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CSDJ - F76001110200020170189201ADJUNTA20200302091849-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170189201ADJUNTA20200302091849-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 760011102000201701892 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada CARMEN ELISA CORREA MEJÍA, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2º de la misma disposición a título de DOLO y CULPA respectivamente. 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y el

Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta HECHOS Dio origen al presente proceso disciplinario, la queja presentada por la señora ORFILIA MUÑOZ PÉREZ, contra la profesional del derecho CARMEN ELISA CORREA MEJÍA el 3 de agosto de 20172.

Según la quejosa, que contrató a la abogada con el fin de que ésta la representara en proceso de responsabilidad civil contractual contra la clínica Medicenter, que para tal efecto firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales. Expuso la existencia de un incumplimiento por parte de la abogada, ya que no le entregó el dinero pactado en el contrato, dándole un valor diferente del recuperado y ocultándole los documentos donde venía especificado el monto. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A través del auto del 28 de agosto se la Sala Seccional ordenó que fuese acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, lo cual se hizo mediante certificado No. 2251103 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 28 de agosto de 2017, certificó la inscripción de la abogada CARMEN ELISA CORREA MEJIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25154252 y Tarjeta Profesional No. 75016, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba 2 Folios 2-4. 3 Folio 109.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta vigente.

Adicional a ello, la Sala corroboró por medio del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 5223864 que la togada no tiene ninguna sanción en su contra. ACTUACIONES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogada mediante auto del 28 de agosto de 2017, se dispuso ordenar la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de noviembre de 2017. En la fecha señalada, es decir, el 27 de noviembre de 20175, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a recepcionar la Versión Libre a la disciplinada donde manifiesta que hubo efectivamente un contrato con la señora Orfilia Muñoz para demandar a la Clínica Medicenter, habiéndose realizado una conciliación en la Cámara de Comercio, diligencia que se declaró fallida, haciéndose necesario iniciar la demanda. Afirmó que con el fin de dar cumplimiento al mandato fue necesario realizar diferentes trámites y pagos (fotocopias, transporte del perito) Afirmó que la sentencia de primera instancia ordenó el pago de $20.000.000, contra la cual interpuso recurso de apelación, decisión de segunda instancia en la cual se fijó una condena en concreto en $47.500.000, la disciplinada 4 Folio 131. 5 Folio 119.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta reconoció que había actuado mal; puso de presente que en el curso del proceso se interpuso una acción de tutela porque el doctor Walter González manifestó que no se había practicado una prueba y había violación al debido proceso, posteriormente apeló e interpuso el proceso ejecutivo para el pago de dicho monto.

Indicó que el proceso estuvo en varios despachos, reconoció que le giró a la quejosa $37.500.000, presentó disculpas por que actuó mal, informó que la semana anterior a la audiencia le realizó un giro de $12.000.000 millones de pesos a la señora Muñoz Pérez. Agregó que ya le entregó todo el dinero que le debía a la quejosa y que es de tener en cuenta que ella, no le canceló el último valor del contrato de prestación de servicios, que la última cuota que era en junio de 2015, teniendo la comunicación en la que la señora Orfilia le manifestó que no le podía pagar. Precisó que la condena en concreto fueron $ 47.500.000 pesos, de los cuales tomó $ 12.000.000. Ampliación y ratificación de la queja: En la misma actuación del 27 de noviembre, el Seccional escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Muñoz Pérez, quien ratificó que el motivo de su inconformidad se centra en que la abogada nunca le informó el valor que había pagado la parte demandante, aceptando las disculpas presentadas por la abogada por el

error cometido. La quejosa reiteró que no tiene copia de los títulos que se cobraron, ni copias del proceso, razón por la cual recurrió al Juzgado directamente enterándose

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta que no eran $37.500.000 de pesos como le manifestó la abogada por

teléfono, si no que eran $47.800.000; reconoció que la abogada le consignó $12.000.000 de pesos.

FORMULACIÓN DE CARGOS.

En audiencia realizada el 27 de febrero de 2018, a la cual asistieron la disciplinable, doctora CORREA MEJIA, la quejosa, señora ORFIRIA MUÑOZ, y el Procurador 73 en lo Judicial Penal II doctor HENRY LOPEZ, se profirieron cargos contra la abogada CARMEN ELISA CORREA MEJÍA, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2º de la misma disposición a título de DOLO y CULPA respectivamente. La formulación de cargos contra la disciplinable se hizo por cuanto en virtud al acuerdo de transacción realizado entre las partes en el proceso de responsabilidad civil contractual, las costas y agencias en derecho en primera instancia fueron cuatro millones ciento cuarenta y siete mil trescientos cuarenta pesos ($4.147.340 m/c) y la condena en concreto fue

por la suma de cuarenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 47.500.00 m/c), es decir, el total que debía pagarse eran cincuenta y un millones seiscientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta pesos ($ 51.647.340 m/c); de igual manera las costas de segunda instancia fueron dos millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 2.375.000 m/c), no obstante la señora quejosa le entregó por adelantado a la disciplinada una suma de tres

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta millones setecientos mil pesos ($3.700.000 M/C), luego entonces, de acuerdo con ello, el total de dineros recibidos por la abogada fueron cincuenta y siete millones setecientos veintidós mil cuarenta pesos ($ 57.722.340 m/c).

Estando demostrado que el monto recibido por la señora Orfilia Muñoz Pérez, por parte de la disciplinada, fue la suma de cuarenta y nueve millones quinientos mil pesos ($49.500.000). Seguidamente a lo anterior, el Despacho Seccional le dio a conocer lo dispuesto en el parágrafo del articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es en el momento procesal en el que podía la investigada confesar la comisión de la falta que se le imputó, caso en el cual se procedería a dictar la sentencia

respectiva, dejando sentado el Seccional que en ese evento la sanción se establecería conforme a lo consagrado en el artículo 45 de la misma disposición. De esta manera, la disciplinable CORREA MEJIA, aceptó los cargos que se le habían irrogado contra la honradez profesional contemplado en el numeral 4 del artículo 35 ibídem y contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2 del articulo 37 ibídem, lo que la investigada hizo de forma libre y voluntaria, por lo que en tales circunstancias el A quo ordenó pasar el proceso a su Despacho para dictar sentencia. Así las cosas se formularon cargos a la disciplinada en primer lugar por desatender el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habría incurrido en la falta descrita en el artículo 30, numeral 2 ejusdem, a título de dolo, en segundo lugar por no acatar lo consagrado en el artículo 37 numeral 2º de la misma disposición a título de

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta DOLO y CULPA respectivamente y adicional a ello, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem.

PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fallo proferido el 17 de enero de 2018, resolvió

SANCIONAR con la suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS (2) meses, y multa de TRES (3) SMLMV a la abogada CARMEN ELISA CORREA MEJIA, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2º de la misma disposición a título de DOLO y CULPA respectivamente. La Sala Seccional tomó esta decisión en razón que de conformidad con los elementos materiales probatorios y así como la expresa aceptación de cargos por parte de la investigada en la audiencia de pruebas y calificación, que la infracción al deber de honradez consagrada en el artículo 28 numeral 8 y la consecuente falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada, en cuanto que para el Seccional la togada recibió la totalidad del dinero que se acordó mediante transacción del 15 de septiembre6, entregándole a la quejosa apenas una parte de lo que le correspondía tomando para sí más de lo de lo que le debía por concepto de honorarios de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, aun mas cuando la quejosa manifestó que tampoco cumplió con el mismo, por cuanto no devolvió el anticipo de honorarios pactado, falta 6 Folio 86.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta que se imputa a título de dolo, en tanto que la abogada tenía conocimiento que ello era contrario a sus deberes profesionales y en consecuencia, no podía tomar ese dinero como voluntariamente lo hizo, así haya manifestado que tal conducta se debió a una situación de calamidad domestica relacionada con la salud de su hija, pues ello, hasta este momento no se encuentra acreditado debidamente en la presente foliatura y evidentemente no es posible tener tal aseveración, como una causal que excluya la responsabilidad disciplinaria de la togada.

De otro lado, la infracción al deber de diligencia (artículo 28-10) y la subsecuente falta tipificada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó, según la Sala Seccional, en tanto que la togada encartada omitió la rendición escrita del informe obligatorio al concluir la gestión profesional, advirtiéndose que, según lo manifestado por la quejosa, nunca recibió la copia de la decisión o del acuerdo de transacción y que solo vino a enterarse mucho tiempo después a expensas del proceso disciplinario, situación aceptada por la abogada encartada; falta de naturaleza culposa, por cuanto no se trató de una actuación conscientemente dirigida a afectar a su cliente, sino de una actuación indiligente, negligente o desidiosa de la abogada encartada, entre tanto que olvidó cumplir con su deber. Así las cosas y teniendo en cuenta las pruebas debidamente acopiadas en esta investigación, se permite obtener certeza por parte del A quo conforme a los parámetros del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para ineludiblemente

responsabilizarla disciplinariamente en este caso particular.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de Primera Instancia, de manera personal a la inculpada el día 28 de noviembre de 20187 y mediante el estado No. 62 del 21 de enero de 2019 a la abogada de la disciplinable8, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 7 Folio 143. 8 Folio 144.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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Asunto: Abogado en consulta Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

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Asunto: Abogado en consulta

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

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Asunto: Abogado en consulta colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo

sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con dignidad en sus encargos profesionales, lo cual está consagrado en el numeral 8º del artículo

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Asunto: Abogado en consulta 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y articulo 35 numeral 4º de la misma disposición legal.

Consideró el A-quo, que la togada investigada había incurrido en las mentadas faltas ya que, había realizado actuaciones que atentaron contra el buen ejercicio y dignidad de la profesión. Lo anterior en razón de que la togada recibió la totalidad del dinero que fue acordado mediante una transacción del 15 de septiembre de 2016, pero sólo le entregó a la quejosa una parte de dicho dinero tomando para sí más de lo que debía por concepto de honorarios, falta que le fue imputada por la Sala Seccional a título de dolo. Asimismo, la infracción al deber de la diligencia fue acreditada, según el Seccional, en tanto que la togada encartada omitió la rendición escrita del

informe obligatorio al concluir su gestión profesional, falta de naturaleza culposa por cuanto se trató, al parecer del A quo, de una actuación negligente de la abogada inculpada, en cuanto olvidó cumplir con su deber. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

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Asunto: Abogado en consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Asunto: Abogado en consulta De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii)

la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

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Asunto: Abogado en consulta (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que

goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios14”. Ahora observa esta sala que la disciplinada a pesar de haber recibido la totalidad del dinero producto de un contrato de transacción realizado el 15 de septiembre de 2016, tan solo le entregó a la señora Orfilia Muñoz Pérez, una parte de lo que le correspondía apoderándose para si de un valor que superaba lo pactado por concepto de honorarios, lo que conllevó a que cometiera la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente la infracción al deber de la diligencia fue acreditada, en concordancia con el Seccional, en tanto que la togada encartada omitió la rendición escrita del informe obligatorio al concluir su gestión profesional, falta de naturaleza culposa por cuanto se trató, al parecer del A quo, de una actuación desidiosa de la abogada inculpada, en cuanto olvidó cumplir con su deber. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Asunto: Abogado en consulta Bajo este concepto, colige la Sala que el comportamiento de la abogada disciplinada se encuentra descrito expresamente como falta disciplinaria en

la Ley 1123 de 2007, por cuanto el presupuesto de la tipicidad está plenamente demostrado en el sub judice. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201701892 01

Asunto: Abogado en consulta “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho

disciplinario en cuanto interfieran tales funciones15. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas16”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que, la togada incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogada con su actuar afecto, sin justificación, los debe

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