CSDJ - F76001110200020170194402ADJUNTA20180723103614-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170194402ADJUNTA20180723103614-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
INCIDENTE DESACATO / Sanciona arresto – multa / Niega recobros al ADRES, revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Se revoca al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201701944 02 (15581-35) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 8 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió SANCIONAR CON TRES (3) DÍAS 1 Sala integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. DE ARRESTO y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la Teniente Coronel GLORIA ANCELY BONILLA HERRERA, en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional – Valle del Cauca, por desacato parcial a la sentencia de tutela aprobada mediante Acta No. 250 de agosto 24
de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA YANET ORDOÑEZ BOLAÑOS, actuando en calidad de agente oficiosa de su hija LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ, promovió el 24 de mayo de 2018 incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, había incumplido la orden impartida por esta Corporación, teniendo en cuenta que dicha entidad suspendió la prestación integral del servicio de su menor hija, sin estar restablecida la condición de salud, toda vez que faltaba la ubicación de una platina para estabilizar el alargamiento de tibia que le fue realizado y las correspondientes terapias. Adujo la señora ORDOÑEZ BOLAÑOS, que su hija padece del “SINDROME DE SINDING – LARSEN JOHANSSON IZQUIERDOENFERMEDAD DE BLOUNT DEL ADOLESCENTE DERECHO”, que le impiden caminar y valerse por sí misma, por lo tanto solicitó que la entidad prestadora de salud le suministrara la debida prestación integral que requiere su hija para el tratamiento de la patología que padece, afiliándola nuevamente como beneficiaria al Régimen Especial de Sanidad de la Policía Nacional. La actora anexó documentales para soportar el escrito objeto de incidente de desacato. (fls. 1-32 c.o. primera instancia). 2.- El doctor Mauricio Gómez Flórez, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de mayo de 2018 admitió el presente incidente de desacato contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, con la finalidad de asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ, requiriendo a la aludida entidad para que informaran todo lo relacionado al trámite efectuado, tendiente al cumplimiento de la sentencia de tutela aprobada en Acta No. 250 de agosto 24 de 2017. (fl. 33 c.o. primera instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Seccional procedió a enviar los correspondientes oficios a efectos de notificar personalmente el auto de apertura del incidente de desacato contra la mencionada entidad, los cuales apuntaron al Mayor General Oscar Atehortua DuqueDirector General de Sanidad de la Policía Nacional y Teniente Coronel Gloria Ancely Bonilla Herrera – Jefe Seccional Sanidad Policía Nacional Valle del Cauca. (fls. 34-42 c.o. primera instancia). 4.- Mediante escrito del 31 de mayo de 2018 la Teniente Coronel Gloria Bonilla Herrera – Jefe Seccional Sanidad Valle del Cauca y el abogado Fredy Andrés Rincón Lemus – Oficina Jurídica Seccional Sanidad Valle del Cauca, refirieron que frente al incidente de desacato instaurado por la accionante, ya habían trascurrido 10 meses desde que se admitió la acción de tutela, tiempo en el que hubiese podido afiliarse a la menor
en cualquier IPS, EPS o SISBEN, inclusive solicitando la afiliación por todos los medios administrativos y constitucionales. Indicaron que era esencial dar a conocer que el señor JOHN FABER OSPINA CAMPO, padre de la menor accionante perdió el privilegio de pertenecer al Sistema de Salud de la Policía Nacional, ya que fue retirado de la Institución mediante Resolución No. 02322 del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual el Director de la Policía Nacional lo separó de manera absoluta de sus funciones, encontrándose privado de la libertad en la cárcel de Villanueva, por el presunto punible de cohecho. Manifestaron en defensa de la Entidad, que no era posible brindarle atención médica a la menor Laura Juliana Ospina Ordoñez, debido a que el titular del derecho, fue retirado del servicio por encontrarse privado de la libertad, por lo que mes a mes le comunicaron a la madre de la menor que debía afiliarla a otra EPS, por perdida del beneficio del régimen especial y la vinculación provisional ya se había suministrado por la Policía Nacional mientras se registraban en al SISBEN (Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales) o a otra entidad prestadora de salud, para que lograra que su hija obtuviera la correspondiente atención médica. Afirmaron en dicho escrito, que a la accionante no se le ha visto la intención de afiliarse al SISBEN, aun cuando se le notificó el 16 de abril de 2018 que se le iba a dar la última afiliación por parte de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca por un mes más, con fecha de vencimiento el 17 de mayo de la misma anualidad.
