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CSDJ - F76001110200020170204601ADJUNTA20201008073223-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170204601ADJUNTA20201008073223-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 89 DEL 7 DE OCTUBRE 2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / Sanción Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201702046 01 (17128-38) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO GIL VALLEJO con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja del 15 de agosto de 2017, formulada por el señor JOSE FRANCISCO MAYORGA OSPINA, en contra del abogado RICARDO GIL VALLEJO, en la que

indicó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el mencionado abogado para ejercer la defensa técnica judicial dentro del proceso bajo radicado No. 76001311000920150039600, ejecutivo de alimentos, donde obraba en calidad de demandado, contrato suscrito el día 7 de octubre de 2015. Indicó dentro del referido proceso ejecutivo de alimentos, le confirió poder amplio y suficiente al doctor RICARDO GIL VALLEJO, el día 28 de octubre de 2015, radicado en el Juzgado de Conocimiento, el 24 de noviembre de 2015; señaló que el contrato suscrito con el disciplinado consagraba la siguiente cláusula: “QUINTA: EL APODERADO se compromete a realizar gestiones tendientes a desarrollar y culminar y ejercer revisión, atención y acompañamientos, frente al proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado 2015-00396, que cursa en el 1 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILO RESTREPO, en Sala Dual con el LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. juzgado noveno de familia de Cali, Valle, SEXTA (…) d) El abogado se obliga a prestar la mayor diligencia en su gestión en defensa de los intereses del cliente”. Afirmó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos confiado al doctor GIL VALLEGO, se dejaron de surtir varias actuaciones procesales, causándole graves prejuicios, enunciando las siguientes: i) No compareció a audiencia del 15 de marzo de 2016, y ii) Presentó recurso de reposición contra auto del 20 de abril de 2016, en forma extemporánea. Manifestó por concepto de honorarios, haberle pagado al profesional

del derecho la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), sin embargo, señaló que el disciplinado tomó a crédito la suma de ($15.737.000) de pesos, del almacén de compra y venta de maderas del cual es propietario, realizando abono inicial por valor de ($500.000); adeudándole a la fecha de presentación de la queja, el valor de $12.237.000, argumentándole el letrado, también al respecto de la obligación, que se trataba de un cruce de cuentas por honorarios, cuando según su dicho, el único valor descontado y cruzado, fueron tres millones de pesos ($3.000.000) de lo cual anexa facturas a nombre del disciplinado. (Fl. 1-25 c.o y Cd1). Finalmente, cuestionó las actuaciones omisivas del letrado, indicando que las resultas del proceso le fueron desfavorables, máxime cuando el Despacho tuvo en cuenta tal situación, haciendo más gravosa su condena. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 245123 donde se constató que el abogado RICARDO GIL VALLEJO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16828865 y tarjeta profesional No. 73864, vigente. (fl. 26 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 3 de octubre de 2017, quien avocó conocimiento, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de diciembre de 2017. (fl. 27-28 c.o.).

4.- El 18 de octubre de 2017 mediante auto se citó y emplazó al disciplinado. (Fl. 34 c.o.). 5.- El 13 de marzo de 2018 el Operador de Justicia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, luego de haberse aplazado por solicitud del disciplinado la misma, el 12 de diciembre de 2018; el Magistrado advirtió la presencia del disciplinable y el quejoso; no compareció el agente del Ministerio Publico; acto seguido se dio lectura al escrito de queja y se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien rindió versión libre y aportó pruebas documentales. 5.1Versión libre del disciplinado: Señaló el disciplinado que ejercía aproximadamente hace 23 años la profesión de abogado en materia penal, civil y familia; frente a la queja manifestó, el quejoso le otorgó varios poderes y con él sostuvo diferentes relaciones contractuales; sobre el proceso ejecutivo de alimentos que cursó en el Juzgado de Familia de Cali, donde el quejoso era demandado, presentó varios escritos en defensa de los intereses del señor MAYORGA OSPINA. Manifestó radicar el 11 de marzo de 2016, solicitud de aplazamiento a la audiencia programada para el 15 de marzo de 2016; el mismo día de programación de la audiencia señaló, padecer problemas de salud, por lo cual estuvo incapacitado, lo que le impidió asistir a la audiencia. Anexó documentos justificando su delicado estado de salud y aportó la citación del Despacho del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en virtud del proceso bajo el

radicado No. 7600160001932012-236645-00 del cual, actuaba como defensor de confianza; citación para el mismo día 15 de marzo en horas de la tarde, y a la cual asistió. Finalmente manifestó que el 28 de marzo de 2016, presentó el estado de cuenta o liquidación del crédito del quejoso dentro del proceso, oponiéndose a lo pretendido por la demandante, solicitando se decretara la terminación del mismo, por pago total de la obligación; expresó haber presentado el 19 de julio de 2016, recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 1149 del 14 de julio de 2016, donde se declaró la extemporaneidad de la excusa presentada por él, a la audiencia citada, para el 15 de marzo de 2016; además señaló que el 20 de abril de 2016, el Despacho se pronunció en forma desfavorable en cuanto a la solicitud de aplazamiento, por aportar simplemente una cotización del vuelo y no el tiquete. Señaló que el 1 de agosto de 2016, presentó escrito contra el auto del 11 de julio de 2016, por el cual se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso; frente a la deuda con el quejoso manifestó la existencia de varias relaciones contractuales, adicional a la mencionada en la queja, y que en virtud de las mismas realizó diligencias y actuaciones profesionales de las cuales anexó documentales respectivas. Expresó en razón a la discordia con el quejoso, éste decidió revocarle de todos los poderes; adicional se le habría manifestado, podría retirar mercancía de su almacén, cruzándola con los honorarios del proceso

que cursaba en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali Valle; sobre el contrato de prestación de servicio del Proceso Ejecutivo de alimentos indicó habérsele pagado en su totalidad; de los otros procesos mencionó no estar cobrando honorarios al quejoso, por cuanto las cuentas se cruzaban con las facturas del almacén y además el quejoso revocó los poderes y para la época no terminaban aún los procesos. Realizó solicitudes probatorias y aportó otros documentos mencionados durante su versión libre. El magistrado ordenó incorporar las pruebas documentales aportadas por el disciplinado al expediente, decretó las pruebas a practicarse en la siguiente sesión y fijó fecha el día 28 de mayo de 2018 para continuar con la audiencia de pruebas y de calificación provisional. (Fl. 44 c.o. y Cd 2). 6.- El 13 de abril 2018, el Juzgado Doce de Familia de Cali, remitió la certificación del proceso de Exoneración de Cuota Alimentaria bajo radicado No. 79-00-1-3-1-10-012-2017-00069-00, demandante JOSE FRANCISCO MAYORGA OSPINA, demandada SANDRA GIRALDO OTALORA, rechazado por competencia; proceso que se remitió al Juzgado Noveno de Familia de Cali. (Fl. 49-50 c.o). 7.- El 15 de enero de 2018, luego de varios aplazamientos de la audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional, por solicitudes reiteradas del disciplinado, el Magistrado llevó a cabo la audiencia señalada, sin embargo, evidenciando la inasistencia de las partes,

procedió a designar como defensora de oficio del disciplinado a la doctora ASTRID CAROLINA CORCINO DUQUE, quien aceptó el cargo; Acto seguido suspendió la audiencia y señaló el 13 de febrero de 2019 para continuar con la misma. (Fl. 72 c.o. y Cd 3). 8.- El 13 de Febrero de 2019, el Magistrado Instructor, llevó a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional, verificando la presencia del disciplinado, y de la defensora de oficio, a quien le manifestó retirarse de la audiencia; se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público; acto seguido se procedió a realizar la Calificación Jurídica. 8.1Calificación de la conducta: Imputación Fáctica: Señaló el Magistrado que el disciplinado presuntamente no asistió injustificadamente a la audiencia de pruebas y conciliación programada por el Juzgado dentro del proceso de marras con radicado No. 2015-396 el 15 de marzo de 2016, vulnerando el deber de diligencia profesional, considerando esta magistratura que las explicaciones del letrado no fueron suficientes para no haber asistido al acto procesal que era indispensable, por cuanto en él, se iban a practicar pruebas, se decidiría sobre una eventual conciliación, y se afectaría la defensa del quejoso, al no poder interrogar a los testigos. Así mismo se observó del abogado la presentación de dos escritos extemporáneos: 1) Auto que descorría el traslado del recurso interpuesto por la ejecutante, por cuanto al parecer extemporáneamente presentó un escrito el 1 de agosto de 2016, en el

que descorría el traslado del mismo. 2) Auto que correspondió al recurso de reposición contra el auto que denegaba la solicitud de tener en cuenta su excusa de inasistencia a la audiencia el 15 de marzo de

2016. Y 3) Falta contra la diligencia profesional por presentar extemporáneamente el 19 de julio de 2016, un escrito denominado recurso de reposición contra un auto dejando de hacer las diligencias propias de su encargo profesional.

