CSDJ - F76001110200020170206301ADJUNTA20181212121154-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170206301ADJUNTA20181212121154-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha Radicación No. 760011102000201702063-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, contra el profesional del derecho RODRIGO
BLANCO RIVERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Decisión proferida por el Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 760011102000201702063-01
Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera Decisión: Revoca 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, contra el
profesional del derecho RODRIGO BLANCO RIVERA, en la cual se señaló la presunta comisión de una falta disciplinaria al no haberse posesionado como defensor de oficio ya que había sido designado en cinco procesos que se seguían en ese despacho judicial sin que se hubiesen suministrado sus números de radicado. DECISIÓN APELADA El seccional de instancia mediante providencia de fecha 26 de enero de 2018, refirió que estudiada la compulsa de copias no consideraba que el abogado inculpado hubiera incurrido en una falta merecedora del reproche disciplinario, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali no había remitido a esta instancia disciplinaria una sola copia que diera certeza sobre el hecho de que el abogado RODRIGO BLANCO RIVERA hubiese sido notificado de sus designaciones como defensor de oficio en procesos que se adelantaban en ese Despacho Judicial. De igual forma, afirmó que los profesionales del derecho no estaban exentos de sufrir percances o verse inmersos en situaciones de fuerza mayor que les impedían asistir a las diligencias judiciales.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 760011102000201702063-01
Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera Decisión: Revoca Así las cosa el Magistrado sustanciador de instancia, decidió inhibirse de iniciar cualquier tipo de actuación de carácter disciplinario.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación argumentando que el Seccional de Instancia debió adelantar una labor más efectiva en aras de determinar si el abogado inculpado había cometido o no una falta disciplinaria, pues en la compulsa de copias se señaló que no se había posesionado como defensor de oficio en unos procesos que cursaban en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, sin señalarse sus números de radicado. Igualmente, resaltó que el Seccional sin prueba alguna en el plenario dio por hecho que el profesional del derecho no asistió a posesionarse de su encargo como consecuencia de situaciones de fuerza mayor que no se encuentran acreditadas en el plenario. En este sentido, consideró la recurrente que era necesario proceder a revocar la decisión de primera instancia para por lo menos adelantar una labor de investigación sobre los hechos materia de la compulsa de copias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Radicado No. 760011102000201702063-01
Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera Decisión: Revoca De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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Radicado No. 760011102000201702063-01
Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera Decisión: Revoca Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Radicado No. 760011102000201702063-01
Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera Decisión: Revoca En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de desestimar la queja presentada por el denunciante, pues se trata de un interviniente dentro de la actuación procesal. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, contra el profesional del derecho RODRIGO BLANCO RIVERA, en la cual se señaló la presunta comisión de una falta disciplinaria al no haberse posesionado como defensor de oficio ya que había sido designado en cinco procesos que se seguían en ese despacho judicial sin que se hubiesen suministrado sus números de radicado.
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Radicado No. 760011102000201702063-01
Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera Decisión: Revoca El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 26 de enero de 2018, ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, señalando que no se había cometido irregularidad alguna por parte del abogado inculpado.
Ante la decisión del a quo, de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria, el Ministerio Público presentó recurso de apelación aduciendo que a su juicio debió llevarse a cabo una investigación mucho más profunda sobre los hechos materia de la compulsa de copias. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el a quo tomó una decisión apresurada al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado inculpado, con el argumento según el cual éste no había asistido a posesionarse en su cargo de defensor de oficio en los cinco procesos que refirió la compulsa de copias por situaciones de fuerza mayor, aspecto que bajo ninguna circunstancia estaba acreditado en el proceso, y evidentemente no podía estarlo por cuanto al no iniciar ningún tipo de actuación disciplinaria no se practicó ningún medio de prueba. Así las cosas, considera la Sala que como mínimo debió aperturarse la investigación y verificar si efectivamente el inculpado había omitido cumplir con su obligación de posesionarse en el cargo para el cual había sido designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. Igualmente, debió verificarse si el togado había presentado alguna excusa ante la
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Radicado No. 760011102000201702063-01
Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera Decisión: Revoca inasistencia a la diligencia de posesión, así como tampoco se verificó la afectación generada a la administración de justicia con dicha omisión, aspectos que pasó por alto el a quo para adoptar una decisión, se itera, completamente apresurada.
De la misma manera, debe señalarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos similares procediendo a revocar decisiones inhibitorias emanadas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En efecto, así lo sostuvo en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en Sala No. 95 de la misma fecha con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 760011102000201701188-01. Por consiguiente, la Sala bajo ninguna circunstancia comparte la decisión acelerada que tomó la primera instancia, motivo por el cual se procederá a revocarla para que se continúe con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que establece que “efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y
calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su
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Radicado No. 760011102000201702063-01
Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera Decisión: Revoca paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, contra el profesional del derecho RODRIGO BLANCO RIVERA, para que en su lugar se continúe con el trámite señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente
decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley
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Radicado No. 760011102000201702063-01
Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera Decisión: Revoca 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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Disciplinado: Rodrigo Blanco Rivera
Decisión: Revoca
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial