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CSDJ - F76001110200020170177101ADJUNTA20181127142907-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170177101ADJUNTA20181127142907-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201701771 01 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el Ministerio Público contra la decisión proferida el 30 de enero de 2018 por el Magistrado Mauricio Gómez Flórez, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación adelantada contra el secuestre JAIME JIMÉNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser por existir una irregularidad sustancial que nulita el procedimiento. SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto disciplinario se originó en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en auto del 24 de junio de 2016, en virtud al requerimiento realizado al secuestre JAIME JIMÉNEZ, quien no ha cumplido con las obligaciones que el cargo le impone1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual

preceptúa:≪…En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento≫, el a quo emitió auto adiado 30 de enero de 2018, por medio del cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor JAIME JIMÉNEZ, por cuanto el actuar de la profesional del derecho(sic) no se enmarcó en separarse de lo que realmente correspondía por obligación, agregó que ante la ausencia de la debida notificación que se debió realizar al disciplinado al interior del proceso radicado bajo el No. 012-2006-00501-00, sin que exista prueba que permita edificar, vislumbrar o inferir de forma razonada, la infracción de deberes que le son propios al aludido togado en el ejercicio de su profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el Ministerio Público, representado por el Procurado 71 Judicial II Penal, doctor ELOX GABRIEL PRADA, presentó 1 Fl 1 c. o. escrito donde propone al Magistrado Sustanciador la corrección de la decisión en el sentido de ésta sea adoptada en Sala y no por decisión de Magistrado Sustanciador, que en caso de no atender dicha pretensión sea los

argumentos expuestos como la fundamentación del recurso de alzada, con el objeto de la Colegiatura Superior emita la decisión que en derecho corresponda. Centra sus postulados en la decisión de Archivo Definitivo, conforme a los postulados legales y jurisprudenciales, no pueden ser adoptados por un solo Magistrado, sino que para que esté revestida de PROVIDENCIA (sic) como auto interlocutorio deben ser adoptados por la Sala de Conocimiento, en la medida en que la Ley Adjetiva Disciplinaria establece la incursión de los Magistrados Sustanciador, única y exclusivamente para promover el impulso del diligenciamiento a través de ordenes y autos de sustanciación, en tanto que las decisiones de fondo como la sentencia y las de terminación anormal irradian decisión definitiva, son de resorte de las Salas de Conocimiento, cuya aceptación no puede ser distinta a la de cuerpo colegiado. Luego de abarcar una interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, como de anunciar los preceptos jurisprudenciales, ruega en decir a esta instancia la anulación de la providencia recurrida, para que en su lugar se emita decisión con el análisis probatorio que corresponda por el Juez Colegiado y no únicamente por el Magistrado Sustanciador. En atención a los postulados presentados por el Ministerio Publico, el a quo se pronunció en auto de fecha 31 de agosto de 2018, en el que sostiene que la decisión emitida el 30 de enero de 2018, se deben realizar algunas precisiones respecto a los autos inhibitorios y en relación con la adopción de estas decisiones en Sala Unitaria en materia de abogados. En el que defiende

su posición de emitir decisión como Magistrado Sustanciador, refiriendo su postura frente al auto de terminación y archivo como decisión inhibitoria, confirmado la decisión inicial y concediendo el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2

3. De la Nulidad de oficio El artículo 29 de la Constitución, señala que "El Debido proceso se aplicará a toda 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129. clase de actuaciones judiciales y administrativas", y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional: (i) Que su aplicación "(...) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (.. .)”3; (ii) Que su realización "(....) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (...)”4; y (¡ii) Que su vigencia como derecho fundamenta!"(...) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (...), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”5 Conforme a lo anterior, el Código Único Disciplinario, introducido con la Ley 734 de 2002, establece en su artículo 143 que: "son causales de nulidad (...)

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado; 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso".

De acuerdo con la referida jurisprudencia, debe precisarse frente a esta última causal, y en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.

3 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 4 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 5 Sentencia T-496 de 1992 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; por lo anterior, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: "(...) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa"6. Bajo ese orden conceptual, advierte esta Corporación, que en el presente caso nos encontramos ante una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión objeto de análisis fue tomada unilateralmente, en auto del 30 de enero hogaño, por el Magistrado Ponente Mauricio Gómez Flórez, donde resolvió ordenar el Archivo Definitivo de las Diligencias, por cuanto consideró

que del asunto en estudio se puede concluir que el profesional del derecho (SIC) JAIME JIMÉNEZ, no podía exigir obligación alguna por la ausencia de notificación en el proceso radicado bajo el No. 012-2006-00501-00, sin que 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS. exista prueba que permita edificar, vislumbrar o inferir de forma razonada, la infracción de deberes que le son propios al aludido togado en el ejercicio de su profesión, siendo aplicable el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero advertir, y sobre el cual se edificará la decisión nulitativa en el presente caso, que el asunto en comento se originó por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en decisión del 24 de junio de 2016, en atención al incumplimiento de las obligaciones del señor JAIME JIMÉNEZ como SECUESTRE. Es así, que el artículo 47 del Código General del Proceso define los auxiliares de justicia, de la siguiente forma: ≪Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano

competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. (…). Por su parte los artículos 48, 49 y 50 de la misma norma, se ocupa de lo atinente a la designación; comuniciación, aceptación y relevo del auxiliar de justicia; causales de exclusión de la lista y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores; y el artículo 52 de la referida norma, dispone las funciones del Secuestre. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, en concordacnia con lo dispuesto en los artículos 48 y 618 numeral 3 de la Ley 1564 de 2012, Normas en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, “Por el cual se reglamenta la actividad de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a el proceso de inscripción, requisitos para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia; elaboración de la lista; las causales de exclusión; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la

Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código General del Proceso como en el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. El artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la referida norma sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código General del Proceso y por el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Amén de lo propuesto por el Ministerio Público, en virtud del cual el auto de terminación y archivo deberá ser suscrito por la Sala Jurisdiccional, como

Juez de Conocimiento, lo cierto es que en el presente asunto se rigió por un procedimiento que no corresponde, en atención a que el señor JAIME JIMÉNEZ, no encuentra en el paginario, prueba que acredite la calidad de abogado, requisito sine qua non que habilita a la administración de justicia adelantar el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, que es exclusivamente para profesionales del derecho. Sin embargo, de la compulsa de copias si se puede establecer la calidad del sujeto disciplinable, en el entendido que el señor JAIME JIMENEZ, no ha cumplido con las obligaciones del cargo de SECUESTRE, que determina la calidad de auxiliar de la justicia, debiendose el procedimiento regir conforme a los postulados de la Ley 734 de 2002, en el entendido que estos colaboradores de la justicia ocupan cargos de funcion pública de manera ocasional o temporal. De acuerdo a lo anterior, en esta oportunidad se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de mayo de 2018, decisión tomada en Sala Unitaria por el Magistrado Sustanciador, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo señalado, ajustando el procedimiento o ritualidades a las normas establecidas en la Ley 734 de 2002 y concordantes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 30

de enero de 2018, mediante el cual el Magistrado Mauricio Gómez Flórez, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación adelantada contra el secuestre JAIME JIMÉNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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