CSDJ - F76001110200020170179601ADJUNTA20181108193341-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170179601ADJUNTA20181108193341-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201701796 01 Aprobado según Acta No.088 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Eduardo Bonilla, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 7 de 2018, por el Magistrado ponente en Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado JAMES CAICEDO LOZANO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.p. Mauricio Gómez Flórez SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en queja formulada por Luis Eduardo Bonilla2, en agosto 1 de 2017, quien alegó que el abogado JAMES CAICEDO LOZANO abusó del poder otorgado para adelantar proceso de sucesión con radicado No 694-2012, toda vez que “ha ido procediendo sin ninguna autorización de los herederos Ramiro Bonilla, Alfredo Bonilla y Martha Cecilia Bonilla González”.
Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JAMES CAICEDO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía número 6398949 y tarjeta profesional vigente número 52440, conforme a la certificación allegada al expediente.3 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto calendado diciembre 7 de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y fijó marzo 7 de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta audiencia se realizó en única sesión de marzo 7 de 20185, se adelantó la misma con la comparecencia del abogado JAMES CAICEDO LOZANO, se le corrió traslado de la queja y rindió versión libre, refiriendo que no le veía fundamento legal a las inconformidades planteadas por el quejoso, por 2 Folios 1 - 3 c. o. 3 Folio 5 4 Folio 6 C.O. 5 Folio 12 C.O. cuanto actuó en el proceso sucesoral del causante Alfredo Bonilla Sánchez (que inició en el Juzgado Noveno de Familia de Cali y que finalizó en el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, radicado No 694-2012), fungiendo como apoderado de los herederos Ramiro, Luis Eduardo, Alfredo, Martha Cecilia y Adriana Bonilla González, quienes no han revocado el poder, lo que muestra que no actuó sin autorización. Explicó que una de las herederas y poderdantes era su compañera
permanente, motivo por el cual asumió el poder. Que era la segunda vez que el quejoso presentaba queja contra él, por un problema interno de la familia, y el conflicto se ha mantenido en el tiempo, al punto que ese mismo día marzo 7 de 2017, los hermanos Bonilla habían tenido una confrontación a las afueras de la sede del despacho judicial. Destacó que inicialmente recibió poder de los herederos del señor Alfredo Bonilla Sánchez, excepto de Néstor Bonilla, quien tenía diferencias con los demás hermanos por los derechos sobre un inmueble pues alegaba que ese predio lo había adquirido mediante compra de gananciales, mientras los demás herederos estimaban que ese bien debía hacer parte de la sucesión. Informó el investigado que el proceso de sucesión pasó al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali y en junio 9 de 2015 el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y finalmente fue remitido al Juzgado Trece de Familia de esa municipalidad, despacho que terminó avocando el conocimiento de la sucesión, hasta proferir sentencia. Comentó JAMES CAICEDO que el quejoso le manifestó su inconformidad, acusándolo de dilatar el proceso sucesoral, por lo que le revocó el poder y para el año 2015 lo representaba Josías Caicedo Fernández, (aunque no precisó fechas). Finalmente, manifestó que Luis Eduardo Bonilla le culpaba de las diferencias internas que tenían entre los hermanos con motivo de la sucesión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo señaló que era procedente la terminación del procedimiento en favor de JAMES CAICEDO LOZANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues no encontraba motivación o elemento alguno que le llevara a inferir la posible comisión de falta disciplinaria por parte del abogado. Sostuvo que escuchado el investigado y analizada la queja bajo las reglas del artículo 69 ibídem, no surgían elementos que comprometieran la responsabilidad del abogado CAICEDO LOZANO. DEL RECURSO DE APELACIÓN En marzo 7 de 2018, el quejoso radicó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación, aduciendo que su inconformidad recaía en que el a quo no lo escuchó en audiencia y porque existían elementos de juicio que no fueron analizados por dicha instancia. En marzo 9 de 2018, el quejoso allegó por escrito adición a la apelación impetrada, y previo a manifestarse de fondo ofreció “disculpas por lo ocurrido el otro día, me salí de casillas, pido disculpas”. Consignó en el escrito de impugnación que uno de sus hermanos, (sin especificar el nombre) compró derechos “herenciales” y ese mismo familiar se presentó “como heredero de lo que compró”, sin que el investigado JAMES CAICEDO hubiese objetado esos hechos al juzgado. Indicó que JAMES CAICEDO presentó “propuestas” frente a la aprobación de inventarios por valor inferior al aprobado por los juzgados; y que luego de la sentencia presentó objeciones a la
partición, que resultaron extemporáneas. Con el recurso, adjuntó: - Copia de escritura pública No 4030 de noviembre 26 de 2010, entre Martha Corso y Néstor Bonilla, compradores, y Alfredo Bonilla Sánchez, vendedor, que tenía por objeto la compra venta de gananciales que pudieran corresponder al señor Alfredo Bonilla Sánchez, en sucesión de su difunta esposa6. - Memorial suscrito por Martha Corso y Néstor Bonilla dirigido al Juzgado noveno de familia de Cali solicitando reconocimiento en calidad de cesonarios de los derechos gananciales que correspondían al señor Alfredo Bonilla Sánchez; derechos vinculados con el apartamento 201, edificio Bonilla7. - Memorial dirigido al juzgado noveno de Cali en el que el apoderado de Martha Corso y Néstor Bonilla formuló incidente de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble. - Propuesta de venta de derecho herencial realizada por Luis Eduardo Bonilla a su hermano Alfredo Bonilla, coadyuvada por “JAMES CAICEDO LOZANO”8 6 Folios 16 - 19 7 Folios 21 - 22 8 Folios 30 - 31 - Propuesta de JAMES CAICEDO LOZANO y Josías Caicedo Fernández dirigido a Alfredo Bonilla Romero para negociar derechos herenciales que corresponden a sus representados, coadyuvada por tres de los herederos9. - Trabajo de partición dirigido al juzgado Trece de Familia de Cali, proceso con radicado No. 0069410. - Sentencia de marzo 27 de 2017 mediante la cual el juzgado Trece de
Familia de Cali aprobó el trabajo de partición11. - Auto de abril 6 de 2017, por el cual el Juzgado no accedió a la solicitud de nulidad, pero requirió a la partidora para aclarar el trabajo de partición12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarías de los Consejos Seccionales de la Judicatura.", en concordancia con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues 9 Folios 30 - 37 10 Folios 39 - 42 11 Folios 44 - 47 12 Folio 48 en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue
avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con ¡as medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer , no sólo la función jurisdiccional disciplinaria , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscita inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar control de
legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: "...ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (...) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva...". (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue interpuesto por el quejoso en marzo 7 de 2018 y sustentado el día 9 del mismo mes y año, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: "...Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (...)Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso
no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia...” (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, razón por la cual procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en marzo 7 de 2018, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo en favor del abogado JAMES CAICEDO LOZANO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Frente al particular esta Sala considera que para desatar el recurso interpuesto, lo primero que debe advertirse es que esta Superioridad emite un juicio sobre lo resuelto en primera instancia, lo que comprende tanto los hechos alegados como las pruebas practicadas en ese
estadio procesal, que fueron objeto de la decisión recurrida. Al respecto, observa esta Colegiatura que el escrito génesis del proceso disciplinario contra el abogado JAMES CAICEDO LOZANO estuvo circunscrito a un supuesto abuso del poder otorgado en proceso de sucesión, al proceder “sin ninguna autorización de los herederos Ramiro Bonilla, Alfredo Bonilla, Martha Cecilia Bonilla…”. En la queja inicial no se especificaron otros hechos, tampoco se observa documento u otro medio probatorio que le sirviera de soporte. Es de agregar que en el auto de diciembre 7 de 2017, se señaló marzo 7 de 2018 como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se citó a Luis Eduardo Bonilla, mediante oficio 01481 de diciembre 7 de 201713; sin embargo, en desarrollo de la audiencia no estuvo presente el quejoso; razón por la cual la decisión de primera instancia se adoptó con base en los elementos probatorios que obraban hasta ese momento dentro del proceso, advirtiendo el funcionario judicial en la providencia recurrida que de la queja inicial y de la versión del investigado no surgían elementos de los cuales inferir la comisión de falta disciplinaria. Para esta Colegiatura, en efecto la queja no especificó los hechos constitutivos de falta disciplinaria, pues el quejoso se limitó a consignar que CAICEDO LOZANO había abusado del poder otorgado por tres (3) de sus hermanos, pero no concretó las circunstancias temporales o modales, por tanto, su queja se tornaba absolutamente inconcreta, sin relevancia disciplinaria, además, la primera instancia dictó auto de apertura de
investigación y escuchó en versión al investigado, sin que de su dicho surgieron elementos que comprometieran su responsabilidad, por el contrario, enfatizó que los poderdantes enunciados en la queja no le habían revocado el poder. 13 Folio 10 En esas circunstancias procesales, el recurso de apelación estaba delimitado por los hechos y pruebas que el Magistrado a quo valoró al momento de emitir la providencia recorrida. No obstante, el quejoso instrumentalizó el recurso de alzada para referirse a nuevos hechos que se habrían presentado en desarrollo del proceso de sucesión en el que el abogado JAMES CAICEDO LOZANO intervino como apoderado de alguno de los herederos, y además, adjuntó distintos documentos que soportarían su alegación, ninguno de los cuales se aportó en la oportunidad procesal de instancia, lo que para esta Superioridad indudablemente modifica los términos en que se delimitó el debate procesal y los hechos concretos objeto de investigación, máxime cuando ya había precluido la oportunidad del quejoso para aportar las pruebas. De manera que el quejoso, al impugnar la decisión de primera instancia, debía controvertir los argumentos contenidos en la providencia recurrida, señalando las razones por las que, con soporte en los hechos consignados en la queja y el mismo material probatorio recaudado, se debía adoptar una decisión diferente; sin que le sea dable basar su recurso en nuevos elementos fácticos y probatorios que no fueron debatidos y no podían ser objeto de pronunciamiento por parte del funcionario judicial de instancia.
Ahora, sobre el asunto de fondo en concreto, la decisión de terminación del procedimiento y archivo de las diligencias, adoptada en la audiencia de marzo 7 de 2018 giró en torno al hecho referido por el señor Luis Eduardo Bonilla en su escrito de julio 01 de 2017, respecto a un supuesto abuso del poder conferido a JAMES CAICEDO LOZANO por los hermanos del quejoso, pero quedó visto que los poderdantes no le habían revocado el poder, quedando sin fundamento la queja contra el investigado. La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de confirmar la decisión
recurrida y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. A esto se circunscribía la investigación disciplinaria, y sobre este hecho en concreto se ordenó la terminación de la actuación en la providencia recurrida con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; decisión que este Órgano Superior encuentra conforme a los elementos de juicio obtenidos al momento de emitir la providencia impugnada. Aun en el supuesto de tener como validas las pruebas allegadas con el recurso de apelación, lo cierto es que las mismas conducen a la conclusión que JAMES CAICEDO LOZANO actuó como apoderado de Alfredo, Ramiro y Martha Cecilia, en el proceso de sucesión radicado No 694-2012, quienes no presentaron queja en su contra ni le revocaron el poder otorgado. En necesario enfatizar en que el proceso disciplinario no es el escenario para zanjar diferencias personales surgidas al interior de los procesos judiciales, como parece ser la situación de fondo en el caso subexamine, quien en sus escritos expresa inconformidad con la actuación de uno de sus hermanos, en el curso del proceso sucesoral. Luego de precisarse los antecedentes descritos, encuentra la Sala que la decisión del a quo de dar por terminado el presente proceso fue tomada con fundamento en prueba allegada en la oportunidad legal, sin que de la queja inicial hubiesen quedado hechos por investigar, y se itera que las pruebas posteriores a la oportunidad legal, no pueden ser objeto de valoración en esta instancia y, en todo caso, de las mismas no se
desprenden conductas imputables al abogado con trascendencia disciplinaria. En consecuencia, es claro que contra el abogado JAMES CAICEDO LOZANO no se estructura reproche disciplinario alguno por presunto abuso del poder conferido; advirtiendo que las diferencias surgidas entre los herederos responden a un conflicto familiar, antes que a una irregular gestión profesional. Antes de concluir, esta Superioridad advierte a la primera instancia que en lo sucesivo, si considera que el contenido de la queja es absolutamente inconcreta o difusa, de aplicación directamente el artículo 69 de la Ley 1123 de 200714, y no lo invoque como fundamento normativo, junto con el articulo 103 ibídem, puesto que procesalmente es antitécnico. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 27 de 2017, por el doctor Mauricio Gómez Florez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado JAMES CAICEDO LOZANO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR en uso de sus atribuciones legales y constitucionales: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 7 de 2018, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el archivo de las 14 Ley 1123 de 2007. “Artículo 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. (…) diligencias en favor del abogado JAMES CAICEDO LOZANO, de conformidad con los artículos 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial