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CSDJ - F76001110200020170191901ADJUNTA20190328145127-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170191901ADJUNTA20190328145127-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201701919 01

Abogado – Apelación de Sentencia

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201701919 01 Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual se sancionó a la abogada NHORA LUBEY ORTIZ PÉREZ con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, al encontrarla responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. 1 Sala integrada por los Magistrados: LUIS HERNANDO CASTILLO (Ponente) y LUIS ROLANDO

MOLANO FRANCO.

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Abogado – Apelación de Sentencia HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en compulsa de copias efectuada por el doctor JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en audiencia pública celebrada el 25 de julio de 2017. La compulsa de copias se originó en que según el Magistrado RAMIREZ AMAYA, se designó a la disciplinable como curador ad - litem en la primera instancia del proceso laboral quien frente a las pretensiones de la demanda señaló que se atenía a lo que resultara probado y a la sentencia que emitió el despacho debidamente ejecutoriada, sin siquiera contactar a la Litis consorte necesaria por teléfono existiendo ese dato en el expediente; además no asistió a la audiencia del articulo 77 del CPT, ni apeló la decisión adversa a los intereses de su representada, por lo que consideró el magistrado de segunda instancia que asumió una representación meramente formal, lo que a la postre se tradujo en que la litisconsorte necesaria careciera de defensa técnica.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Abogado – Apelación de Sentencia

Una vez verificada la calidad de disciplinable de la abogada NOHORA LUBEY ORTIZ PÉREZ, constatándose en el certificado No. 3169022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 31491061, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 170108, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor RAFAEL ANTONIO HOLGUIN CORZO, el a quo mediante proveído fechado 11 de diciembre de 2017dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL, para el día 8 de marzo de 2018, a la cual asiste la investigada en compañía de su apoderado de confianza doctor CARLOS JOSE GARCIA GÓMEZ, audiencia en la cual se dio lectura al escrito de queja además rinde: Versión Libre Manifestó que ella llamó al abonado telefónico que estaba en el expediente pero el número estaba descompuesto, que contestó la demanda con lo que tenía pues no conocía ni a la parte demandante, ni a la demandada, que no se presentó a la audiencia porque estaba enferma, sufre de vértigo pero tampoco presentó excusa, además que no recurrió la

2 Folio 6 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia sentencia por que no tenía argumentos necesarios ni conocía a las partes procesales. En esta audiencia la disciplinable aporta un documento a fin de ser tenido en cuenta al momento de proferir fallo3 Cumplido lo anterior, en audiencia del 7 de junio de 2018, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en la cual por no haber adelantado, actuaciones propias en defensa de los intereses de su representada en el proceso, se percibe un abandono de la causa pues simplemente se limitó a contestar la demanda, ateniéndose a lo que se decida en la sentencia, de otra parte no se percibe una voluntad dañosa por lo tanto la calificación se da a título de culpa, pues lo que se observo fue sencillamente una desidia frente a las actuaciones que debía realizar dentro del proceso, por lo tanto formuló cargos contra la doctora NHORA LUBEY ORTIZ PEREZ, por la presunta transgresión al deber profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º esjudem, a título de Culpa, AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 29 de agosto de 2018, se celebró audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la disciplinable y su apoderado de confianza, presentando alegatos de

conclusión de la siguiente manera: 3 Folio 18 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia “En cuanto a la actuación vimos en las audiencias anteriores que la doctora NORA LUBEY ORTIZ PEREZ fue designada curadora ad litem, en un proceso ante el Juzgado 6º Laboral, siendo demandada la señora CARMEN USUGA, vemos que dentro del trámite correspondiente, la doctora NORA LUBEY ORTIZ PEREZ descorrió el traslado que se le hizo oportunamente, argumentando fundamental que se atiene a lo que resulte probado, posteriormente su señoría se programó otra audiencia ya para dictar la sentencia, a la cual la doctora NORA LUBEY no asistió porque como lo explico ella en su momento no tuvo conocimiento de esa fecha, se le paso esa fecha, no hubo una notificación para la misma, y como quiera que ya hubo una audiencia anterior, donde ella descorrió el traslado, donde ella mandó una excusa explicando que estuvo incapacitada durante 3 días, a partir del 8 de mayo del 2014, vemos que posteriormente el Juzgado dictó la sentencia y ya cuando subió al Tribunal Superior. el Magistrado correspondiente decretó la nulidad y entre otras cosas ordenó compulsar copias contra mi representada, la doctora NORA LUBEY, argumentando que no hubo una defensa técnica. Su señoría, revisando la actuación de mi

