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CSDJ - F76001110200020170194401ADJUNTA20171005113409-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170194401ADJUNTA20171005113409-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201701944 01 (14484-33) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director de Sanidad Militar de la Policía Nacional, contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora MARÍA YANET ORDOÑEZ BOLAÑOS, quien actúa como Agente Oficiosa de su menor hija LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Valle del Cauca, ordenando a la accionada le continúe otorgando a la menor la debida

prestación integral que requiere para el tratamiento de la patología que padece, conforme lo perciban los médicos tratantes hasta cuando se restablezcan las condiciones de salud del paciente o hasta que otra entidad pública o privada, asuma efectivamente la prestación del servicio de la accionante, previa realización de los trámites correspondientes tendientes afiliarse a otra entidad en cualquiera de los regímenes (contributivo o subsidiado). De otra parte DENEGÓ lo referente a los gastos de transporte. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana YANET ORDOÑEZ BOLAÑOS, actuando en representación de su menor hija LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional y otros, con el fin que se amparen a su hija los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que su esposo y padre de su hija es el 1 , Magistrado Ponente doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. intendente de la Policía JOHON FABER OSPINA OCAMPO, razón por la cual siempre ha estado afiliada a Sanidad de la Policía Nacional. - Indicó que a su hija desde hace aproximadamente dos años le fue diagnosticado SINDROME DE SINDING – LARSEN JOHANSSON IZQUIERDOENFERMEDAD DE BLOUNT DEL ADOLESCENTE DERECHO, que hace que la tibia de su extremidad inferior derecha se alargue (crezca) más que la

izquierda, impidiendo su normal desplazamiento, razón por la cual el 10 de enero de 2017, le fue practicada una operación, siendo la primera de una serie de cirugías, hasta terminar su proceso de crecimiento. - Manifestó que estando en tratamiento, su esposo fue retirado de la Policía Nacional, mediante Resolución 02322 de mayo 25 de 2017, con ocasión a un proceso penal que se le adelanta por el punible de cohecho y ellas fueron desvinculadas del servicio de salud de esa institución, suceso este, que ha obstaculizado los respectivos controles y asistencia médica que demanda la patología de su hija. - Señaló que preocupada por la salud de su hija y las citas de control a las que debía asistir, acudió el 28 de julio de 2017 al “Cali 14” en Desepaz para solicitar el Registro en el Sisben y de esa manera lograr que su hija tenga salud, pero le informaron que aproximadamente en un mes realizarían la visita a su casa y la citas de su hija no dan espera, ella debe continuar con su tratamiento. Por lo anteriormente expuesto pretende: - Como medida provisional se ordene a la entidad accionada continuar otorgándole la debida prestación integral para el tratamiento de la patología que padece la menor LAURA JULIANA OSPINA ORDÑEZ. - Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el suministro de gastos de transporte y demás viáticos que requiera “tanto mi hija como la suscrita como representante legal y acompañante de mi menor hija, hasta lograr su recuperación, ya que se trata de una menor de nueve años que nació con SINDROME DE

SINDING – LARSEN JOHANSSON IZQUIERDOENFERMEDAD DE BLOUNT DEL ADOLESCENTE DERECHO, que fue retirada del sistema de salud de la Policía, debido a que su padre fue destituido de la institución Policial y se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Villa Nueva”. (Folio 1 a 25 c.o.) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 10 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y a los accionados Director de Sanidad de la Policía Nacional, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, siendo vinculado la Policía Nacional, Centro Médico los Farallones y Corporación de Servicios Médicos internacionales. De otra parte concedió la medida provisional y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas se continue con el tratamiento integral a la menor. (Folio 27 c.o 1ra instancia) 3.- El Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, dio respuesta a la presente acción manifestando en primera medida que habían dado cumplimiento a la medida provisional decretada por el Despacho, seguidamente, luego de haber alusión a la normatividad que regula a dicha entidad manifestó que la accionante y su menor hija no hacen parte como beneficiarias del Subsistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por cuanto el señor JOHN FABER OSPINA CAMPO, fue retirado de la institución, por encontrarse privado de la libertad, en la cárcel de Villanueva, por el presunto punible de cohecho, es decir su actuar no estuvo acorde con los lineamientos

fijados por la Institución, razón por la cual él y su grupo familiar fueron retirados del Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual solicitó denegar la acción de amparo. (Folio 45 a 49 c.o. 1ra instancia) 4.- El Director de Sanidad Militar de la Policía, dio respuesta a la presente acción manifestando que la presente acción de tutela es asunto del Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, solicitando su desvinculación. (Folios 53 a 55 c.o.) 5.- La Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Departamental, presentó escrito de defensa manifestando que le correspondía al Sisben, realizar la encuesta que determina la situación socioeconómica actual del afectado, determinando la asignación del puntaje si es del caso y lo ubique en unos de los dos niveles del sisben, señalando que actualmente la actora y su hija no hacen parte del sisben y por tanto no pueden garantizar el servicio de salud. (Folios 56 a 59 c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de decisión proferida el 24 de agosto de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora MARÍA YANET ORDOÑEZ BOLAÑOS, quien actúa como Agente Oficiosa de su menor hija LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Valle del Cauca, ordenando a la accionada le continúe

otorgando a la menor la debida prestación integral que requiere para el tratamiento de la patología que padece, conforme lo perciban los médicos tratantes hasta cuando se restablezcan las condiciones de salud del paciente o hasta que otra entidad pública o privada, asuma efectivamente la prestación del servicio de la accionante, previa realización de los trámites correspondientes tendientes afiliarse a otra entidad en cualquiera de los regímenes (contributivo o subsidiado). Señaló el Seccional de Instancia que revisando la patología que padece la menor no es posible suspender el tratamiento hasta tanto otra entidad pública o privada asuma la misma, toda vez que la integridad física y de salud de la menor puede verse afectada razón por la cual ordenó la continuación del tratamiento a la accionada. Frente a los gastos de transporte en el evento de requerirlos, al no existir prueba en el plenario frente la imposibilidad económica de asumirlos la misma no tuvo vocación de prosperidad denegando tal pedimento. (Folios 60 a 82 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Seccional de Sanidad Miliar de la Policía Nacional del Valle Cauca, impugnó la anterior decisión manifestando que no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto la actora y su menor hija no hacen parte del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, con base en lo reglamentado en el Decreto 1975 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y en el caso en concreto el progenitor de la menor ya no hace parte de la Policía Nacional, es decir no es miembro de la fuerza Pública, razón por la cual no puede tener

beneficiarios, haciendo referencia al artículo 23 del mencionado decreto, razón por la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia al no haber vulnerado derecho alguno. (Folio 120 a 124 c.o) De Director de Sanidad Miliar de la Policía Nacional, presentó nuevamente escrito manifestando que la competencia para conocer del caso recaía a la Dirección seccional del Valle del Cauca. (Folio 125 a 127 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que la actuación ha sido desplegada por la señora MARÍA YANET ORDOÑEZ BOLAÑOS como agente oficiosa de su hija LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ, quien es la madre de la menor que cuenta con nueve años de edad, por lo que considera esta Superioridad que la señora ORDOÑEZ BOLAÑOS está legitimada para actuar como agente oficioso, dada la condición de menor que impide a la hija de la actora acudir en causa propia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de

jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales

condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.

Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, la señora MARÍA YANET ORDOÑEZ BOLAÑOS, está legitimada para presentar la tutela como agente oficiosa de su hija. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este

decreto. exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la menor LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ, quien estaba vinculada como beneficiaria a Sanidad Miliar de la Policía debido a que su padre hacía parte de dicha institución, pero el mismo fue retirado mediante Resolución 02322 del 25 de mayo de 2017, lo cual generó su desafiliación a Sanidad, sin embargo a la menor se le estaba adelantando un tratamiento médico puesto que padece de SINDROME DE SINDING – LARSEN JOHANSSON IZQUIERDOENFERMEDAD DE BLOUNT DEL ADOLESCENTE DERECHO, que hace que la tibia de su extremidad inferior derecha se alargue (crezca) más que la izquierda, impidiendo su normal desplazamiento, razón por la cual el 10 de enero de 2017, le fue practicada una operación, la cual es la primera de una serie de cirugías, hasta terminar su proceso de crecimiento. Indicando la actora haber intentado realizar los trámites ante el Sisben, pero este hasta dentro de un mes le realizara la visita para posteriormente evaluar su puede pertenecer o no al régimen subsidiado, pero a su hija no se le puede suspender el tratamiento, pues esto le generaría graves secuelas en su salud. La Dirección de Sanidad Militar del Valle del Cauca impugnó la anterior decisión manifestando que ya la menor no hace parte se sanidad miliar debido a que su padre fue retirado del servicio activo.

La Corte Constitucional frente a los servicios de Salud de los militares y exmilitares así como de su grupo de familiares, en sus jurisprudencias ha manifestado Sentencia T 210 de 2013:

5. Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del mismo.

Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”. Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma

ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados5”. De lo anterior, se elige que el mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Esta Corporación, en Sentencia T-126 de 20086, en relación con los principios de continuidad y necesidad, señaló lo siguiente: “(…) el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe ser interrumpido, sin

justificación constitucionalmente admisible. Al respecto se observa: ‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que 5 Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. informan el deber de la EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’. Se ha determinado también el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. (…) Con relación a los principios de buena fe y confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra Porto), se reafirmó: ‘La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión

con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”. De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal7. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA YANET ORDOÑEZ BOLAÑOS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. De su menor hija LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ, quien padece de SINDROME DE SINDING – LARSEN

JOHANSSON IZQUIERDOENFERMEDAD DE BLOUNT DEL

ADOLESCENTE DERECHO.

El a quo en fallo de fecha 24 de agosto de 2017, resolvió amparar la acción interpuesta por la señora MARÍA YANET ORDOÑEZ

BOLAÑOS en calidad de agente oficiosa de su menor hija, adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca, ordenando a la accionada le continúe otorgando a la menor la debida prestación integral que requiere para el tratamiento de la patología que padece, conforme lo perciban los médicos tratantes hasta cuando se restablezcan las condiciones de 7 En igual sentido, en Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008,M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso d cese de amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”. salud del paciente o hasta que otra entidad pública o privada, asuma efectivamente la prestación del servicio de la accionante, previa realización de los trámites correspondientes tendientes afiliarse a otra entidad en cualquiera de los regímenes (contributivo o subsidiado). De otra parte denegó lo referente a los gastos de transporte. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una menor de edad de nueve años, que sufre quebrantos de salud, siéndole diagnosticado SINDROME DE SINDING – LARSEN

JOHANSSON IZQUIERDOENFERMEDAD DE BLOUNT DEL

ADOLESCENTE DERECHO y como su padre fue retirado de la Policía Nacional, fue retirada del sistema de Salud estando en trámite su tratamiento médico que no se puede suspender. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la menor quien estaba como beneficiaria de su padre en Sanidad de la Policía sufre de SINDROME DE SINDING – LARSEN JOHANSSON IZQUIERDOENFERMEDAD DE BLOUNT DEL ADOLESCENTE DERECHO y le estaban practicando un tratamiento médico que no puede ser suspendido, además ya se le practicó en julio de 2017 la primera cirugía debiendo estar asistiendo constantemente a los médicos tratantes en la especialidad de ortopedia. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Analizando la situación de la menor LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ, se confirmará el amparo y las ordenes emanadas por el Seccional de instancia, pues claramente si se le suspende el tratamiento, ello le va a generar un gran perjuicio a la salud, ello sin antes conminar a su progenitora para que realice los trámites necesarios para afiliar a la menor al régimen de seguridad social ya

sea contributivo a subsidiado. Finalmente frente a los gastos de transporte, se confirmará la decisión de primera instancia, pus la actora no se manifestó frene a este aspecto y t

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