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CSDJ - F76001110200020170180701ADJUNTA20180906103849-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170180701ADJUNTA20180906103849-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Apelación auto interlocutorio / confirma terminación de la investigación disciplinaria. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201701807 01 (15425-35) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió dar por terminada la investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores MARIELA MURCIA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley

734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la remisión por competencia que hiciere el 25 de julio de 2017, el doctor JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA, Coordinador Grupo de Trabajo de Secretaría Técnica y Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, de la queja formulada por la señora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, en la cual manifestó que la doctora MARIELA MURCIA MARTÍNEZ, Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle, profirió una decisión de archivo dentro de la investigación penal con radicado No. 2014-01184, presentando defectos fácticos por no valorar acertadamente el acervo probatorio que reposaba en el proceso. Afirmó la denunciante haber solicitado el desarchivo del proceso penal, sin embargo el doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, en 1 Magistrada Ponente: GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. su calidad de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle, se opuso a su petición, sin motivos jurídicos fundantes de su decisión. Así mismo la querellante anexó documentales para soportar las manifestaciones plasmadas en la queja. (fls. 18 c.o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 29 de agosto de 2017 se ordenó por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, iniciar indagación preliminar contra los doctores MARIELA MURCIA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle del Cauca, ordenando la práctica de algunas pruebas. (fl. 9 c.o. primera instancia). 3.- La doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 28 de noviembre de 2017 realizó inspección judicial al proceso penal con radicado No. 2014-01184 siendo denunciantes los señores LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO y denunciadas las señoras MARÍA DILIA GIRALDO y SANDRA LÓPEZ GIRALDO, por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares en concurso homogéneo y heterogéneo de conductas. (fls. 1518 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar por terminada la investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores MARIELA MURCIA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle del Cauca, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Sala a quo que de los elementos de convicción allegados al trámite disciplinario y de la inspección judicial practicada al proceso penal con radicado No. 2014-01184, advirtió que en primer lugar se recibió la investigación de marras en la Fiscalía Veintidós Especializada de Cali, quien el 23 de julio de 2014 la remitió por competencia a la Oficina de Asignaciones de Palmira, Valle, siendo asignada a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, el 30 de julio de 2014, en cabeza de la doctora MARIELA MURCIA MARTÍNEZ, quien dispuso programa metodológico con órdenes a policía judicial; entrevistas, interrogatorios a las indiciadas; declaraciones; dictámenes grafológicos; entre otros, para finalmente proferir resolución de archivo en la que decidió: “la actuación permitió determinar en forma técnico científica, que las escrituras públicas 3138, 3139 y 3140 del 26 de diciembre de 2012 no son producto de una falsedad porque fueron suscritas por el señor VICTOR HENAO OSPINA, quien además de acuerdo a lo manifestado por el notario PEDRO NEL OSPINA BELTRAN, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales de manera que este hecho no reviste las características de delito y en consecuencia tampoco se está en presencia de un fraude procesal derivado de la inscripción de dichos documentos en la Oficina de Instrumentos Públicos. En

conclusión como los hechos denunciados por los señores Luis Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella López Giraldo a través del profesional del derecho Jorge Armando Chamarro, por las razones consignadas devienen atípicos en la medida que no se acomodan las conductas punibles de falsedad en documento y fraude procesal, caracterizadas en los artículos 286 y 453 la Fiscalía obrando de conformidad con lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispone el archivo de la actuación”. Señaló la Sala Instructora, que en la decisión referida no observaba que hubiese existido algún tipo de trasgresión a la Constitución o a las Leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal Murcia Martínez, que le hiciere investigable a la luz de la jurisdicción disciplinaria como consecuencia de ese acto procesal, ello porque al constatar el contenido de la decisión, observó que hubo continuidad en la investigación penal y las decisiones adoptadas fueron el resultado de un análisis razonable de los elementos probatorios y de las normas penales aplicables al caso. Respecto de las actuaciones del doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, advirtió la Sala de Primera Instancia, que desde que asumió como Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle, se presentaron peticiones encaminadas a la reactivación de la investigación penal de marras, oponiéndose el funcionario investigado a desarchivar el proceso en razón a que compartía la decisión de su antecesora, por atipicidad de la conducta, sin sobrevenir nuevos

elementos materiales probatorios que hicieren procedente la reanudación de la investigación, como así lo consideró el Juez Segundo Penal Municipal de Palmira en decisión del 26 de agosto de 2016, denegando la petición del apoderado de víctimas de desarchivar la misma. Señaló el Seccional de Instancia, que el Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, doctor JARAMILLO ESCOBAR ante el aporte de nuevos materiales probatorios ordenó desarchivar la investigación penal, a fin de someter a nuevo cotejo por parte del perito grafológico, las documentales allegadas por la señora María Dilia Giraldo, sin embargo en dos oportunidades se acreditó por la experticia de los grafólogos y dactiloscopistas que las firmas contentivas a nombre del señor Víctor Henao Ospina, obrantes en los documentos dubitados, eran genuinas, lo cual permitió al Fiscal de la causa penal precluir la investigación penal adelantada. Concluyó la Sala de Instancia, que de lo referido no podía predicarse vulneración a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por parte de los funcionarios investigados, sumado a que las decisiones fueron producto de la autonomía e independencia judicial que los reviste, como bien lo ha sostenido el Superior Jerárquico en diferentes jurisprudencias, como la sentencia con radicado No. 2012-006664 con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. (fls. 19-25 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de Instancia, la quejosa

ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, interpuso recurso de apelación el 29 de enero de 2018, resumiendo su inconformidad en los siguientes puntos: -Manifestó la recurrente que en la investigación penal, el perito no tuvo en cuenta las firmas plasmadas en los oficios de la insinuación de donación como material indubitado, las cuales fueron elaboradas el mismo día que las firmas dubitadas. -Adujo la apelante que las firmas son muy notorias, al hacer el cotejo entre las firmas que se encontraron en los documentos de insinuación de donación, las cuales fueron elaboradas el mismo día 26 de diciembre de 2012, con respecto a las firmas que se ubican en la escritura de duda, si estas fueron realizadas por una misma persona deberían tener las características de similaridad, también de bebe tener en cuenta que se trataba de una persona, la cual se encontraba enferma y postrada en una cama, lo cual influía en la forma de elaborar su escritura; además agregó que todo conllevaba a decir que se trataba de una falsificación servil, siendo una reproducción a mano alzada de signos distintos a los propios, pero sin habilidad o aprendizaje previo del grafismo para presentar una ejecución espontanea aparente. -Afirmó que el dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adolecía de otras inconsistencias que tratan de confundir, pero como contaron con la asesoría de un perito particular, se dieron cuenta que lo realizado fue un cotejo general sin hacer discriminación de cada una de las firmas, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia en contra de los encartados, con el fin de

continuar con la investigación. (fls. 33-40 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de junio de 2018, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y se solicitaron los antecedentes disciplinarios de los funcionarios inculpados. (fl. 5 c.o. segunda instancia) 2.- El doctor German Calderón España, Procurador Delegado Para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó personalmente de la presente investigación disciplinaria. (fl.11 c.o. primera instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores MARIELA MURCIA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, en su calidad de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, en los cuales no se evidencian sanciones. Además se informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra los funcionarios inculpados por los mismos hechos. (fls. 12-14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió dar por terminada la investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores MARIELA MURCIA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la calidad de funcionario de los inculpados. Se trata de los doctores MARIELA MURCIA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle del Cauca, lo cual se determinó de las pruebas allegadas a la investigación y de los certificados de antecedentes disciplinarios arrimados pro la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Cuadernos anexos del 1 al 6 y fls. 12-13 c.o. segunda instancia). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de la censora frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación Teniendo en cuenta que el proveído de fecha 30 de noviembre de 2017 se notificó por estado el 13 de febrero de 2018, entrará la Sala resolver los puntos de inconformidad establecidos en el recurso de apelación de la quejosa, toda vez que lo radicó dentro del término, el cual data del 29 de enero de la misma anualidad. Ahora bien, de los puntos esgrimidos por la recurrente, la Sala debe advertir que serán estudiados en conjunto, debido a que tratan de controvertir las actuaciones y pruebas arrimadas a la investigación penal con radicado No. 2014-01184, por lo cual para aterrizar el tema cuestionado, se deberá descenderse de la siguiente manera: Se tiene que el abogado JORGE ARMANDO CHAMORRO FUENTES, obrando en calidad de apoderado de los señores LUZ STELLA HENAO SANDOVAL y LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO, herederos legítimos del causante VÍCTOR HENAO OSPINA y de la causante TELVINA SOFÍA CAICEDO, respectivamente, presentaron denuncia penal contra las señoras MARÍA DILIA GIRALDO y Otro, para que se procediera a investigarlos por las conductas de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y uso de documento falso en concurso heterogéneo y homogéneo. Lo anterior por cuanto presuntamente en la constitución de una sociedad comercial de hecho de nombre Santa Bárbara, concerniente

a una estación de servicio, denominada ESSO 119 SANTA BÁRBARA, creada por los señores LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO y TELVINA SOFÍA CAICEDO (causante), nombraron como administrador de parte correspondiente de la sociedad al señor VÍCTOR HENAO OSPINA, con amplias facultades dispositivas y administrativas, cuya labor culminó con su fallecimiento. Se evidencia en la investigación penal que la señora TELVINA SOFÍA CAICEDO, murió, pero que antes de su deceso firmó una escritura pública mediante un acto de compraventa, transfiriendo sus bienes en favor de su hijo LUIS FIDENCIO TORO CAICEDO con el 50% y el otro porcentaje al señor VÍCTOR HENAO OSPINA, sin embargo el señor TORO CAICEDO le terminó transfiriendo su porcentaje al administrador con el fin de respaldar una deuda para invertir en la estación de servicio. No obstante los hechos de la investigación penal cuentan, que antes del fallecimiento del señor VÍCTOR HENAO OSPINA, este trasfirió a manera de donación en escritura pública los bienes a su esposa MARÍA DILIA GIRALDO y Otros, por lo que se desarrolló todo el proceso penal en contra de esta última, correspondiendo las diligencias a la doctora MARIELA MURCIA MARTÍNEZ, en calidad de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle y que de la inspección judicial se evidenció lo siguiente:  Asignación de la investigación. 27/07/2014.  Programa metodológico con órdenes de policía judicial a fin de

obtener elementos materiales probatorios, información pertinente y útil para acreditar la conducta punible, individualización e identificación de los autores y/o participes, así como la responsabilidad de los mismos. 30/07/2014.  Entrevistas realizadas a la señora Luz Stella Henao Sandoval y Felipe Salazar. 08/09/2014 y 11/09/2014  Solicitud de apoyo técnico investigativo a la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación – CTI. 25/08/2014.  Informe investigador. 13/11/2014.  Entrevista al señor Luis Fidencio Toro Caicedo. 26/10/2014.  Entrevista a la señora Erika Greysy Toro Bolaños. 23/10/2014.  Copia de la escritura pública 3139 del 26 de diciembre de 2012.  Oficio dirigido a la Secretaría de Transito a fin de certificar los vehículos a nombre de la señora Telvina Sofía Caicedo. 03/09/2014.  Respuesta del Consorcio Transito Palmira. 06/10/2014.  Certificado de tradición de vehículos de la señora Telvina Sofía Caicedo. 06/10/2014.  Acta de investigación d elugares suscrita por Norma Constanza Rodríguez – investigadora CTI. 10/11/2014.  Interrogatorio a la indiciada María Dilia Giraldo. 23/12/2014  Informe investigador de campo. 12/02/2015.  Entrevista practicada al señor Pedro Nel Ospina Beltrán.

12/02/2015.  Órdenes a policía judicial.  Oficio aportado por la señora Erika Greysy Toro, aportando pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga. 07/02/2015  Informes de investigadores de campo. 09/05/2015 y 12/06/2015.  Solicitud análisis de EMP y EF dirigido a la sección criminalística. Grupo Grafológico CTI.  El ente Fiscal requirió sobre la prueba técnico científica – dictamen de perito grafológico, ordenando un nuevo dictamen. 10/07/2015.  Informe del investigador de laboratorio suscrito por el perito grafóloga Maribel Gómez Morales. 22/09/2015  Informe investigador de laboratorio suscrito por la perito grafóloga Maribel Gómez, dirigido al Fiscal 52 Seccional de Palmira, concluyendo que existió uniprocedencia manuscritural entre las firmas de Víctor Henao Ospina en las escrituras No. 3138, 3139 y 3140 del 26 de diciembre de 2012 (dubitadas) y las muestras de patrón de comparación allegadas a la experticia. 22/12/2016  La doctora Mariela Murcia Martínez profirió resolución de archivo con argumentos jurídicos y legales, indicando que los hechos no revestían características de delito. 16/01/2016. (Anexos 1, 2, 3 y 4). Por lo anterior, es evidente que la doctora MARIELA MURCIA MARTÍNEZ, actuó en calidad de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira hasta la resolución de archivo frente a la investigación penal

con radicado No. 2014-01184, asumiendo el doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, dicha investigación como Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira el 24 de mayo de 20166, teniendo en cuenta que se radicó memorial en la misma fecha por parte de los denunciantes para que se procediera a desarchivar la investigación de marras. En consecuencia, se adelantó audiencia preliminar de desarchivo del proceso, la cual se realizó el 29 de agosto de 2016, asistiendo el doctor JARAMILLO ESCOBAR, en calidad de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, el Ministerio Público, los defensores de las víctimas y la indiciada, en la cual se resolvió por la Juez Segunda Penal Municipal de Palmira, no acceder a la petición del apoderado de víctimas, quien interpuso recurso de apelación en contra de la decisión y por falta de sustentación no se le concedió. No obstante el 20 de febrero de 2017, nuevamente las victimas solicitaron el desarchivo de la investigación, aportando unas documentales suscritas por el causante Víctor Henao para que los tuvieran en cuenta como registros documentales, a fin de que fueran sometidos a cotejo por parte del perito grafólogo, por lo que en la misma fecha el doctor JARAMILLO ESCOBAR, en calidad de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, ordenó reabrir dicha investigación para que se analizadas las pruebas y se despejaran las dudas de las víctimas, ordenando las respectivas pruebas. Así mismo la indicada María Dilia Giraldo aportó nuevas elementos

probatorios, suscritos por el señor Víctor Henao, a fin de que fueran sometidos a cotejo por parte de perito grafológico, de fecha 14 de marzo de 2017. En consecuencia el Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira recibió informe pericial suscrito por un nuevo perito, Gustavo Gutiérrez Salazar, profesional universitario adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 15 de junio de 2017, en el cual se concluyó “las muestras de firmas genuinas del señor Víctor Henao Ospina, se identifican con las firmas a su nombre en las escrituras públicas 3137, 3138, 3139 y 3140, a todas de diciembre de 2012 de la Notaria Primera de Palmira”. Igualmente el Fiscal de la causa recibió el 9 de agosto de 2017 informe pericial suscrito por Yeison Andrés Vélez Valencia, técnico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de las huellas atribuidas al señor Víctor Henao Ospina, en el que concluyó “la impresión dactilar objeto de análisis descrito en el ítem ED-1 CORRESPONDIENTE ENTRE SI con casa (sic) una de la impresión dactilar obrante en las escrituras públicas No. 3137, 3138, 3139 y 3140 del 201/12/206 de la Notaria Primea del Circulo de Palmira a nombre de VÍCTOR HENAO OSPINA”. Por lo relacionado anteriormente, el doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR mediante informe ejecutivo del 10 de octubre de 2017, presentó la respectiva solicitud de preclusión de investigación

por atipicidad del hecho investigado. (Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6). Ahora, resulta claro para la Sala que la resolución de archivo proferida el 16 de enero de 2016 por la doctora MARIELA MURCIA MARTÍNEZ, y la preclusión de investigación solicitada por el doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR respecto de la investigación penal de marras, se realizó por los funcionarios inculpados con base en los artículos 79 y 332 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, que a letra rezan: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código”.

Sumado a lo anterior, de las piezas procesales analizadas, se evidencia activad procesal suficiente como primera medida, y de las decisiones proferidas, lo que concluye esta Instancia Disciplinaria, es

que los doctores MARIELA MURCIA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, Valle del Cauca, analizaron los elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar que la conducta denunciada no se había configurado, escenario procesal traído a colación, relacionado y a la vez analizado. Para esta Colegiatura es claro que los aquí investigados emitieron decisiones razonadas, debidamente argumentadas y fundamentadas en los hechos señalados en la investigación penal, sumado a que se soportaron en los dictámenes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal, los cuales se realizaron en más de una oportunidad conforme a derecho, colorario a lo anterior, las decisiones motivo de inconformidad son objeto de apelación, sin embargo uno de los apoderados de las victimas así lo realizó y fue rechazado por falta de sustentación como bien se relacionó anteriormente. En consecuencia, se itera, no hay asomo de ilegalidad alguna, frente a lo investigado, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al convencimiento del Juez colegiado a tomar la decisión que hoy pretende someter a examen la quejosa por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Sala dado que ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los operadores de justicia. En relación con esta temática, que no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por los operadores jurídicos, dado que los funcionarios judiciales están

amparados por los principios de independencia y autonomía funcional cuando se administra justicia y frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que las decisiones de los funcionarios investigados, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y no en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las

tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conf

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