Solicitaron archivar el presente incidente de desacato, en atención a que la entidad realizó en su momento los trámites administrativos y logísticos, tendientes a efectuar el cumplimiento que requirió la señora María Yanet Ordoñez Bolaños, frente a la atención médica de su menor hija, anexando como pruebas las siguientes: -Escrito incidental del 24 de mayo de 2018, donde la accionante en el título de notificaciones estipula dirección actual y verdadera. -Registro de solicitud de encuesta nueva del SISBEN con fecha 21 de mayo de 2018 donde registraba una dirección que no correspondía a la realidad y muy diferente a la del escrito incidental. -Constancia de registro donde en forma personal se le notificó con 30 días de anterioridad a la señora Ospina Ordoñez que era la última constancia de afiliación que se le expedirá, ya que no tiene el beneficio de pertenecer al régimen especial y debía estar en el régimen contributivo o subsidiado. -Solicitud de afiliación al SISBEN, por medio de Secretaría de Salud, gestión realizada por parte de la Oficina Jurídica de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca, en aras de hacer efectiva la afiliación, pero obteniendo respuesta negativa, ya que indicaron que terceros no podían solicitar la afiliación. -Acción de tutela presentada por la accionante, donde en el hecho octavo manifestó que acudió al SISBEN para solicitar el registro y que el mismo se demoraría un mes para la afiliación y a la fecha han transcurrido 10 meses, sin solucionar nada al respecto. (fls. 43-58 c.o. primera instancia).
PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la decisión proferida el 8 de junio de 2018, resolvió SANCIONAR CON TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la Teniente Coronel GLORIA ANCELY BONILLA HERRERA, en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad Valle del Cauca, por desacato parcial a la sentencia de tutela aprobada mediante Acta No. 250 de agosto 24 de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para la Sala a quo, el suceso descrito evidenciaba que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, no había dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela aprobada en Acta No. 250 de agosto 24 de 2017, en atención a que si bien dicha entidad efectuó en principio el procedimiento quirúrgico que demandaba la menor Laura Juliana Ospina Ordoñez, para el tratamiento de la patología que padece “SÍNDROME DE SINDING-LARSEN JOHANSSON IZQUIERDO – ENFERMEDAD DE BLOUNT DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO”, no lo es menos, que la continuidad del servicio de salud que requiere la prenombrada menor de edad para restablecer su condición actual de salud, fue suspendida el 18 de mayo de 2018, aun cuando la paciente, hasta la presente calenda, no ha sido
vinculada formalmente a otra entidad, bien sea pública o privada, que pueda asumir efectivamente la prestación del servicio que demanda la menor Ospina Ordoñez. Concluyó el Magistrado Sustanciador, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle del Cauca, entidad encargada del cumplimiento de la precitada acción de amparo, se sustrajo injustificadamente a la orden judicial proferida, lo cual evidencia que se continúan ejerciendo actos violatorios a los derechos fundamentales amparados de la niña LAURA JULIANA OSPINA ORDOÑEZ, por lo que era necesario sancionar a la Teniente Coronel GLORIA ANCELY BONILLA HERRERA, en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad de la Policía – Seccional Valle del Cauca, por ser la responsable directa de la sentencia de tutela que ordenó el servicio integral de salud de la menor mencionada. (fls. 61-66 c.o. primera instancia). ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Con oficio radicado el 13 de junio de 2018, el señor Brigadier General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, manifestó como Director de Sanidad de la Policía Nacional, que el incidente de desacato del asunto, era de competencia de la Seccional de Sanidad Valle del Cauca, liderada por la señorita Teniente Coronel GLORIA ANCELY BONILLA HERRERA, teniendo en cuenta la desconcentración de funciones contenidas en la Resolución No. 03523 del 5 de noviembre de 2009 emitida por el Director General de la
Policía Nacional de la época. Señaló que la prestación del servicio de salud se consumaba, a través de las Regionales, Seccionales y Área de Sanidad, quienes por medio de los diferentes Jefes de Unidades eran los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, por una red propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que el Director de Sanidad pudiera responsabilizarse de la atención directa de cada unidad. Refirió que la desconcentración funcional no era un mecanismo de evasión de responsabilidad, sino por el contrario era una disposición legal y una herramienta para establecer donde se atendían las tutelas y sus fallos, ya que por la cantidad de usuarios, era necesario la división de funciones, para brindar un óptimo servicio de salud, por lo que ordenó oficiar a la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Valle del Cauca, para cumplir de forma inmediata la orden constitucional contenida en el fallo cuestionado. (fls. 67-71 c.o. primera instancia). 2.- El Teniente Coronel ABRAHAM PAZ MARULANDA - Jefe Seccional Sanidad Valle del Cauca (E), en un escrito allegado el 25 de junio de 2018 solicitó revocar el fallo que resolvió el incidente de desacato de fecha 8 de junio de 2018, con base en las siguientes manifestaciones y pruebas arrimadas: Indicó que la menor Laura Juliana Ospina Ordoñez ya se encontraba afiliada con derechos plenos en Sanidad Policial con circunscripción en el Departamento del Valle del Cauca, para acceder a los servicios requeridos desde el momento que lo requiriera, debiendo agotar los
niveles de atención y complejidad en salud para el acceso al servicio. Adujo que la actuación desplegada por Sanidad de la Policía Seccional Valle del Cauca, en todo momento se ajustó a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Subsistema de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, siendo diligente en la atención y autorizaciones de servicios que le han sido prestados a la accionante. Solicitó autorizar por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura permitirles repetir contra el FOSYGA, actualmente ADRES, el recobro a dicho fondo para poder sufragar la atención en salud a la accionante. Lo anterior, lo soportó con base en el artículo 48 de la Carta Política el cual reconoce a la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio que se debía prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y por tratarse de un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Además de lo establecido en la Ley 100 de 1993, sobre las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional, lo que hace que el Estado debe responder directamente por las prestaciones excluidas de dichos planes y asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud. Anexó como prueba del cumplimiento del fallo constitucional la constancia de registro al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, válida para acceder a los servicios médicos y medicamentos
respectivos para la menor OSPINA ORDOÑEZ LAURA JULIANA, por lo que solicitó de igual forma revocar el incidente de desacato por hecho superado por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle del Cauca. (fls. 87-92 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Inciso 2º. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor
intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que
en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......”
3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el
trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o
no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.4 En consonancia con lo anterior, en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005).”5 Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de
tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”6. 3.- De la solicitud de recobro de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en 4 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras 6 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. Salud – ADRES . Evidencia la Sala que frente a la solicitud de recobros de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES, debe señalarse que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-505 de 2012, no hay lugar, para que este Juez Colegiado, ordene o autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a repetir contra el ADRES, respecto de los costos generados por la el procedimiento quirúrgico y atención en salud de la menor LAURA JULIANA, por cuanto la citada Dirección de Sanidad, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, al tratarse de un régimen especial regido por sus propias normas, ello en
virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997; para mayor ilustración veamos, en lo pertinente, el pronunciamiento: “Como ya lo expuso la Sentencia T-540 de 2002, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (...)”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) por lo que debe regirse entonces, por las normas de ese sistema especial. La Sala advierte que, en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondoscuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los l
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