CSDJ - F76001110200020170177401ADJUNTA20190726072344-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170177401ADJUNTA20190726072344-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201701774-01 Aprobado en Sala No. 49 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la Delegada del Ministerio Público, contra la decisión del 26 de enero de 2018, emitida por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria en favor de la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO FERNÁNDEZ. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen por la compulsa de copias1 efectuada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali el 27 de julio de 2017, para que se investigara el comportamiento efectuado por la abogada Isabel Cristina Castillo Fernández, teniendo en cuenta que fue nombrada como curadora ad-litem pero no compareció a tomar posesión del cargo, pese a ser requerida mediante oficio. No se adjuntaron documentos. 1 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 760011102000201701774-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto2 del 26 de enero de 2018, el Magistrado hizo un recuento de los hechos de la queja y de las normas que lo facultaban para conocer del asunto.
Luego presentó el contenido del artículo 68 de la ley 1123 de 2007 y determinó que no debía iniciarse actuación disciplinaria contra la profesional del derecho, en atención que en el plenario nunca se demostró que se hubiera notificado a la abogada de su nombramiento. Reiteró que al interior del plenario no obra prueba alguna que permita edificar, vislumbrar o inferir de forma razonable, la infracción a los deberes que le son propios a la togada en el ejercicio de la profesión, en calidad de dolo o culpa. Concluyó que era procedente inhibirse de iniciar cualquier actuación, en atención a lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La Procuradora 351 Judicial II en lo Penal doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, presentó recurso de apelación3 en contra de la decisión terminación. Sostuvo que el procedimiento aplicable a este tipo de asuntos es de trámite oral, por lo tanto se emitió por fuera de los parámetros del debido proceso, al realizarse de manera 2 Folios 4-5 ibídem. 3 Folios 9-14 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 760011102000201701774-01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO escrita, aduciendo la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la única decisión de fondo que se autoriza por escrito es la sentencia y debe ser en sala dual.
Reiteró que no habría lugar aplicar el artículo 103 CDA, adoptándose de forma similar con el artículo 68 ibídem, sin compartir la línea de pensamiento relacionada con el empleo de las decisiones escriturales, además precisó que no existe plena prueba de que el hecho no existió o que la abogada no la cometió, porque no hubo ninguna práctica de prueba. Indicó que adicionalmente la queja ostenta las características de una posible falta disciplinaria, debió aperturar la investigación y decretar las respectivas pruebas y así determinar si procedía la terminación, por lo tanto se debió hacer una investigación integral de conformidad con el artículo 85 de Ley 1123 de 2007. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se decrete la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 28 de febrero de 2018, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor de la abogada María Cristina Díaz Martínez.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, por expresa disposición de los referidos artículos: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…)
2. Interponer los recursos de ley”.
Por lo anterior, no cabe duda que el Ministerio Público está legitimado para presentar el recurso de apelación y realizar la solicitud que conoce esta Superioridad. De la nulidad solicitada La apelante solicita que se decreta la nulidad del auto recurrido, teniendo en
cuenta que se profirió en sala unitaria y no en sala dual, como lo exige el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado. Frente a esta solicitud no se está de acuerdo con la apelante, pues con la decisión tomada en extra audiencia, en auto del 26 de enero de 2018 por el Magistrado de instancia, no se advierte irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y que impida conocer del recurso interpuesto, como pasa a explicarse: Sea lo primero indicar que conforme al artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, es principio rector del derecho disciplinario el debido proceso, según el cual, “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…”, lo cual significa, que en desarrollo de las actuaciones disciplinarias deben atenderse en rigor las etapas establecidas para el efecto, so pena de desquiciar el trámite y por ende la estructura del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, debe destacarse que el Código Disciplinario del Abogado, contenido en la citada Ley, establece dentro de los principios rectores del procedimiento disciplinario, como una de las grandes novedades respecto del antiguo Estatuto Deontológico de la Abogacía, el principio de oralidad, en virtud
del cual, “[l]a actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido…” (Artículo 57, Ley 1123 de 2007). En esta orden de ideas, revisada la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador en el Seccional de origen, se observa que el funcionario procedió a terminar la investigación de conformidad con el artículo 103 de Ley 1123 de 2007, esto es, la figura de la “terminación anticipada”, la cual se regula en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Apartes resaltados por la Sala). De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que el Magistrado al adoptar una decisión extra audiencia, si bien se rompen con los principios de continuidad y concentración propios de la oralidad como principio rector, se encuentra que el operador jurídico disciplinario está legitimado para que una vez verificadas las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acuda a la terminación anticipada por escrito, decisión que deberá ser sometida a los términos de ejecutoria, dando lugar a que los legitimados interpongan los recursos de ley, en este caso de apelación, garantías que fueron respetadas en el presente caso, por lo que no conllevaron afectación alguna irregularidades sustanciales, tales como el debido proceso o derecho de defensa, contradicción y doble instancia, no siendo dable decretar nulidad.
Respecto al recurso de apelación en el caso concreto. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas en calidad de Procuradora 351 Judicial II en lo Penal, contra la decisión adoptada el 26 de enero de 2018, por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, que resolvió inhibirse de iniciar investigación en favor de la abogada Isabel Cristina Castillo Fernández, en calidad de curadora ad lítem. En primer lugar, esta Sala advierte que no es procedente la decisión de terminación adoptada en primera instancia, pues de los hechos narrados en la queja, se encuentra que existiendo un nombramiento previo como curadora ad litem, y el presunto desconocimiento del deber legal de posesionarse
posiblemente la abogada Isabel Cristina Castillo Fernández pudo incurrir en falta disciplinaria con su comportamiento. Así las cosas, se debió apertura la investigación y decretar las respectivas pruebas para luego determinar si procedía la terminación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Magistrado de instancia no puede terminar la investigación con el argumento que no se adjuntaron pruebas de la conducta reprochada, pues es su deber acceder a las mismas y valorarlas en virtud de las facultades investigativas propias del seccional de instancia, tratándose el procedimiento disciplinario contra abogados de un trámite inquisitivo, sin que la ley 1123 de 2007 consagre algún tipo de requisito de procedibilidad de la queja, tal como lo apunta la representante
del Ministerio Público. Se debe precisar que el seccional debió determinar la calidad de abogada y ordenar las copias del proceso ejecutivo para establecer si efectivamente se rehusó a comparecer ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali para posesionarse como curadora, así como citar a la investigada para que rindiera versión libre y expusiera desde su perspectiva todo lo relacionado a la compulsa de copias, para así poder realizar una investigación integral de los hechos de conformidad con el artículo 85 de Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad
material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por consiguiente, sí existen elementos sobre los cuales encausar una posible investigación por conductas de relevancia disciplinaria y deberá ser al interior de las actuaciones y del proceso, una vez arrimados los elementos materiales probatorios, que se determine si existe o no mérito y proceder así en la calificación República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de las actuaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 26 de enero de 2018, emitida por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a favor de la profesional del derecho Isabel Cristina Castillo Fernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la
Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial