CSDJ - F76001110200020170189301ADJUNTA20190124114716-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170189301ADJUNTA20190124114716-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201701893 01 (16354-36) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, quien fuera nombrado como Curador Ad Litem, y ordenó el archivo de la actuación, de conformidad con lo señalado en los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa ordenada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali – Valle del Cauca, en auto del 10 de julio de 2017, proferido al interior del proceso de muerte presunta del señor MANUEL ZIBARA RENTERIA, por demanda de ZAMIRA y MANUEL ZIBARA OCAMPO, radicado número
760013110006 201500344 00, para investigar al señor LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, quien fue designado como curador ad litem para actuar en el referido asunto mediante auto del 23 de enero de 2017, y no realizó manifestación alguna aceptando el encargo o indicando las razones por las que no podía ejercer su labor. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). 2.- El referido asunto fue repartido el 3 de agosto de 2017, al doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 6 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA El doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído del 26 de octubre de 2017 decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, en aplicación de los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de su decisión informó el Magistrado de Instancia que consideraba que si bien sería del caso “proceder avocar y programar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional” para investigar la conducta del doctor LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, como profesional del derecho, en virtud de la remisión de copias efectuada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali,
Valle del Cauca, al revisar la actuación detenidamente, se advertía que “la presente actuación jamás debido haberse iniciado conforme lo preceptuado en los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007”, toda vez que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente al referido togado de la designación de curador adlitem, al interior del proceso de muerte presunta del señor MANUEL ZIBARA RENTERIA, por demanda de ZAMIRA y MANUEL ZIBARA OCAMPO, radicado número 760013110006 201500344 00. Por lo anterior, consideró el Magistrado de primera instancia que bajo esa óptica era imposible exigir al precitado profesional del derecho la comparecencia a tomar posesión del cargo, pues el cumplimiento de los deberes que demanda la Ley 1123 de 2007, emerge precisamente de la debida notificación previa, suceso este, que no se evidenciaba al interior del plenario, por lo cual ante la ausencia de la notificación que se debió realizar al doctor LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, por parte del Juzgado informante, al interior del proceso de muerte presunta del señor MANUEL ZIBARA RENTERIA, por demanda de ZAMIRA y MANUEL ZIBARA OCAMPO, radicado número 760013110006 201500344 00, lo pertinente era concluir que la acción disciplinaria jamás debió iniciarse formalmente. Entonces, al razonar que el doctor LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, como profesional del derecho no se separó de sus obligaciones, consideró pertinente proceder a ordenar el archivo de las diligencias disciplinarias, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley
1123 de 2007 (fls. 7 a 8 vto. c.o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 28 de junio de 2018, el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II, afirmando que debía establecerse en primer lugar si existía una providencia interlocutoria, por haber sido proferida la decisión cuestionada de manera unipersonal por el Magistrado sustanciador de instancia, indicando que en este caso debía tenerse en cuenta lo normado por la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa contemplada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según la cual los autos interlocutorios deben ser proferidos en Sala, agregando que además como quiera que el mismo pone fin al proceso y es susceptible de recurso de apelación no puede ser emitido en Sala Unitaria, agregando además que en el auto se consignó que había sido aprobado en Sala No. 440, lo cual es muy extraño dado que este documento no fue sometido a discusión en Sala, sino por el Magistrado Sustanciador. En segundo lugar, y de manera subsidiaria, indicó el censor que de no tenerse en cuenta su solicitud procedía a presentar recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, a fin de obtener o la declaratoria de nulidad o la revocatoria del auto cuestionado, y en tercer lugar, consideró prudente establecer si no se había producido una vulneración al debido proceso, al no haber ordenado ninguna prueba para determinar lo ocurrido en el caso de marras. Lo anterior indicando que no se puede desconocer que en la documental allegada por el Juzgado aparecen los autos mediante los
cuales se produjeron tanto el nombramiento del señor LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, como curador ad litem, como su requerimiento a posesionarse, y en ambos se ordenó librar el respectivo telegrama, para informar al abogado CELIS NIÑO, lo cual implica que no le asiste razón al Magistrado sustanciador en su afirmación de que el mencionado abogado no fue citado, para ejercer su labor de curador ad litem dentro del proceso de muerte presunta del señor MANUEL ZIBARA RENTERIA, por demanda de ZAMIRA y MANUEL ZIBARA OCAMPO, radicado número 760013110006 201500344 00, pues no se solicitó prueba alguna para acreditar tal afirmación. (fls. 12 a 19 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN POSTERIOR AL RECURSO DE ALZADA 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2018, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a indicar en primer lugar, que los autos inhibitorios en materia de abogados podían ser proferidos en Sala Unitaria, atendiendo jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, pues no tendrían sentido que en un sistema oral, debiera reunirse la Sala para ver si acepta la queja presentada, toda vez que ello atentaría contra el principio de celeridad, y en segundo lugar precisó que este tipo de decisiones no hace tránsito a cosa Juzgada material sino formal, y por
ello el quejoso puede concretar su denuncia o aportar las pruebas pertinentes y volver a presentar la acción antes de que se produzca el fenómeno de la prescripción, por lo cual concluyó que si existía providencia. En segundo lugar, una vez establecido este tópico, indicó que antes de decidir respecto del recurso de apelación presentado, era procedente ordenar a la Secretaría que diera cumplimiento a lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (traslado a los no recurrentes), y una vez surtido ese trámite ingresara el asunto nuevamente a despacho para tomar la decisión pertinente (fls. 21 a 22 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez se corrió el traslado correspondiente a los no recurrentes, en proveído del 31 de agosto de 2018, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se pronunció respecto del recurso de apelación indicando que consideraba que los autos inhibitorios no eran susceptibles del mencionado recurso, pero atendiendo que en la providencia cuestionada se ordenó el archivo de la actuación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual si procede el mencionado recurso, era pertinente conceder la alzada, presentada de manera oportuna por el representante del Ministerio Público, ante la Sala Superior, en el efecto suspensivo (fl. 25 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- DE LA APELACIÓN.
En primer lugar, observa la Sala que el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II, se notificó de la decisión en el mes de mayo de 2018 (sin especificar la fecha), pero el asunto se notificó por estado el 2 de agosto de 2018, y habiéndose presentado recurso de alzada contra la misma, el 28 de junio de 2018, se considera que el mismo fue impetrado de manera oportuna. Y en segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), aplicable por remisión según lo normado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
3.- DEL CASO CONCRETO.
Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 26 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada contra el
abogado LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, quien fuera nombrado como Curador Ad Litem, y ordenó el archivo de la actuación, de conformidad con lo señalado en los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. En primer lugar, como eje central de inconformidad, indicó el Agente del Ministerio Público que debía establecerse si existía una providencia interlocutoria, por haber sido proferida la decisión cuestionada de manera unipersonal por el Magistrado sustanciador de instancia, indicando que en este caso debía tenerse en cuenta lo normado por la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa contemplada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según la cual los autos interlocutorios deben ser proferidos en Sala, agregando que además como quiera que el mismo pone fin al proceso y es susceptible de recurso de apelación no puede ser emitido en Sala Unitaria, agregando además que en el auto se consignó que había sido aprobado en Sala No. 440, lo cual es muy extraño dado que este documento no fue sometido a discusión en Sala, sino por el Magistrado Sustanciador. Al respecto considera la Sala que en este caso particular la decisión cuestionada fue un auto inhibitorio de plano, y si bien en el mismo de manera equivocada el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmó que además de lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, también daba aplicación a lo
normado en el artículo “103 de la Ley 1123 de 2007”, en realidad el auto recurrido desestimó de plano la queja presentada, sin iniciar el proceso disciplinario, pues tal y como se indicó en el mismo, el funcionario consideró que no era procedente avocar el asunto, toda vez que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente al referido togado de la designación de curador adlitem, al interior del proceso de muerte presunta del señor MANUEL ZIBARA RENTERIA, por demanda de ZAMIRA y MANUEL ZIBARA OCAMPO, radicado número 760013110006 201500344 00. En consecuencia, al considerar que en este caso particular debido a un lapsus calami, el Magistrado de instancia citó equivocadamente el artículo al cual le iba a dar aplicación, pero del contenido y la estructura del auto proferido se puede establecer que el mismo corresponde a un inhibitorio de plano, razón por la que esta Corporación se abstendrá de anular el proveído, por haber sido suscrito en Sala Unitaria, pues este tipo de decisiones pueden ser proferidas por el Magistrado Ponente, por lo que la decisión se ajustó al debido proceso. 3.2. Ahora, no ocurre lo mismo respecto del otro aspecto del recurso presentado por el Agente del Ministerio Público, referente al soporte de la decisión inhibitoria proferida, pues considera esta Corporación que le asiste razón al doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II. Lo anterior, toda vez que tal y como lo afirma el recurrente, era prudente iniciar la actuación disciplinaria a fin de establecer lo ocurrido en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto según afirmó no se puede desconocer que en la
documental allegada por el Juzgado aparecen los autos mediante los cuales se produjeron tanto el nombramiento del señor LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, como curador ad litem, como su requerimiento a posesionarse, y en ambos se ordenó librar el respectivo telegrama, para informar al abogado CELIS NIÑO, y ello tal y como lo indicó el censor, implica que no le asiste razón al Magistrado sustanciador, cuando afirmó que el mencionado abogado no fue notificado personalmente para ejercer su labor de curador ad litem dentro del proceso de muerte presunta del señor MANUEL ZIBARA RENTERIA, por demanda de ZAMIRA y MANUEL ZIBARA OCAMPO, radicado número 760013110006 201500344 00, pues esta fue una conclusión cuando menos apresurada, a la cual se llegó sin haber allegado ninguna prueba. Y ello es así, pues revisado el expediente, se observa que una vez repartido el asunto, y sin anexar siquiera certificado que acreditara la calidad de abogado del señor LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, a fin de poder determinar si era sujeto disciplinable, se tomó una decisión inhibitoria, pese a que de la documental allegada por el Juzgado informante, podían obtenerse los datos necesarios para solicitar las pruebas pertinentes para establecer los hechos investigados. En consecuencia, concluye esta Colegiatura que los argumentos expuestos en la apelación por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial Penal II, deben ser atendidos, por lo cual la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 26 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali – Valle del Cauca, en contra del doctor LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, para en su lugar, ordenar que se de inicio a la investigación disciplinaria, contra el precitado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 26 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa ordenada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali – Valle del Cauca en contra del doctor LUIS ALEJANDRO CELIS NIÑO, para en su lugar, ordenar iniciar y continuar con la investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al Juzgado informante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial