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CSDJ - F76001110200020170208501ADJUNTA20190128125922-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170208501ADJUNTA20190128125922-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201702085 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTÍERREZ en su condición de disciplinable, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 1 de noviembre de 20181, por medio de la cual el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por William Antonio Martínez González el 18 de agosto de 20172, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTÍERREZ toda vez que le confirió poder especial, amplio y suficiente, para que iniciara y tramitara hasta la sentencia, un proceso ordinario de primera instancia, contra la empresa de transporte Verde San Fernando S.A., a fin de obtener el pago de 1 Folio 48 vto C. Primera Instancia. 2 Folios 1-2

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio perjuicios materiales y morales ocasionados por la empresa, y haber afectado su patrimonio económico. Iindicó que después de haber iniciado el proceso, el abogado lo alentó dándole la certeza de obtener un resultado, dado que la empresa demandada nunca compareció al proceso, pese haber sido notificada en legal forma; dice haber perdido la comunicación con el abogado, que no lo pudo ubicar en su

teléfono ni en su oficina para que le diera información sobre éste. Aseguró que el 1º de agosto (sic) se acercó al Juzgado a preguntar por el proceso, y le informaron que aquel había tenido sentencia, sin que hubiera sido apelada por el doctor Gallón, ni por ningún otro abogado, por lo cual volvió a insistir llamándolo pero nunca le contestó ni le respondió el “watsap”. Cuando pidió copia de la demanda, se enteró que el abogado no había aportado al proceso todos los documentos entregados como pruebas, en donde estaban los perjuicios causados por la demandada. De igual manera se enteró que el doctor Gallón, mediante escrito de 27 de marzo de 2014 presentó escrito ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, en renuncia de las pruebas pendientes por practicar, incluyendo la prueba pericial que ya tenía nombramiento de perito al señor Manuel

Barona Castaño, quien determinaría los perjuicios materiales causados con la demanda. El abogado no agotó las pruebas requeridas en el proceso, las cuales eran de suma importancia para el resultado del mismo, por cuanto desistió en forma inexplicable de las mismas y tampoco presentó el correspondiente recurso de apelación. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se dispuso la apertura del proceso, con la orden de incorporación de los antecedentes disciplinarios del abogado. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado No. 49130 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio GUTÍERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16744380 tiene vigente su Tarjeta Profesional No. 105.290. Así mismo se acreditó mediante certificado No. 136353 expedido por la Secretaria de la Sala, la carencia de antecedentes disciplinarios Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se señaló fecha para el 24 de mayo de 2018 a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó en dicha oportunidad, teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento del disciplinable. Nuevamente el Magistrado Instructor fijó fecha en dos

oportunidades, siendo la última de ellas la señalada para el para el 1 de noviembre de 2018 a las 9:00 a.m.. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Compareció el disciplinable y la defensor de oficio, quien en el acto fue relevada del cargo y autorizada su salida de la Sala de audiencia. El Magistrado Instructor dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al abogado, quien ejerció su derecho de defensa. Versión libre. Manifestó que al quejoso le fue quemada su buseta, al parecer producto de un sabotaje, el vehículo estaba al servicio de la empresa Verde San Fernando, instauró denuncia penal por daño en bien ajeno y además le sugirió al quejoso que instaurara una acción civil, presentó la demanda en representación del quejoso en el año 2011, y le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. Asintió haber pedido en ese proceso una prueba pericial, la cual después de 4 años no se realizó. Renunció a dicha prueba, dado que la misma era inconducente porque la empresa ya no existía y el lote había cambiado; explicó haber hecho eso para que se agilizara la sentencia, dijo suponer que la sentencia le sería favorable a su cliente porque la demandada no había contestado la demanda, no había propuesto excepciones, y mucho menos había participado activamente del proceso; aseguró que igualmente en el evento de haber sido favorable la sentencia a su poderdante, ésta

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio habría tenido un carácter simbólico, porque la misma no era ejecutable. Indicó que el proceso del Juzgado 4 de Descongestión, pasó al Juzgado 19 Civil del Circuito, el cual dictó sentencia dos años después de haber renunciado a la prueba. Aseveró que esa sentencia era absolutamente inconstitucional y había varios mecanismos para atacarla. Dijo que cuando la sentencia salió, se encontraba bajo condición médica.

Sostuvo que el quejoso dijo ante una emisora radial, que él se había vendido a la empresa demandada y lo había amenazado disciplinariamente con interponer la queja, y además precisó que esas aseveraciones constituían una revocatoria tácita del poder, que solo tenía tres días para apelar la sentencia y no se dio cuenta cuando ésta salió, aunque igual entendía que el poder se había tácitamente revocado. Solicitudes Probatorias del Disciplinable.

1. Solicitar al Juzgado 19 Civil del Circuito la remisión en copia íntegra u original en calidad de préstamo del expediente 2012-00118-00, presentado por William Antonio Martínez, contra la empresa Verde San Fernando.

2. Se realice la prueba pericial a la cual renunció como abogado ante la jurisdicción civil.

3. Se solicite copia del audio de la emisora radial Red Sonora en la cual el quejoso se pronunció contra él.

4. Se escuche la declaración a la señora Eunice Ardila Tique, presidente de una

asociación de trabajadores, la cual conoce sobre este asunto. Solicitudes Probatorias del Ministerio Público.

1. Se aporte por parte del disciplinable, la documentación necesaria que demuestre el delicado estado de salud del disciplinable y que le impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia civil.

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio

2. De Oficio Decretó la ampliación de la queja e interrogatorio al quejoso, quien en acto seguido en la misma diligencia, rindió su declaración.

William Antonio Martínez González. Indicó ratificarse en todo el contenido de la queja. DE LA DECISIÓN APELADA Una vez fueron escuchadas las solicitudes probatorias, el Magistrado decretó las determinadas en los numerales 1 y 4 y denegó las de los numerales 2 y 3, por ser las mismas inconducentes, impertinentes, inadmisibles, inútiles e innecesarias, al no tener éstas relación alguna con el esclarecimiento de los hechos de la investigación disciplinaria que nos ocupa, en cuanto no puede el Juez disciplinario reemplazar al Juez ordinario, ordenando una prueba pericial que se tenía que realizar al interior del proceso civil, pues ella no demuestra la presunta indiligencia del abogado en el proceso, en tanto la prueba pericial desistida en el asunto civil estaba

dirigida a determinar si tenía derecho o no el demandante, a que la pretensión le fuera reconocida, de lo cual se encargó el Juez ordinario. Ahora bien, sobre la solicitud de copia del audio de la emisora radial Red Sonora en la cual el quejoso se pronunció contra él, tampoco hay lugar a su decreto, pues aunque el abogado afirma que con ella se demuestra la revocatoria de su mandato, dicho acto debe realizarse ante el Juez ordinario que lleva el proceso, lo cual se hace a través de memorial donde se le informa la intención de revocatoria de parte de su poderdante. Insistió con ello el Magistrado, que la revocatoria tácita no existe y en ese orden la prueba no es conducente, por cuanto ésta se hace de manera expresa

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio El Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien interpuso recurso

de apelación, en sustento de lo siguiente: RECURSO DE APELACIÓN Es necesaria la Inspección judicial, por ser un hecho relevante de la queja y por el cual la sentencia fue fallada en contra, la prueba no se hizo por renuncia por que se considerara inconducente, sino porque la única manera de probar su inconducencia es haciéndola en este momento, a fin de que el Despacho pueda verificar las razones por las cuales renunció a dicha prueba.

El Juez en su decisión determinó, que el demandante incumplió la carga probatoria que le competía conforme el artículo 177 del C.P.C. y debió ocuparse de probar todas las circunstancias para estructurar la responsabilidad a cargo de la empresa afiliadora. Aseguró que la renuncia a tal prueba, la hizo por la incoducencia de la misma, dado que las circunstancias en que sucedieron los hechos habían cambiado ostensiblemente entre el año 2011 al 2014, lo cual se puede corroborar con una nueva inspección judicial, donde se puede verificar que no tenía ningún sentido, ni aportaría nada al proceso en su momento. Lo que hizo fue agilizar la sentencia de la cual estaba muy interesado el señor William Martínez, y ante reiteradas visitas al Juzgado 4 Civil de Descongestión, al ver que el proceso estaba estancado por esa prueba y la misma no aportaba nada, por eso renunció a ella para que se diera sentencia rápidamente. Sobre la copia del audio de la emisora radial Red Sonora en la cual el quejoso se pronunció contra él, dijo que el audio es necesario porque aunque la revocatoria debe hacerse ante el mismo Despacho, todavía tenía recursos jurídicos de manera extraordinaria, y a pesar de que estaba revocado el poder, estaba dispuesto a llegar al fondo del asunto para corregir la situación, aduce que lo dicho por el señor William

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio en el audio corta cualquier relación que pudiera tener el abogado con el contratante , que después de escucharlo, trató de llamarlo para hablar con él para arreglar el asunto, pero no fue posible, que el audio es absolutamente relevante porque su cliente malinterpreta la intención que tuvo durante el proceso al renunciar a la prueba.

El Magistrado se pronunció seguidamente y dijo, que aunque la argumentación había sido escasa, el disciplinable si había planteado en ella someramente la inconformidad, y concedió el recurso de apelación, en aras de no socavar los derechos del disciplinable. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias por la Secretaría de la Corporación, las mismas correspondieron al Despacho del Magistrado, por reparto de 30 de noviembre de 20183, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 3 Fl. 3 Cuaderno 2° Instancia

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del Juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el abogado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTÍERREZ en su condición de disciplinable, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 1 de noviembre de 20184, por medio de la cual el doctor Luis Hernando 4 Folio 48 vto C. Primera Instancia.

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali – Valle del Cauca, quien decidió negar

la práctica de unas pruebas solicitadas por el investigado, relacionadas con la prueba pericial a la cual renunció como abogado ante la jurisdicción civil y la copia del audio de la emisora radial Red Sonora en la cual el quejoso se pronunció contra él. Se trata entonces, en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenan los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las mismas, y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo del Magistrado frente a lo pedido por el investigado. El a quo al pronunciarse sobre la negativa de algunas pruebas solicitadas por el investigado, determinó que las mismas resultaba inconducentes, impertinentes, inadmisibles, inútiles e innecesarias, frente a la demostración que debía realizarse en el trámite disciplinario, dado que éstas no tenían relación alguna con el esclarecimiento de los hechos endilgados al abogado en el trámite disciplinario que nos ocupa, en cuanto no puede el Juez disciplinario reemplazar al Juez ordinario, ordenando una prueba pericial que se tenía que realizar al interior del proceso civil. De otra parte, sobre la solicitud de copia del audio de la emisora radial Red Sonora en la cual el quejoso se pronunció contra él, tampoco hay lugar a su decreto, pues aunque el abogado afirma que con ella se demuestra la revocatoria de su mandato, dicho acto debe realizarse de manera expresa ante el Juez ordinario que lleva el proceso. Frente a este panorama procesal, considera esta Corporación que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, así como a presentar

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

En el caso bajo estudio, se acudirá a lo señalado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e

intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz.

Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias

anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma procedimental, se explica y se advierte que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al Juez, para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio mínimo empleo, esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso, pues lo cierto es que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el Juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, entratándose de impertinencia, la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.

Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia,

inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente.

En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7

Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Ahora bien, es claro para esta Sala, que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada por el señor William Antonio Martínez González, se limita a establecer que el abogado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTÍERREZ, lo representó como abogado en un proceso en el que reclamaba unos perjuicios causados y presuntamente afectó su patrimonio económico, por cuanto no agotó las pruebas requeridas en el proceso, las cuales eran de suma importancia para el resultado del mismo, al desistir en forma inexplicable de las mismas y tampoco presentar el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio Así las cosas, delimitado el objeto de la investigación disciplinaria, preliminar al

análisis de la viabilidad o no de decreto de pruebas solicitado por el disciplinable, corresponde a la sala aclararle al apelante, que existe diferencia entre la inspección judicial motivo de alzada, a la prueba pericial solicitada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y que fue objeto de negativa del a quo en la decisión probatoria. Pues mientras la Inspección judicial es realizada por el Juez o Secretario del Despacho, en percepción directa de hechos, hallazgos y evidencias que comprometen los sentidos del operador jurídico, la prueba pericial que en el caso fue la solicitada y negada, consiste en la valoración técnica que debe realizar un experto sobre un tema específico, y quien con base en las evidencias físicas y conocimientos técnicos o científicos del caso concreto, determina resultados ponderados sobre el asunto tema de experticia. Bajo tal entendido, le asiste razón al a quo en la negativa de la prueba pericial solicitada, por cuanto se trata de una prueba que solo tiene cabida en el trámite del proceso judicial civil, pues aunque el abogado insiste tozudamente en que renunció a su práctica en el proceso civil, por ser ésta en su momento inconducente y de paso acelerar la sentencia en el asunto, no encuentra la Sala un razonamiento lógico en la petición probatoria del abogado, cuando la intención demostrativa del abogado es que se verifiquen las razones por las cuales él renunció a dicha prueba. Además las imputaciones hechas por el quejoso, van más allá de la simple facultad y actuación que el investigado tuvo como abogado al renunciar a las pruebas que se encontraban

pendientes de practicar en el proceso civil. En nada contribuiría el decreto de una prueba pericial en el proceso disicplinario, tendiente a demostrar posibles daños y perjuicios del demandante en el proceso civil, cuando la finalidad del presente proceso en esta etapa, es establecer la incursión del abogado en la falta disciplinaria endilgada y no la de establecer cuales pudieron ser los perjuicios del demandante que pudo tener el demandante en el juicio civil.

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Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio De otra parte, es de aclarar que los peritos tiene como fin asistir a los Jueces y Magistrados, en aquellos aspectos técnicos – científicos, en los cuales no cuenta con experiencia o formación que se requiere para la práctica de la misma, y teniendo en cuenta que en este caso no existen circunstancias de esa complejidad, susceptibles de ser analizadas, no puede pretender el apelante que con el peritaje solicitado se puedan demostrar las razones que tuvo como a

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