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CSDJ - F76001110200020170182501ADJUNTA20190116114040-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170182501ADJUNTA20190116114040-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000 201701825 01 Discutido y aprobado en Sala N° 107 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN CONTRA INHIBITORIO ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial II Penal Cali, contra el auto inhibitorio proferido el 18 de abril de 2018, proferido por el doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a favor del doctor RANULFO HURTADO GRANJA, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Curador ad Litem.

HECHOS Se originan las presentes diligencias en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 1º Civil del Municipal de Cali-Valle, mediante auto del 23 de marzo de 2017, al interior del proceso radicado 2009-00460 por cuanto el

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor RANULFO HURTADO GRANJA no compareció al despacho para aceptar el cargo de curador ad litem-designado. Anexó a su oficio los siguientes documentos:

 Auto de 27 de febrero de 2017 mediante el cual se designa al abogado como curador ad litem. (fl. 3 c.o)  Detalle de la orden de servicio de envío de Servicios Postales Nacionales del 6 de marzo de 2017. (fl. 4 c.o)  Auto de 23 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali advierte que se notificó al abogado de su nombramiento a las direcciones Cra. 43 13ª-53 y Cra 3 10-49 Of. 3030 el 8 de marzo de 2017 y que y trascurridos diez días desde la notificación no ha concurrido a asumir el cargo, por lo que compulsa copias. (fl. 5-7 c.o)  Oficio No. 1508 de 30 de marzo de 2017 compulsa copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (fl. 2 c.o).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Sometida a reparto la queja, le correspondió el 2 de agosto de 2017, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, doctor Álvaro Acevedo Leguizamón.

2. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, el magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, con fundamento en los artículos 69 y 103 de la Ley 1123 de 2007, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, al considerar

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que lo denunciado por el quejoso no podía ser objeto de reproche disciplinario, porque: “Conocidos los antecedentes de los hechos y una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, el Despacho determina de forma vehemente que la presente actuación jamás debió de iniciarse contra el profesional del derecho RANULFO HURTADO GRANJA, en atención a que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente al referido togado de la designación de curador ad-litem, al interior del proceso radicado bajo el No. 2009-00046. Luego entonces, bajo esa óptima, imposible resulta exigir al precitado profesional del derecho la comparecencia a tomar posesión del cargo, pues no hay que olvidar, que el cumplimiento de los deberes que demanda la Ley 1123 de 2007, al doctor RANULFO HURTADO GRANJA en el caso subexamine, emerge precisamente de la debida notificación previa, suceso este, que no se evidencia al interior del plenario.” (fls. 9 y 10 c.o). Por lo anterior consideró la Sala a quo que ante la ausencia de notificación que se debía realizar, no se podía inferir de forma razonada, la infracción a los deberes que les son propios a la aludida togada en el ejercicio de su profesión.

3. La doctora Liliana Rosales España en su condición de Procuradora 64

Judicial II Penal interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. En su criterio, debe declararse la nulidad de la providencia del 18 de abril de 2018, toda vez que la Corporación de Primera instancia tomó la

decisión en Sala Única o por el funcionario sustanciador y no por la Sala de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conocimiento conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, indicó que es evidente que el procedimiento que rige la ley 1123 de 2007, se desarrolla en primer lugar a través de principios que son axiomas de obligatorio cumplimiento a la luz del concepto de debido proceso, por lo cual el artículo 6° establece que dicho principio regula la obligación de observar de manera formal y material las normas que determinan la ritualidad del proceso. Agregó que resulta diáfano que el artículo 57, señala como principio rector el de la oralidad, indicando que la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. Consideró que la decisión objeto de recurso, se emitió por fuera de esos parámetros del debido proceso, al realizarse de manera escrita, aduciendo la aplicación del art. 103 de la Ley 1123 de 2007, en sala Unitaria, es decir, que no se tramitó conforme a la oralidad que demanda el procedimiento de abogados, que se rige por tal principio, sino que por el contrario, se adoptó de manera escrita, lo que conculca el debido proceso. El procedimiento previsto para el juzgamiento de este tipo de asuntos, es verbal, y en ese escenario la norma faculta para dar por terminado el mismo,