representada vemos que en este proceso, en la primera audiencia ella no conto con elementos de juicio no tuvo contacto con la interesada, con la demandada, y pese a que intento comunicarse con ella fue imposible, no vivía en la misma ciudad, razón por la cual ante el vencimiento del termino descorrió el traslado informándole al Juzgado que se atenía a lo que se probara dentro de la actuación. Es decir la doctora NORA LUBEY así hubiese sido designada curador ad litem no podía desde mi perspectiva entrar a inventar argumentos, era necesario que ella tuviera contacto con esa parte, lo cual se dificulto por cuanto esa demandada vive en otra parte y no República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia respondía al teléfono que había en la actuación, cuando se le llamo. Entonces ante esa audiencia la doctora envió su excusa correspondiente y se imaginó que ya se había dictado la sentencia, para el día 25 de julio, no para la siguiente fecha de la audiencia, no recuerdo si fue el 25 de Julio ya ella no asistió, porque se suponía que se dictó la sentencia y no había sido enterada de esa fecha, entonces este apoderado observa su Señoría que realmente la doctora hizo lo humanamente posible, descorrer el traslado, informando que se atenía a lo probado, porque como reitero no podía inventar otros argumentos, y además solicitó que se

tengo en cuenta su señoría que de todas maneras la doctora no tuvo intención de causarle daño a esa parte, ni se apropió de bienes de esa parte demandada, simplemente que no impugnó la sentencia como al parecer era su deber al ser adversa, pero como reitero su Señoría ella no tuvo conocimiento de esa fecha de la audiencia, por lo tanto no asistió y supuso que ya la sentencia se había dictado en la audiencia primera, que ya estaba en firme, ya era extemporánea la interposición de cualquier recurso. Entonces no hubo esa intención de causar daño, ese ánimo doloso que se exige tanto penalmente, como disciplinariamente en este evento, afortunadamente pues la segunda instancia corrigió el yerro por así llamarlo, decreto la nulidad. Se rehízo la actuación de tal manera que la demandada no sufrió prejuicios a la postre, ya que se le resarcieron sus garantías fundamentales. Mírese también, señor Magistrado, que cuando el juzgado laboral dicta la sentencia de primera instancia no encontró ninguna irregularidad, le pareció correcta la intención de la apoderada que se atenía a las pruebas obrantes dentro del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia plenario, en ese sentido su Señoría entonces esa defensa observa que no hay ese dolo, no hay esa intención a lo sumo una actuación culposa, en su

momento mandó su excusa, de la otra fecha no se enteró, razón por la cual la defensa solicita con todo respecto que no se le imponga sanción alguna a la doctora por cuanto realmente su actuación se hizo de acuerdo a lo humanamente posible, no se le podía exigir cosas imposibles, no tuvo contacto con esa parte y por eso la defensa quedo un poco huérfana, pero el argumento central de que se atenga a lo probado, es viable, de esta manera su señoría solicito que se absuelva a la doctora del cargo disciplinario que se le formuló consagrado en la ley 1123, eso es todo”. Sic4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, sancionó a la abogada NOHORA LUBEY ORTIZ PÉREZ con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, al encontrarla responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA Presupuesto Factico 4 Folio 33 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria a la abogada NOHORA LUBEY ORTIZ

PÉREZ, para ello señaló, que: “De los elementos de convicción allegados al plenario, encuentra esta Sala que la doctora ORTIZ PEREZ, incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en una primera instancia descuido las actuaciones propias de la actuación profesional, al contestar de forma escueta la demanda de marras en su calidad de curador ad litem, y posteriormente abandonó la misma, al no comparecer a las audiencias celebradas los días 8 de mayo y 19 de mayo de 2014. En sede de calificación, se imputó a la disciplinada la no presentación del recurso de apelación ante la decisión adversa a su cliente, sin embargo, si bien es cierto ello resulta reprochable a la encartada, en materia laboral se encuentra contemplado el grado jurisdiccional de consulta, con el cual se garantizó el acceso a la segunda instancia de la señora CARMEN URSUGA

DE VILLABON.

