁLVAREZ, hasta que se inspeccione el proceso solicitado, por cuanto ese profesional, participó dentro de una de las diligencias realizadas en ese proceso. 3.3. Se recaudó ampliación de queja de la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO, quien se ratificó en la queja presentada, agregando que lo demandó porque le cobró por adelantado lo de la otra audiencia que estaba pendiente, y cuando ella le dijo que esperaran el otro caso que seguía y que ahí si le cobrara, este le dijo que le cobraba de una vez para cuando ellas le pagaran ella ya no tuviera que pagar nada, añadiendo que el abogado le cerró caso, pues no siguió con la actuación pese a que las señoras no hicieron la consignación en Porvenir, inicialmente atendía sus llamadas y a su hija los sábados, pero no las volvió a atender ni contestar el teléfono, y dos veces se negó, pues ella fue al apartamento de él y le dijeron que estaba a las 8 de la noche en una audiencia y que no había llegado. Reiteró que recibido el cheque, el abogado lo cobró y le entregó tres millones ochenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro pesos ($3.089.164,oo), afirmando que descontaba de una vez la totalidad de los honorarios, pero la señora no le pagó y él cerró el caso, y cuando ella iba al juzgado a preguntar por el asunto siempre le decían que le pidiera a su abogado que fuera para citar a los demandados. Aseveró que el arreglo con las demandadas fue que ellas pagaban

cada mes “doscientos y pico”, al Banco Porvenir, que para cuando ella cumpliera los 57 años de edad, ya hubieran acabado de pagar, pero realizadas las averiguaciones en esas entidad, hasta ahora no han consignado nada, y con relación a la petición del abogado a su hija para que le suministrara unos documentos y una información para poder iniciar ese proceso nuevo contra las partes, afirmó que si han visto los correos, y que saben que la demandada tiene un apartamento en la avenida de los Cerros, y tienen los documentos de la Notaría, pero esos ya los tiene el abogado, porque desde la primera audiencia ya se le habían entregado, y sabían que las propiedades las pasó a nombre de la hija, además de que ella no tiene dinero para iniciar otro proceso. Interrogada por el Magistrado afirmó haber entendido que según el acuerdo el único dinero que recibiría directamente eran los diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000,oo), y lo demás quedaba pendiente porque la demandada, no tenía dinero y los hijos la iban a ayudar para consignarle en porvenir, pero luego el abogado le dijo que era que ellas no habían consignado “porque eso de Porvenir me quitaban intereses y entonces no me quedaba nada, entonces quedamos que banco y hasta ahora no se supo a que banco era”. Interrogada por el disciplinado, la quejosa afirmó que el día de la audiencia de conciliación en el Juzgado 5 Laboral del Circuito, la diligencia se desarrolló entre las 10 de la mañana y las 6 de la tarde, asegurando que el abogado CIFUENTES REDONDO llegó como a las 12, y conciliaron, y la juez le dijo que habían quedado los hijos de la

demandada en reunir la plata para consignarle. Agregó que el abogado la atendía en su apartamento por las noches, reiterando que en dos oportunidades lo llamó y no le contestó, luego lo llamó otra vez y me contestó su esposa o no sé quién y me dijo que no había llegado, que estaba en una diligencia en Buenaventura, y que si bien lo autorizó para enviar mensajes al teléfono de su hija Leydi Johana Landazury, número 316 5826147, ellas lo fueron a buscar a su oficina pero no lo encontraron, ni supieron más de él. 3.4. Posteriormente procedió el Magistrado Ponente a adicionar el auto de pruebas, ordenando solicitar al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, remitir extracto de cuenta actualizado de la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31986185, decretando luego suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional, y fijando fecha para su continuación el 21de mayo de 2018. 4.- El Coordinador de Atención Integral a Clientes de PORVENIR, informó que la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO registra afiliación vigente a pensiones obligatorias, a partir del 2016/09/21 pero “no registra aportes y/o cotización en la cuenta, razón por la cual no es posible generar extracto ni estado de cuenta” (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 5.- En la fecha programada, 21 de mayo de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, con asistencia del abogado disciplinado y la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO, dejando constancia que no compareció el Agente del Ministerio Público (fl. 61 c.o. 1ª instancia y CDs). Diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1. Procedió el Magistrado Sustanciador a realizar Inspección Judicial al proceso laboral 201500240, que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, cuaderno con 166 folios, así:

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUZ

DARY LANDAZURI ANGULO CONTRA STELLA SAAVEDRA DE NAVIA Y OTROS, RADICADO 76-001-31-05-005-2015-00240-00 - Fl. 1 Poder otorgado por la señora LUZ DARY LANDAZURY al doctor MARTIN ALONSO CIFUENTES REDONDO para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de sus ex empleadoras STELLA SAAVEDRA DE NAVIA, ANGELA MARIA NAVIA SAAVEDRA y CATALINA NAVIA SAAVEDRA. - Fls. 15 y 16 Solicitud de Audiencia de Conciliación Prejudicial, al Ministerio del Trabajo - Valle del Cauca. - Fls. 18 y 19 Audiencia de Conciliación Prejudicial ante el Inspector de Trabajo, a la que acuden LUZ DARY LANDAZURY, el doctor MARTIN

ALONSO CIFUENTES REDONDO, STELLA SAAVEDRA DE NAVIA y

ANGELA MARÍA NAVIA SAAVEDRA.

  • Fls. 40 al 50 demanda ordinaria laboral. - Fls. 51 al 53 solicitud de decreto y práctica de Medidas Cautelares. - Fl. 57 auto de 10 de agosto de 2015, se devuelve la demanda a la parte demandante para que subsane y se le reconoce Personería jurídica al disciplinado - Fl. 58 memorial donde se subsana la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia. - FIs. 59 y 60 del 31 de agosto de 2015, se tiene por subsanada la demanda y se admite, se niega el decreto de la práctica de la medida cautelar solicitada. -Fls. 62 a 74 memorial presentado por el abogado disciplinado donde certifica la entrega de la comunicación judicial a las demandadas, para que comparezcan a notificarse personalmente de la demanda. -Fls. 77 a 89 memorial presentado por el abogado disciplinado donde certifica la entrega de la comunicación por aviso a las demandadas.

Fl. 152 sustitución de poder del doctor MARTIN ALONSO CIFUENTES REDONDO al doctor FERNANDO PAÉZ ÁLVAREZ, para que de manera especial represente a su poderdante en el proceso en curso. - Fl. 153 solicitud de aplazamiento de la audiencia programada el 14 de septiembre de 2016 para después del 15 de septiembre de ese mismo año por calamidad domestica ocurrida a la demandante, Memorial suscrito por los apoderados de las dos partes. - Fls. 154 a 158 Acuerdo de pago conciliatorio al que llegaron las partes suscrito por el abogado disciplinado con las correspondientes firmas y presentación personal ante notario.

  • Fl. 159 auto No. 0476 del 3 de mayo de 2017, en el cual se admite la transacción que han presentado las partes en litigio, advirtiendo que hace tránsito a cosa juzgada y sin costas. - Fl. 161 solicitud de copias con sello de auténtica del acuerdo de pago conciliatorio y copias de la terminación del proceso suscrito por el abogado disciplinado - Fl. 163 solicitud de copia del DVD de la Audiencia de Conciliación a que llegaron las partes en septiembre de 2016, suscrito por el abogado disciplinado. - CD de la audiencia pública del 17 de agosto de 2016 donde se verifica como apoderado de la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO al doctor FERNANDO PAEZ ALVAREZ, donde al minuto 01:01:43 los abogados solicitan la palabra para intentar nuevamente la conciliación, se le concede el uso la palabra al doctor Páez quien solicita la suspensión de la audiencia hasta el 12 de septiembre de 2016 para que puedan coordinar como van a ser los pagos y el tema de la seguridad social, que ya están de acuerdo.

La cual fue allegada legalmente como prueba documental al proceso disciplinarios, corriendo traslado de la misma al disciplinable, quien no manifestó objeción alguna a la incorporación de la prueba. 5.2. Ordenó el Magistrado Ponente recaudar los testimonios de la señora LEYDI JOHANA LANDAZURY, hija de la quejosa, y el abogado LUIS FERNANDO PAÉZ. 5.3. La señora LEYDI JOHANA LANDAZURY, fue interrogada inicialmente por el Magistrado afirmando que fueron las dos donde un

abogado quien durante dos años no hizo nada, y luego conocieron al disciplinable quien se comprometió a adelantar el proceso, y les pidió $50.000.oo para poder revisar el libro en el Juzgado, y luego les pidió un que le pagaran un dinero que había prestado para solicitar documentos de registro sobre los bienes de las demandadas. Agregó que luego se realizó la audiencia, donde el doctor CIFUENTES REDONDO, les presentó al abogado PAEZ, quien asistió a la audiencia, y acordaron que la demandada les pagaba $10.500.000.oo y depositaba otra suma en PORVENIR, se fijó fecha para la continuación de la audiencia, pero no pudieron asistir por la muerte de su abuela, solicitando la suspensión, luego de lo cual el abogado les avisó que ya tenía el cheque, y vinieron al Banco donde cambiaron el cheque en el Banco de Bogotá de Chipichape, fueron a la oficina con los dos abogados y repartieron la plata, entre los dos abogados y su mamá, y cuando le pidieron al abogado no cobrar todo de una vez porque no había acabado el proceso, este se negó. Afirmó que las demandadas no realizaron el otro pago en PORVENIR, por lo cual fueron con el abogado CIFUENTES a la oficina de PORVENIR, quien les dijo que había que hacer otro embargo, para lo cual debían establecer que propiedades tenía la demandada y si las había traspasado a otra persona, pero ellas indicaron que no podían gastar más plata, averiguando otra vez por los bienes de la señora demandada, por lo cual ellas fueron al juzgado donde les informaron que el caso estaba cerrado porque ya habían llegado a un Arreglo.

Añade que fueron en varias ocasiones a la casa del abogado quien empezó a sacarles el cuerpo, pues las citaba y no llegaba. Interrogada por el abogado CIFUENTES REDONDO, afirmó que el abogado que las atendió inicialmente fue el doctor LEONARDO FAVIO RIZZO SILVA, quien estuvo más dos años con el proceso sin hacer nada, pues la demanda estaba en el Juzgado Quinto Laboral, y luego de dos años les dijo que no iba a seguir porque era compañero de una de las hijas de la demandada, por lo que su tío les recomendó al abogado MARTÍN ALONSO CIFUENTES REDONDO, quien obtuvo paz y salvo del abogado anterior, y asumió el asunto. Afirma que el abogado les dijo que cobraba los honorarios cuando terminara el caso, y que su mama firmó contrato de prestación de servicios y algunos documentos al abogado y los autenticó, respecto de la audiencia indicó que la misma se realizó con una interrupción para almorzar, y el abogado CIFUENTES estuvo en la mañana, y no sabe si en la tarde porque ella no entró, pero tiene un video donde el que participa es el doctor PAÉZ, agregando que sabe que conciliaron que le iban a pagar a su mama una parte y a consignar lo demás mes por mes en PORVENIR, enviado a su celular copia de los recibos. Añadió que el día del pago del dinero, su madre firmó un documento al abogado donde le decían que si no le pagaban ellos la ayudarían con el cobro, pero entró sola y por ello no sabe exactamente que decía el mismo. Aseveró que inicialmente recibió mensajes del abogado y luego le

robaron el celular, y cuando lo recuperó encontró mensajes donde el abogado le pedía buscar propiedades de algunos de los demandados, pero como ya habían puesto la demanda disciplinaria contra el profesional no realizó actuación alguna. 5.4. Procedió el Magistrado Sustanciador a ordenar compulsar copias de la actuación para que se investigue disciplinariamente al doctor LEONARDO FAVIO RIZZO SILVA, a fin de establecer si incurrió en falta disciplinaria. 5.5. Luego el Instructor decidió revocar su decisión anterior, y negar la práctica del testimonio del doctor FERNANDO PÁEZ ÁLVAREZ, que fuera solicitado por el doctor MARTÍN ALONSO CIFUENTES REDONDO, en la sesión realizada el 20 de febrero de 2018, teniendo en cuenta los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación, por cuanto al parecer fue el abogado Paéz quien realizó la actuación profesional o parte de ella, pues fue quien representó a la quejosa en la audiencia realizada en el proceso laboral, y además este recibió parte de los honorarios por el proceso de la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO, y como quiera que eso es precisamente lo que se está investigando, considera que no es oportuno escucharlo bajo juramento. Por lo anterior, al considerar que escuchar en testimonio al doctor FERNANDO PAÉZ, afectaría sus derechos si este tuviera que ser investigado por estos mismos hechos, negó la referida solicitud. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de febrero de 2018 el abogado MARTÍN ALONSO CIFUENTES

REDONDO, solicitó escuchar el testimonio del abogado LUIS FERNANDO PÁEZ, solicitud que fue aplazada por el Magistrado Sustanciador hasta realizar inspección judicial al proceso laboral adelantado en representación de la quejosa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Posteriormente luego de realizar la mencionada inspección judicial, el Magistrado Sustanciador ordenó escuchar la declaración de su hija, señora LEYDI JOHANA LANDAZURY, y el doctor FERNANDO PAÉZ, pero luego de escuchar la primera declaración, el Magistrado Instructor revocó su decisión anterior, y ordenó negar la práctica del testimonio del doctor FERNANDO PÁEZ ÁLVAREZ, que fuera solicitado por el doctor MARTÍN ALONSO CIFUENTES REDONDO, en la sesión realizada el 20 de febrero de 2018, teniendo en cuenta los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación, por cuanto al parecer fue el abogado Paéz quien realizó la actuación profesional o parte de ella, pues fue quien representó a la quejosa en la audiencia realizada en el proceso laboral, y además este recibió parte de los honorarios por el proceso de la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO, y como quiera que eso es precisamente lo que se está investigando, considera que no es oportuno escucharlo bajo juramento, porque posteriormente puede ser investigado por estos mismos hechos, vinculándolo a la investigación o compulsando copias en su contra. Las anteriores decisiones quedaron notificadas en estrados. (fls. 56 y 61 c.o. 1ª Instancia y CDs).

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado MARTÍN ALONSO CIFUENTES REDONDO interpuso recurso de apelación, argumentando que la declaración del abogado LUIS FERNANDO PAÉZ ÁLVAREZ, es necesaria toda vez que este puede indicar al despacho de manera clara y precisa la actuación adelantada por ellos en el proceso laboral de la señora LUZ DARY LANDAZURY ANGULO, pues este participó en la audiencia realizada en el mismo (fls. 61 c.o. 1ª instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 11 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envió comunicación al disciplinable y su defensor de confianza, así como al Agente del Ministerio Público (fls. 7, 8, 9 y 10 c.o. 2ª instancia). 3.- El agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó revocar la decisión apelada, por considerar que la garantía de no autoincriminación no supone la negación de un medio de prueba, máxime cuando el mismo puede dar luces sobre lo ocurrido y así propender por la verdad de los hechos, pues decretar la prueba de

ninguna manera supone la obligación en cabeza del declarante de guardar silencio sobre hechos y circunstancias que puedan comprometer su responsabilidad penal o disciplinaria; por el contrario, su uso es potestativo y se encuentra a discreción del declarante, a quien se le debe poner de presente tal posibilidad antes de la recepción de la prueba testimonial (fls. 11 a 13 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, indicando que no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de denegó algunas de las pruebas solicitadas por los abogados investigados, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor MARTÍN ALONSO CIFUENTES REDONDO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 9990551 y tarjeta profesional No. 184314 la cual se encuentra vigente, con certificado remitido por La Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto la inconformidad del abogado MARTÍN ALONSO

CIFUENTES REDONDO, radica en la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 21 de mayo de 2018, en la cual se negó la prueba solicitada de escuchar el testimonio del doctor FERNANDO PÁEZ ÁLVAREZ, que fuera solicitado por

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