previa investigación, de acuerdo a lo establecido en el art. 103 de la Ley 1123 de 2007 en las audiencias determinadas en el art. 105 ibídem; en ese contexto, la única decisión de fondo que se autoriza por escrito en la referida ley es la Sentencia; decisión que adicionalmente no es posible proferirla en sala unitaria pues lo que se dijo fue que la queja no acreditaba la comisión de conducta disciplinable alguna, razón por la que debió emitirse en sala dual.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que, en criterio del Ministerio Público, como la queja si ostenta las características de una posible falta disciplinaria, debió determinarse la calidad de abogado para así mismo establecer la competencia de la Sala, afrontarse la apertura de la investigación a través del art. 104 de la Ley 1123 de 2007, para luego durante la audiencia del art. 105 ibídem, ordenar la práctica de las pruebas pertinentes a la demostración del hecho que se puso en conocimiento, así como de la presunta continuación si procede o no la terminación anticipada del proceso o el proferimiento de cargos. En efecto, no se adujo en primer lugar si el mencionado abogado formaba o no parte de la lista de curadores ad litem de ésta Ciudad, si tal lista estaba vigente, si además, en realidad como se advierte por la juez que compulsa las copias recibió la comunicación, si es que alguna duda se tenía sobre las planillas de envío y las copias de los recibos de entrega, tampoco se

determinó entonces si es que ya no residía ni laboraba en dichas direcciones y las razones por las que el profesional no informó de ello, como era su obligación. Es decir, no se ha establecido si con la conducta que se le atribuye, el abogado incurrió en falta a los deberes consagrados en la ley y de ser ello así, si tales conductas son presuntamente atribuíbles a título de acción o de omisión, además de determinar si son o no antijurídicas y la forma de culpabilidad. Por lo tanto, en su criterio y salvo mejor discernimiento, no se puede dar por demostrado que el curador no recibió las comunicaciones como causal de justificación, puesto que las citaciones fueron remitidas y recibidas en las direcciones que el propio curador ad litem registró como lugares de citación, lo que no fue objeto de investigación por la Sala, recordando que en este tipo

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de procedimientos es deber del instructor realizar investigación integral de los hechos, dado el carácter oficioso que tiene la acción disciplinaria.

4. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por interponerse dentro del término legal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto inhibitorio proferido el 18 de abril de 2018, por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ

BECERRA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a favor del doctor RANULFO HURTADO GRANJA, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Curador ad Litem, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 11, 12 y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa

que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer el recurso de apelación contra el auto inhibitorio proferido el 18 de abril de 2018, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. Es necesario precisar:

2. De la Nulidad La Procuradora 351 Judicial II Penal interpuso el recurso de apelación pues en su criterio, debe declararse la nulidad de la providencia del 18 de abril de 2018, toda vez que la Corporación de Primera instancia tomó la decisión en Sala Única o por el funcionario sustanciador y no por la Sala de Conocimiento. Agregó que el a quo calificó de inhibitoria su decisión, sin haber aplicado el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mismo que impide la toma de decisiones mediante Sala Unitaria, resultando errado que haya dado aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Pues bien, de conformidad con lo manifestado por la funcionaria, esta Colegiatura efectúa un llamado de atención a la Sala de instancia, pues como se pudo verificar, del auto de 18 de abril de 2018, revela poca claridad

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la normativa aplicada, sustenta su decisión de conformidad con varios artículos de la Ley 1123 de 2007, sin puntualizar cuál deviene aplicable al caso, sostiene: “(…) conforme lo preceptuado en los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007”, así como también referencia jurisprudencia sin precisar adecuadamente su aplicabilidad, por cuanto no guarda correspondencia con el artículo 103 del Código Deontológico del abogado, con el que deriva la terminación de la investigación disciplinaria en el último párrafo de su proveído. No obstante, procederá esta Superioridad a dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, como quiera que no se vulneraron los derechos sustanciales del investigado, pues el defecto en que incurrió el sustanciador es de tipo formal, por la imprecisión y falta de claridad en la normativa señalada para dar por terminado el asunto disciplinario; máxime cuando lo relevante en el asunto de marras, es la ausencia de material probatorio para dar por terminado el asunto disciplinario, como se observará más adelante, en el caso concreto. De conformidad con lo anterior, dable resulta dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal tal como lo estipula el artículo 49 de la Ley 11123 de 2007 que reza: “Artículo 49. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones

procedimentales.” Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado:

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En definitiva, se tiene que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador “·1 (Subraya fuera de texto) “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material” 2 (Subraya fuera de texto) Ahora bien, del argumento central de disenso expresado por la apelante, relativo a la emisión del proveído en Sala Unitaria, se tiene que los argumentos plasmados por la Procuradora 64 Judicial II Penal no son de recibo por esta Superioridad, puesto que acotados los artículos 68 y el 103 de la Ley 1123, no es posible afirmar que con fundamento en los mismos,

esté vetada la toma de decisiones en Sala Unitaria, como procederá a verificarse a continuación: Al respecto del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha puesto de presente en su jurisprudencia que la interpretación y aplicación 1 T-528/16 2 C-086/16

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que sostiene: “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impuso a esta Superioridad la necesidad de abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emiten por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios que desestiman de plano las quejas disciplinarias contra los abogados3. Así las cosas, la perspectiva hermenéutica nos conduce a observar las normas que se encuentran en la Ley 1123 de 2007, en el Libro Tercero – Procedimiento Disciplinario – TÍTULO I – Principios Rectores Del Procedimiento Disciplinario – Capítulo IV – Inicio De La Acción Disciplinaria, concordante con el artículo 102 ejusdem que en su literalidad dispone: “La queja o queja podrá presentarse verbalmente o por escrito,

ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.” “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. 23 de julio de 2014. Radicación No. 540011102000201300011 02. Aprobado según Acta No. 053 de la fecha. Magistrado Ponente:

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Realidad jurídica, que nos impone aplicar esta norma especial procesal al momento de resolver la queja, entendiendo que el Magistrado Sustanciador se encuentra a cargo del asunto disciplinario, hasta la sentencia; incluso, cuando la decisión a adoptar sea su desestimación de plano, observando las causales objetivas de improcedibilidad como presupuesto necesario y obligatorio para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, y proceder el operador judicial a proferir el respectivo auto inhibitorio o por el contrario la apertura de las averiguaciones disciplinarias, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Tal interpretación se acompasa con la posibilidad de viabilizar una ágil y pronta administración de justicia, siendo prioridad descongestionar las

diferentes jurisdicciones. El auto mediante el cual se desestima de plano la queja disciplinaria, es una actuación procesal, por tanto, susceptible de ser recurrida como garantía necesaria para asegurar la efectividad del debido proceso, tanto así, que el Legislador facultó al denunciante disciplinario para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, diferentes a la sentencia4. De modo, que no es razonable, suponer que cuando se profiere decisión inhibitoria por el Magistrado Instructor del asunto, se transgreda el principio de la doble instancia o se deniegue el acceso a la justicia. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en ningún momento establece que la decisión de terminación anticipada deba efectuarse necesariamente por Sala Dual, pues en efecto refiere lo siguiente: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta 4 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. Parágrafo.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (subraya fuera de texto). En consecuencia, se debe acoger el principio de legalidad acompasado con

la necesidad de la realización de una justicia pronta y célere, objeto esencial de la implementación de la oralidad, y evitar introducir exigencias de revisión a las decisiones que adopta el Magistrado que conoce e instruye el proceso, porque con ello se genera paquidermia en el trámite del proceso disciplinario y consecuencialmente, congestión.5 Por tal razón, y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de su profesión, prevista en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación conocer de fondo el asunto, en aras de evitar la dilación de las diligencias disciplinarias. Dará cumplimiento a lo anterior, con el apego a los fines de la interpretación previstos en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” y acogiendo los principios de celeridad y oralidad del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia debe ser pronta, 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. 23 de julio de 2014. Radicación No. 540011102000201300011 02. Aprobado según Acta No. 053 de la fecha. Magistrado Ponente:

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, que de manera expresa señala “Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. De conformidad con lo anterior, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con los argumentos expuestos más arriba.

3. Caso Concreto Como ya lo anunció esta Colegiatura, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo que permita esclarecer los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Sobre el asunto particular, encuentra esta Colegiatura que no resultan irrelevantes para esta Jurisdicción Disciplinaria las pruebas arrimadas al plenario, ni tampoco la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali mediante auto de 23 de marzo de 2017, en que puso de presente que el doctor RANULFO HURTADO GRANJA en su calidad de auxiliar de la justicia no compareció al despacho

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para aceptar el cargo de curador ad litem designado, en tanto consagran elementos de juicio y fácticos que hacían merecedora una investigación más profunda, en aras de ahondar en las circunstancias en que posiblemente la disciplinada haya incurrido en falta disciplinaria. Bajo este panorama, de considerar el a quo, “que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente al referido togado de la designación de curador ad-litem, al interior del proceso radicado bajo el No. 2009-00046” (fls. 10 c.o), procedente resultaba el decreto probatorio en aras de esclarecer lo anterior, solicitando información, o elementos documentales, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali. Razonable resulta la postura de la apelante cuando aduce que no advirtió el a quo de manera particular y puntual una revisión integral del expediente, con la cual puede proferir los interlocutorios necesarios para activar el aparato judicial disciplinario orientado a determinar al respecto de los elementos específicos del caso, y en torno a la notificación de la auxiliar de justicia de su designación. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable6, con la finalidad de encontrar la verdad material, no podía el operador disciplinario mantenerse inactivo, pues debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad

de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se 6 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión inhibitoria proferida el 18 de abril de 2018, por el doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para para que en su lugar se continúe con la investigación contra el abogado RANULFO HURTADO GRANJA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad invocada por la apelante, de acuerdo a lo expuesto con antelación.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen, para lo de su

cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 201701825 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 201701825 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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