Así las cosas, en criterio de esta Seccional de Instancia, se ha verificado la tipicidad de la conducta, por cuanto la doctora ORTIZ PEREZ descuidó para finalmente abandonar las actuaciones propias de la gestión profesional, quedando habilitada la Sala de Decisión para pronunciarse respecto de la antijuridicidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

Es claro para esta Colegiatura que, la doctora NHORA LUBEY ORTIZ PEREZ, trasgredió el deber profesional descrito en el numeral 10” del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual en su tenor literal dispone: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Lo anterior, por cuanto se pudo establecer que la togada encartada en su condición de curadora ad litem, contestó en forma escueta la demanda, aduciendo que se atenía a lo que se encontrara probada, sin que hubiese presentado una sola excepción en beneficio de su representada, y pese a dicha manifestación no compareció a las diligencias fijadas por el Despacho Judicial en orden a participar en el debate probatorio. En este acápite de la decisión, es pertinente analizar las exculpaciones y justificaciones vertidas en el curso de la investigación por parte de la doctora NHORA LUBEY ORTIZ PEREZ, la cual cimento su defensa en que realizó las actuaciones a su alcance, por cuanto intentó comunicarse por única vez con su representaba, pero el teléfono obrante en el plenario se encontraba fuera de servicio, procediendo a dar contestación a la demanda. Sin embargo dichas exculpaciones vertidas por la encartada no son de recibo de esta Sala, por dos razones fundamentales, la primera de ellas es que la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia encartada no realizó los esfuerzos pertinentes para comunicarse con su prohijada, y segundo, ello no constituye óbice para que un profesional del derecho ejerza una defensa técnica recurriendo a las instituciones establecidas en el derecho procedimental, tales como las excepciones, las solicitudes probatorias, presentación de recursos, etc. En atención a ello, y verificado de forma oficiosa la inoperancia de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Colegiatura a continuar con el análisis de culpabilidad de la conducta enrostrada.5 IMPUGNACIÓN La disciplinada a través de apoderado de confianza, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, exponiendo: “En primer lugar, cuando compareció la doctora ORTIZ PÉREZ para notificarse de su designación como Curadora, -en este episodio-, que fue el 12 de Marzo de 2.014, se le advirtió que contaba con el término de diez días para contestar la Demanda. Oportunamente la doctora NHORA contestó la demanda (ver folios 143-144 Anexo 2), en cuanto a los HECHOS respondió que daba por ciertos el 1, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 14 y 15. 5 Folios 35-36 c.o. República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia En lo que atañe a las PRETENSIONES explicó que ME ATENGO A LO QUE RESULTE PROBADO y a la Sentencia emitida por su Despacho debidamente ejecutoriada”. Es decir, hubo un pronunciamiento concreto respecto de los hechos y las pretensiones, como era su deber. Ahora bien. En este punto es menester tener en la cuenta lo explicado por la disciplinada en su versión libre, cuando señaló entre otras cosas que intentó comunicarse con su representada pero el teléfono se encontraba fuera de servicio por lo que procedió a contestar la demanda. Señores Magistrados, consta en la carpeta que la señora CARMEN URSUGA DE VILLABÓN no reside en la ciudad de Cali sino en MANIZALES, y ésta actuación se surtió en la capital del Valle, y si bien es cierto dicha dama aportó un teléfono de contacto, también lo es que SE ENCONTRABA FUERA DE SERVICIO, es decir, nadie respondió, como lo plasma la Disciplinada. Mírese entonces que no hubo negligencia por parte de la abogada que represento. Realizó las actuaciones a su alcance, vale decir, lo humanamente posible. Trató de contactar a la señora CARMEN pero ésta no respondió. Así las cosas, y ante lo preclusivo del término para contestar la demanda (sólo 10 días), procedió a CONTESTAR aludiendo a los HECHOS y a las

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Abogado – Apelación de Sentencia

PRETENSIONES de la demanda. NO SE LE PODÍA EXIGIR OTRO

COMPORTAMIENTO.

Se pronunció sobre los HECHOS, tal como se expresó. Y en cuanto a las PRETENSIONES dejó sentado que SE ATENÍA A LO QUE

RESULTE PROBADO.

Para este Togado, no se puede exigir al Curador que se oponga a las pretensiones, cuando como en este caso, no le fue posible contactar a su representada por las razones indicadas. No se trata de alegar por alegar, de proponer excepciones previas por proponer. No. la parte necesita el soporte de cómo fueron los hechos, cuáles las pruebas, para que el profesional del Derecho los haga valer. Entonces la doctora investigada disciplinariamente, expresó en la contestación de la demanda, en cuanto a las pretensiones, que se atenía a lo que resulte probado, actuación que me parece procedente. En otro análisis, se le critica que no recurrió la Sentencia, siendo que en todo caso existía para la misma el grado jurisdiccional de CONSULTA, por lo que de todas maneras estaba garantizado el conocimiento del asunto por parte de la segunda instancia. Como se comprende, la doctora ORTIZ PÉREZ no tuvo intención de causar daño a la señora CARMEN URSUGA, tampoco ha dispuesto de bienes de República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia esta dama, trató de contactarla, pero no le respondieron, ante la premura del tiempo contestó la demanda pues ya no había más plazo. Incluso, obsérvese que, la primera instancia (JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO) dictó la Sentencia de primer grado, no encontrando nulidad alguna. Es la segunda instancia, que decreta nulidad y ordena compulsar las copias. Es apreciación subjetiva, de que mi representada fue desidiosa.” Sic6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". 6 Folio, 39-45 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la

conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley

procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó a la abogada NOHORA LUBEY ORTIZ PÉREZ con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, al encontrarla responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.".

Aunque el orden establecido por el apelante en los tópicos planteados en él señala inicialmente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia “En primer lugar, cuando compareció la doctora ORTIZ PÉREZ para notificarse de su designación como Curadora, -en este episodio-, que fue el 12 de Marzo de 2.014, se le advirtió que contaba con el término de diez días para contestar la Demanda. Oportunamente la doctora NHORA contestó la demanda (ver folios 143-144 Anexo 2), en cuanto a los HECHOS respondió que daba por ciertos el 1, 3, 4,

5, 6, 10, 11, 12, 14 y 15. En lo que atañe a las PRETENSIONES explicó que ME ATENGO A LO QUE RESULTE PROBADO y a la Sentencia emitida por su Despacho debidamente ejecutoriada”. Es decir, hubo un pronunciamiento concreto respecto de los hechos y las pretensiones, como era su deber. Ahora bien. En este punto es menester tener en la cuenta lo explicado por la disciplinada en su versión libre, cuando señaló entre otras cosas que intentó comunicarse con su representada pero el teléfono se encontraba fuera de servicio por lo que procedió a contestar la demanda. Señores Magistrados, consta en la carpeta que la señora CARMEN URSUGA DE VILLABÓN no reside en la ciudad de Cali sino en MANIZALES, y ésta actuación se surtió en la capital del Valle, y si bien es cierto dicha dama aportó un teléfono de contacto, también lo es que SE ENCONTRABA República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia FUERA DE SERVICIO, es decir, nadie respondió, como lo plasma la Disciplinada. Mírese entonces que no hubo negligencia por parte de la abogada que represento. Realizó las actuaciones a su alcance, vale decir, lo humanamente posible. Trató de contactar a la señora CARMEN pero ésta no

respondió. Así las cosas, y ante lo preclusivo del término para contestar la demanda (sólo 10 días), procedió a CONTESTAR aludiendo a los HECHOS y a las

PRETENSIONES de la demanda. NO SE LE PODÍA EXIGIR OTRO

COMPORTAMIENTO.

Para esta Sala no es de recibo este argumento, pues no se debe celebrar que la disciplinada haya contestado en término la demanda como pretende el defensor, pues era una de sus obligaciones concomitantes con la labor encargada, la forma de contestar la demanda no denotó esfuerzo jurídico alguno, por otra parte, la misma togada manifiesta en la versión libre que solo hizo una llamada, no intentó buscar por otro medio a su defendida, es decir simplemente se limitó a intentar cumplir un requisito sin buscar una defensa real y efectiva. Por otro lado, aduce que no se puede exigir al Curador que se oponga a las pretensiones, cuando como en este caso, no le fue posible contactar a su representada por las razones indicadas. No se trata de alegar por alegar, de proponer excepciones previas por proponer. No. la parte necesita el soporte República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia de cómo fueron los hechos, cuáles las pruebas, para que el profesional del Derecho los haga valer. Entonces la doctora investigada disciplinariamente, expresó en la contestación de la demanda, en cuanto a las pretensiones, que se atenía a lo

que resulte probado, actuación que me parece procedente. Ahora bien el cargo de curador ad litem es de aquellos que hacen parte de los llamados auxiliares de la justicia, su naturaleza es de personas que cumplen sus funciones de manera proba con eficiencia buscando una ecuanimidad en la recta administración de justicia según el Código General del Proceso en su artículo 47 son considerados de la siguiente manera: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia e

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