CSDJ - F76001110200020170194501ADJUNTA20170928131248-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170194501ADJUNTA20170928131248-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201701945 01 (14523-33) Aprobada según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la apoderada del accionante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por el señor MILTÓN
PEÑA VALENCIA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, y vinculados como terceros con interés la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE
COMBATE TERRESTRE No. 149 – General JORGE E.
VILLAMIZAR R., ubicado en la ciudad de Popayán. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano MILTÓN PEÑA VALENCIA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada, por hechos que se resumen como sigue: 1 , Magistrado Ponente doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA en Sala Dual con el doctor HERNANDO CASTILLO RESTREPO. Indicó la apoderada del accionante que el señor Milton Peña Valencia se vinculó desde el 4 de agosto de 2009 al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y con fecha 24 de abril de 2013, encontrándose en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente al recibir una descarga eléctrica por un rayo, la cual afectó su oído derecho y le dejó como secuelas un trauma acústico, perforación timpánica en oído derecho y tinitus, agregando que siguió laborando y posteriormente, el día 20 de
mayo de 2014, tuvo una fractura en el pie izquierdo, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente. Agregó la abogada que mediante calificación emitida por la Junta Médica Provisional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según acta No. 78517 del 25 de mayo de 2015, se valoró al señor Milton Peña Valencia, concluyendo que en tres meses debería ser valorado nuevamente y se emitiría un diagnóstico definitivo. Añadió que en Junta médica realizada el 7 de febrero de 2017 el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que el señor Milton Peña Valencia presentaba “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”. Afirmó la apoderada judicial que esa decisión del Tribunal Médico Militar, orden administrativa de personal No. 1308 del Comando Personal del Ejército Nacional de fecha 10 de marzo de 2017, por la cual su representado fue declarado no apto para el servicio, de conformidad con las causales consagradas en el artículo 8, literal A, Numeral 2, articulo 10 Decreto ley 1793 de 2000, y en la que se manifiesta el retiro de su cargo por disminución de la capacidad psicofísica, vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud como derecho autónomo, la estabilidad laboral. Concluyó la señora apoderada que por lo anterior, su prohijado se encuentra en una condición económica difícil, pues tiene a su
cargo a su esposa y núcleo familiar, quienes dependen económicamente de él, que se agrava con la posibilidad de conseguir un empleo por su situación médica, ya que los exámenes físicos de ingreso presentan alteraciones que no le permiten acceder a un trabajo digno (fls. 30 a 33 c.o. 1ª instancia). Por lo anteriormente expuesto, pretende: Que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR y DE POLICÍA, proceda a reintegrar y reubicar al mismo cargo u otro de igual o mejor categoría al señor MILTON PEÑA VALENCIA, cargo en el que pueda cumplir con las funciones conforme a sus aptitudes y conocimientos Se suspendan los efectos de la orden administrativa de personal No. 1308 y se ordene al Tribunal Médico Militar que reevalúe la condición de salud y aptitud del señor MILTÓN PEÑA VALENCIA para ser reubicado en el Ejército Nacional o en el Ministerio de Defensa. Se le reconozcan todas las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir a que tiene derecho el señor MILTON PEÑA VALENCIA durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución y su inmediata afiliación a salud, pensión y riesgos profesionales y además se “le reconozca y pague la
indemnización a que tiene derecho el señor MILTON PEÑA VALENCIA consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997"(Sic a lo trascrito). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, el poder conferido, copia del Acta de Junta Medica Provisional, Copia de la Orden Administrativa No. 1308, copia del Informativo Administrativo, Copia del Acta No. 046, copia de la notificación personal, de la constancia de cese militar, de la historia clínica y del documento de identidad del accionante (fls. 1 a 29 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 10 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando vincular como tercero con interés a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al
BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 149 – General JORGE E.
VILLAMIZAR R., ubicado en la ciudad de Popayán, y notificar al accionante y a los accionados. (fl. 35 c.o. 1ª instancia) 3.- El señor JEFFER GÓMEZ DE ANTONIO, Comandante del
BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 149 – General JORGE E.
VILLAMIZAR R., ubicado en la ciudad de Popayán, dio respuesta a la acción de tutela señalando que su representada no interviene de ninguna manera en lo relacionado con servicios y/o tratamientos médicos, puesto que la prestación del servicio integral de salud, seguridad social, Tribunales Médicos Militares, para del Ejercito Nacional es coordinado por la Dirección de Sanidad, y la prestación de
los servicios médicos está a cargo de los Hospitales Militares y Dispensarios Médicos Militares, como lo describe el artículo 13 del decreto 1795 de 2000, por lo cual solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Pese a lo anterior, agregó que indistintamente de la competencia de ese Comando era pertinente informar que cuando el personal militar es retirado de la Fuerza por acto administrativo que ordena su retiro, debe presentarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro, ante la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, y en caso de no hacerlo el Ministerio de Defensa Nacional queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (Artículo 20 Decreto 1793 de 2000 - Régimen de carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares). –fls. 53 a 56 y 71 a 74 c.o. 1ª instancia-. 4.- La doctora Myriam García Torres, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, dio respuesta a la acción de tutela indicando que el señor Peña Valencia ya fue valorado por esa instancia mediante el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17046 MDNSG-TML del 7 de febrero de 2017, en la cual ya quedó definida la situación médicolaboral del accionante, razones por las que no es viable que ese Tribunal vuelva a pronunciarse respecto de su condición de salud y aptitud para el servicio en el Ejército Nacional, conforme lo normado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, según el cual las decisiones contenidas en
el acta que emite este organismo Médico Labora, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes “acudiendo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a través de una acción de tutela" Agregó que la finalidad de los Organismos Medico Laborales integrados por las Direcciones de Sanidad Militar y de policía en primera instancia; y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de policía en segunda instancia, es “calificar la capacidad psicofísica y establecer las invalideces e indemnizaciones siempre y cuando haya lugar del personal de la fuerza pública colombiana, para el ingreso, permanencia y retiro de la institución ...". Solicitando finalmente se niegue la presente acción tutela por improcedente, dado que no existen razones fácticas, ni jurídicas que demuestren vulneración de derecho fundamental alguno. Allegó copia del acta del Tribunal, de la sesión realizada el 7 de febrero de 2017 al señor MILTÓN PEÑA VALENCIA (fls. 58 a 64 y 65 a 70 c.o. 1ª instancia). 5.- El Vicealmirante CESAR AUGUSTO GOMEZ PINILLOS, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, manifestó respecto a los hechos de la tutela, que esa Dirección solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997 y NO es superior jerárquico del Director de Sanidad de la Armada Nacional, por cuanto para el cumplimiento de las funciones asistenciales, cada una de las fuerzas, cuenta con una Dirección de sanidad; Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional,
Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia, las cuales tiene dependencia directa de los Comandos de Fuerza. Agregó que atendiendo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la instancia competente para decidir lo relacionado con la solicitud del accionante, por lo cual le remitió a esa dependencia copia de la notificación y solicita la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, pues esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. (fls. 75 a 76 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de decisión proferida el 23 de agosto de 2017, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el señor MILTÓN PEÑA VALENCIA, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, y vinculados como terceros con interés la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 149 – General JORGE E. VILLAMIZAR R., ubicado en la ciudad de Popayán. Señaló la Sala a quo que la acción de amparo involucra un conflicto de naturaleza legal que escapa de la competencia del Juez Constitucional, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza y define la acción de tutela, razón por la cual debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar
dichos actos, y no obra prueba alguna de que el accionante haya acudido a esos medios judiciales, para impugnar los actos administrativos de desvinculación. Frente al perjuicio irremediable indicó que el actor no aportó los elementos mínimos de juicio para determinar tal perjuicio y tampoco demostró que la ausencia de pago de salario de la actividad militar haya afectado su mínimo vital y el de su núcleo familiar, razón por la cual el actor deberá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls. 77 a 95 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del señor MILTÓN PEÑA VALENCIA impugnó la anterior decisión manifestando que no está de acuerdo con la declaratoria de improcedencia, y por ello solicita sea revisada por el Superior Jerárquico. (fl. 113 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los
hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la
procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor MILTÓN PEÑA VALENCIA, quien trabajó como Soldado Profesional desde el 4 de agosto de 2009 al 25 de marzo de 2017, debido a un accidente ocasionado mientras laboraba al servicio del Ejército Nacional, por cuanto en primer lugar le cayó un rayo y luego sufrió la fractura de su pie izquierdo, por lo cual fue retirado del servicio, mediante Acta 046 del 25 de marzo de 2017 al observar que presentaba INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”, por una disminución de la capacidad laboral del 29.35%, sin ser reubicado, es importante indicar que hacía parte de la nómina del Ejército Nacional, es decir prestó sus servicios al Ejército Nacional durante varios años de su vida, y ahora es una persona con discapacidad, por tanto resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana.
Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir: “Procedencia de la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas militares. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se tratase de un mecanismo alternativo.4 Para el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo excepcional procede su interposición contra actos administrativos de carácter particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo no resulte idóneo y eficaz para impedir que se
configure un perjuicio irremediable. Las características del perjuicio irremediable han sido descritas por esta Corporación así: “En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, esta Corte ha precisado que se considera un perjuicio de esa índole cuando: en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”5 Han sido varias las oportunidades en que esta Corporación ha señalado como procedente la acción de tutela cuando se trata de 4 Ver sentencias T-094 de 2013, T-404 de 2014, T-371 de 2015 y T-690 de 2015, entre otras. 5 Sentencia T-135 de 2015. Ver también sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T629 de 2009 y T-338 de 2010, entre otras.
miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución.6 Así por ejemplo, en sentencia T-503 de 2010 la Corte Constitucional explicó que, aunque no exista un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral cuando se requiera con urgencia la protección de los derechos fundamentales de quien se encuentre en situación de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral reforzada”. 3.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor MILTÓN PEÑA VALENCIA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, y vinculados como terceros con interés la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al
BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 149 – General JORGE
E. VILLAMIZAR R., ubicado en la ciudad de Popayán, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fallo de fecha 23 de agosto de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de amparo deprecada por el actor mediante apoderada.
6 Ver sentencias T-404 de 2014 y T-371 de 2015, entre otras. 4.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso del señor MILTÓN PEÑA VALENCIA, quien fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica la cual fue diagnosticada en un 29.35% sin haber sido reubicado. 5.- Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona con una discapacidad laboral del 29.35%, la cual fue retirada luego de haberse servido a la institución desde el año 2009, cuando ingresó como soldado profesional. Con base en los hechos descritos esta Colegiatura establecerá si se vulneran, por parte del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de un miembro de la entidad, al desvincularlo del servicio activo por presentar una disminución en su capacidad laboral inferior al 50%, como secuela de los accidentes que sufrió mientras estaba al servicio del Ejército Nacional, argumentando la imposibilidad de reubicarlo laboralmente por sufrir de una disminución de la capacidad psicofísica, a pesar de haber continuado laborando en la institución luego de habérsele practicado la Junta Médico Laboral, en el año 2015, y de la declaración de
pérdida de capacidad laboral. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Ahora bien, la estabilidad laboral reforzada se instituye como una protección que se ofrece a quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no puedan constituir la causa de su despido u otra modificación laboral perjudicial. Como en algunos casos no es posible reintegrarlas al cargo en el que se venían desempeñando cuando se presenta la disminución de su capacidad laboral, será necesario verificar el estudio de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En el presente caso se tiene que el actor, fue retirado, sin que exista información sobre la cancelación de la indemnización, y como tampoco se le puede cancelar una pensión de invalidez, puesto que su disminución es de menos del 50% y además no fue reubicado, actualmente el actor no cuenta con un empleo y en su calidad de Soldado profesional ha cursado una trayectoria de aprendizaje y experiencia enmarcada en el campo de la formación militar, por lo que es dable inferir una dificultad para su adaptación en la vida civil y su vinculación con facilidad al mercado laboral. Por tanto contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia al
actor si se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, pues al haber sido diagnosticado con menos del 50% de discapacidad laboral debe ser reubicado, y en el remoto caso de que puede generar un “peligro” para sus compañeros se deberá practicar una nueva Junta Médico Laboral e indicar cuál sería su verdadera discapacidad, pero no puede quedar el actor sin seguridad social, sin empleo y además sin una pensión de invalidez, pues no se puede pasar por alto que estuvo vinculado en el Ejército Nacional durante muchos años dedicando su vida a dicha institución y al Estado en general. Frente a temas similares la Corte Constitucional ha manifestado
Sentencia T-076/16 : Estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad.
La estabilidad laboral reforzada se instituye como una protección que se ofrece a quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no puedan constituir la causa de su despido u otra modificación laboral perjudicial. Como en algunos casos no es posible reintegrarlas al cargo en el que se venían desempeñando cuando se presenta la disminución de su capacidad laboral, será necesario verificar el estudio de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.7 Esta Corte se refirió a la estabilidad laboral reforzada en sentencia C-531 del 2000, en los siguientes términos:
“Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica” (Subrayado fuera del text
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