Imputación Jurídica: Se le endilgó al disciplinado la presunta infracción del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la infracción del deber, el letrado pudo incurrir, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem; falta que se le imputó a título de culpa, por cuanto generó tres actuaciones indiligentes y descuidadas; al parecer dejó de hacer oportunamente las mismas; teniendo entonces un Concurso Real Homogéneo y Sucesivo de presuntas tres faltas contra la diligencia profesional.

Acto seguido el Magistrado preguntó al disciplinado si deseaba realizar solicitudes probatorias, contestando éste negativamente. Luego procedió a decretar de oficio se citase al quejoso para que rindiera ampliación y ratificación de la queja y se actualizarán los antecedentes disciplinarios del letrado. Señaló como fecha el 13 de marzo de 2019 para llevar a cabo audiencia de Juicio Disciplinario. (Fl. 83 c.o. y Cd 3). 9.- La secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 164461 del 16 de febrero de 2019, donde

se constató que el disciplinado no registra sanción disciplinaria alguna. (Fl.86 c.o). 10.- El 13 de marzo 2019, se instaló la Audiencia de Juzgamiento por parte del Magistrado de Instancia, a la cual compareció el disciplinado; dejando constancia de la no comparecencia del quejoso y el agente del Ministerio Público: Sin pruebas por practicar procedió el Seccional a concederle el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera los alegatos de conclusión: 10.1.- Alegatos de conclusión del disciplinado: Señaló el abogado, se tuviera en cuenta lo manifestado por él, en la versión libre que rindió en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y los elementos de prueba que presentó fueran valorados. Solicitó se allegara como prueba su historia clínica, la cual anexó en 23 folios. Manifestó sobre la audiencia que estaba programada para el 15 de marzo del año 2016, se encontraba en delicado estado de salud, y por dicha razón y habiendo solicitado a tiempo el aplazamiento de dicha audiencia, no asistió por cuanto fue incapacitado. También indicó que actuó con diligencia y oportunamente en sus encargos profesionales, por lo que solicitó la absolución del proceso disciplinario en su contra. El Magistrado indicó con lo anterior, se dio por concluida la audiencia de juzgamiento y ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado, y remitir el expediente al Despacho a fin de proyectar la decisión correspondiente, la cual sería adoptada en Sala Dual. (Fl. 88 c.o. y Cd 4).

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, a través de sentencia del 29 de abril de 2019, sancionó al abogado RICARDO GIL VALLEJO con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el Seccional que la presente actuación disciplinaria contra el doctor RICARDO GIL VALLEJO tuvo su génesis en la queja formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MAYORGA, en la cual señaló haber contratado los servicios profesionales del doctor GIL VALLEJO, para que asumiera su representación dentro del proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2015-00396 cursado en el Juzgado Noveno de Familia de Cali, cuestionando la diligencia del letrado dentro de la causa de marras, por cuanto dejó de asistir a audiencia programada, causando perjuicios y resultados desfavorables contrario a los intereses de su cliente. En sede de calificación el Magistrado Instructor indicó haber censurado al letrado las siguientes actuaciones: i) La presunta inasistencia a la audiencia fijada para el 15 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo de alimento de marras. ii) Al parecer descorrió traslado del escrito presentado por la parte actora frente al auto del 11 2 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILO RESTREPO, en Sala Dual con el LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO

de julio de 2016, el 1 de agosto de 2016, cuanto tenía como plazo máximo el 19 de Julio de dicha anualidad. iii) Presuntamente presentó un recurso de reposición contra el auto del 20 de abril de 2016 que le negó la excusa presentada por su inasistencia a la audiencia, el 19 de julio de 2016, cuando tenía plazo hasta el 5 de mayo de mayo de dicha anualidad. Señaló que, de conformidad con la imputación fáctica, se consideró que el letrado, podría estar incurso en un concurso real, homogéneo y sucesivo de falta disciplinaria contra la diligencia profesional, por la presunta trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, falta que se calificó a título de culpa. El Seccional indicó que la Sala encontró en la situación fáctica, concurso real, homogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, como quiera que el doctor GIL VALLEJO, incurrió en tres comportamientos, con los cuales terminó por transgredir su deber profesional de diligencia, en primera medida, se le censuró la inasistencia a la audiencia fijada para el 15 de marzo de 2016, la oportuna interposición de recursos contra el auto que negó su justificación, así como el descorrer el traslado respeto del recurso presentado por la parte actora a la liquidación de costas, tipificando con ello el concurso de faltas endilgadas. Advirtió la Sala que con su actuar el letrado dejó de hacer tres

actuaciones propias de su gestión profesional y aunque se analizó lo dicho por éste en cuanto a su estado de salud, el mismo no fue bien de recibo por parte de la Judicatura ante la cual actuaba, pues no se configuró caso fortuito o fuerza mayor, máxime porque además el abogado asistió a otra audiencia donde era defensor de confianza en un proceso penal. Frente a la culpabilidad indicó el Seccional que el abogado dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, situación que devino de la negligencia, la impericia, la imprudencia o la violación al deber objetivo de cuidado, todos estos elementos constitutivos de la culpa. Finalmente, con su actuar el profesional del derecho se hizo merecedor a sanción que impuso el Seccional, de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir con su comportamiento en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 DE 2007, falta que se le imputó a título de culpa. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el doctor RICARDO GIL VALLEJO, el 17 de julio de 2019 presentó recurso de apelación, contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificada el 12 de julio de 2019, argumentando lo siguiente: Como quiera que en los alegatos de conclusión solicitó el recurrente que lo rendido en su versión libre en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de marzo de 2018 hiciera parte de los

mismos, debe esta Sala indicar que, en lo escrito en su recurso de alzada, se reitera lo dicho durante todo el proceso en los siguientes términos: 1.- Señaló el letrado que su gestión profesional fue oportuna y diligente, presentando en términos los recursos y actuaciones dentro del proceso ejecutivo de alimentos cursado en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali departamento del Valle el Cauca, donde fue apoderado del quejoso en calidad de demandado. 2.- Indicó no haber existido negligencia o falta de diligencia frente a los intereses del señor MAYORGA OSPINA, pues se debió considerar como fuerza mayor o caso fortuito su inasistencia a la audiencia fijada para el 15 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de marras, por su delicado estado de salud. 3.- Sobre las diferentes relaciones contractuales aportó evidencia de contrato suscrito para representar los intereses del quejoso en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali Valle, como demandante SANDRA GIRALDO OTÁLORA, y como demandado el señor JOSE FRANCISCO MAYORGA OSPINA, bajo el radicado No. 2015-00442-00, en donde adujo haber actuado con diligencia en sus actuaciones profesionales. 4.- Con lo anterior solicitó de manera respetuosa que al momento de proferir fallo de segunda instancia se revocara la decisión adoptada mediante Sala Dual del honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante acta de fecha 29 de abril de 2019 por ausencia de responsabilidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de septiembre de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de octubre de 2019 expidió certificado No.921397, según el cual el abogado RICARDO GIL VALLEJO no registra sanción alguna. (fl. 12 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos a fecha del 7 de octubre de 2019. (fl. 13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 245123 donde se constató que el abogado RICARDO GIL VALLEJO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16828865 y tarjeta profesional No. 73864, vigente. (fl. 26 c.o.). 3.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria contra el doctor RICARDO GIL VALLEJO tuvo su génesis en la queja formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MAYORGA, en la cual señaló haber contratado los servicios profesionales del doctor GIL VALLEJO, para que asumiera su representación dentro del proceso ejecutivo de alimentos

bajo radicado No. 2015-00396 cursado en el Juzgado Noveno de Familia de Cali, cuestionando la diligencia del letrado dentro de la causa de marras, por cuanto dejó de asistir a audiencia programada, causando perjuicios y resultados desfavorables contrario a los intereses de su cliente. 4.- De la Apelación Frente al extenso recurso de alzada del letrado debe esta Sala señalar que éste, reitera lo argumentado en la versión libre y en los alegatos de conclusión durante el proceso disciplinario llevado a cabo por el Seccional de esta corporación en el Valle del Cauca; cabe resaltar, el recurrente no atacó ninguna actuación surtida durante el proceso de instancia, ni la sanción ni la ritualidad del mismo, sólo advirtió se revocase el fallo de primera instancia por existir ausencia de responsabilidad sin mayores argumentaciones. Por garantizarse el derecho a la defensa del letrado encartado, esta Sala dará contestación del escrito de alzada en los siguientes términos, frente al resumen del escrito así: 1.- Señaló el letrado que su gestión profesional fue oportuna y diligente, presentando en términos los recursos y actuaciones dentro del proceso ejecutivo de alimentos cursado en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali Valle, donde fue apoderado del quejoso en calidad de demandado. En el caso examinado, indica esta Corporación que contrario a lo que señaló el recurrente, en cuanto a la justificación por la no comparecencia a la audiencia del 15 de marzo de 2016 se tiene: i) Era la segunda vez en que solicitaba aplazamiento, por motivo de

quebrantos de salud. ii) La solicitud no fue aceptada por el Juez de conocimiento; frente a la valoración del escrito de aplazamiento, ésta, señaló el Seccional, respondió al estudio que el operador judicial en el proceso ejecutivo de alimentos realizó, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, quien negó dicha solicitud; por lo cual, el disciplinado estaba obligado a asistir a la audiencia citada; máxime cuando asistió según él, porque se sentía mejor, a la audiencia con el juzgado penal, que tenía el mismo día, en horas de la tarde. Frente a las otras actuaciones y recursos de reposición interpuestos, al parecer el recurrente: ii) Descorrió traslado del escrito presentado por la parte actora frente al auto del 11 de julio de 2016 y el 1 de agosto de 2016; iii) Presuntamente presentó un recurso de reposición contra el auto del 20 de abril de 2016 que le negó la excusa presentada por su inasistencia a la audiencia, el 19 de julio de 2016, cuando tenía plazo hasta el 5 de mayo de dicha anualidad. Del análisis del plenario aportado se tuvo que, en cuanto a las fechas de las actuaciones surtidas por el Juez de Conocimiento en el proceso llevado a cabo en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali Valle, se encontraron las siguientes: - Auto del 11 de julio de 2016, que impartió aprobación a la liquidación de costas, notificado en estado del 14 de julio de 2016 (fl. 210 del anexo). En el cual se indicó que no hubo

pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales. - Liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante, realizada el 24 de junio de 2016. (fl.211-213 del anexo). - Constancia de traslado de liquidación del crédito obrante a folio 211, entre el 14 de julio de 2016, hasta el 19 de julio de 2016. (fl. 214 del anexo). De los anteriores autos surtidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos cursado en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali Valle, encontró esta Corporación lo decidido e indicado por el Juez de conocimiento en auto del 23 de agosto de 2016 que al tenor señaló: “… Ahora bien, el apoderado del ejecutado presentó escrito descorriendo el traslado del recurso interpuesto por la ejecutante el día 1 de agosto de 2016, cuando los términos para ello corrieron del 15 al 19 de julio de 2016, es decir, presentó su escrito de forma extemporánea, por tanto, no será tenida en cuenta…”; …” De otro parte el apoderado del ejecutado haciendo uso de los recursos de Ley, presenta recurso de reposición contra el auto de fecha 20 de abril de 2016, y no como lo indica de fecha 14 de julio de 2016, pues no existe ninguna actuación del despacho en esa fecha, ni en tal sentido, excepto el enunciado por el despacho; auto que se notificó el 2 de mayo de 2016; siendo entonces el término para interponer los recursos los días 2 al 5 de mayo de 2016, pero solo hasta el 19 de julio

se pronunció el litigante, por tanto no procede la acción incoada…”. (fl 227 del anexo). De lo anterior señalará esta Sala, por cuanto, ya fue decidido por el Juez de la causa dentro del proceso ejecutivo de alimentos como se indicó anteriormente, que las actuaciones surtidas por el disciplinado fueron improcedentes y extemporáneas, y basados en las pruebas existentes en el plenario, donde constan sendos anexos sobre el mencionado proceso, esta Sala advertirá que no le asiste la razón al recurrente de señalar su actuar, con diligencia y oportunidad. 2.- Indicó no haber existido negligencia o falta de diligencia frente a los intereses de señor MAYORGA OSPINA, pues se debió considerar como fuerza mayor o caso fortuito su inasistencia a la audiencia fijada para el 15 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de marras, por su delicado estado de salud. Esta Corporación debe indicarle al letrado que como quiera que la inasistencia a la audiencia ya fue valorada y decidida en el proceso ejecutivo de alimentos, en forma desfavorable, pues se le negó la solicitud de aplazamiento a la misma, por el Juez de la causa, sin embargo a folio 98 de la sentencia apelada, se encontró el análisis hecho por el Seccional advirtiendo que: “…Resulta procedente valorar las justificaciones vertidas por el encartado, encontrando que el disciplinado puso de presente sus padecimientos de salud, como motivo justificante para la inasistencia a la audiencia del 15 de marzo de 2016, empero, di

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