CSDJ - F7600111020002017021300120171028153331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002017021300120171028153331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 760011102000201702130 01 Aprobado según Acta de Sala No (88) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió TUTELAR, el derecho fundamental la salud en conexidad con la vida, incoada por el señor ALDEMAR EDUARDO
CAMPIÑO CUETIA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO –
HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: “…El señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA, considera que “… soy pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia, actualmente me encuentro en tratamiento médico por padecer desde hace tiempo cuadro clínico de LUMBALGIA INSIDIOSA PROGRESIVA CON IRRADIACIÓN EN LOS MIEMBROS INFERIORES; El día 18 de octubre de 2016, el médico tratante de la institución
castrense me ordenó una RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA, así como una ELECTROMIOGRAFIA en cada extremidad y una NEUROCONDUCCIÓN 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 760011102000201702130 01
Referencia: Vulneración a la salud en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ POR CADA EXTREMIDAD, de carácter prioritario, ese mismo día radiqué las órdenes para que mes las autorizaran, y de estas, solo me autorizaron la Resonancia Nuclear, negándome la ELECTROMIAOGRAFÍA, volví donde el médico especialista tratante Dr. Jorge Becerra, para mostrarle el resultado de la Resonancia Magnética, informándole que no había sido posible sacar los otros exámenes; Es así, que el 8 de marzo de 2017, dicho galeno me entregó nuevas órdenes, solicitando de nuevo la ELECTROMIOGRAFÍA Y NEUROCONDUCCIÓN DE MIEMBROS INFERIORES CON ONDA F Y REFLEJO; en vista de la tardanza de dichas ordenes, el día 3 de abril de 2017, solicite al DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE, TC. EDWIN PINZÓN SÁNCHEZ, la autorización de las ordenes médicas para continuar con el respectivo tratamiento, sin que hasta la fecha la haya ordenado; ante la tardanza en el tratamiento de mi enfermedad, mi salud se ha visto comprometida ante los intensos dolores tanto en la zona lumbar
como en los miembros inferiores que me impiden llevar una vida digna…” sic a lo transcrito. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 28 de agosto de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a la entidad accionada para que en el término de un (01) día hábil siguiente a la notificación del proveído, otorgue respuesta y exponga los argumentos que considere. Fl 7 a 28 c.o.
1. Respuesta de las accionadas.
DISPENSARIO MÉDICO DE CALI (antes Hospital Militar Regional de Occidente. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 760011102000201702130 01
Referencia: Vulneración a la salud en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ El Director (e) del Dispensario Médico de Cali, mediante escrito del 29 de agosto de 2017, la señora Beatriz Silva Miranda, en calidad de Directora (e) del Dispensario Médico de3 Cali, emitió respuesta en los siguientes términos: Preciso que dicha entidad se encuentra ubicada en el Cantón Militar Pichincham que es un establecimiento de Sanidad Militar, cuya denominación pasó de ser HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE a DISPENSARIO MÉDICO de Cali, indicó que en aras de garantizar el servicio médico que le asiste al accionante, procedieron a validar las razones de la presente acción de tutela con auditoria
médica del establecimiento de Sanidad Militar de lo cual obtuvieron la siguiente información: TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE OIDO Y CONDUCTO AUDITIVO INTERNO autorizada mediante orden de servicio A46116001006336
del 25/02/2016 en la IPS CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS
REMEDIOS.
RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMBA LUMBAR CON CONTRASTE autorizada mediante orden de servicio No 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración a la salud en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ A46116001024801 del 04/1172016, en la entidad A SANCHEZ
RADIOLOGOS SAS.
CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA CITA CON NEUROLOGÍA autorizada mediante orden de servicio No A46117001041006 del 23/07/2017. Aclaró que basada en la anterior información, desconoce las motivaciones de los usuarios, para presentar acción de tutela, ya que el servicio médico que han requerido se ha venido prestando, conforme lo ha venido solicitando. Resaltó que el Establecimiento de Sanidad Militar está garantizando la prestación del servicio de salud solicitado. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 11 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió TUTELAR, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, incoada por el señor ALDEMAR
EDUARDO CAMPIÑO CUETIA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO –
HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE.
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Radicado. 760011102000201702130 01
Referencia: Vulneración a la salud en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ Al respecto, el juez de primera instancia consideró Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida invocados por el accionante bajo los siguientes argumentos constitucionales y legales: “…en consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas de salud que viene sufriendo el accionante, en este caso no cabe ninguna duda que se dan todos los presupuestos para que la tutela prospere, pues el actor tiene derecho a que se le practique el examen solicitado de electromiografía y neuroconducción de miembros inferiores con onda f y reflejo h, el cual fue ordenado por su médico tratante, que requiere en procura de garantizar y sobrellevar la enfermedad que padece en condiciones dignas para vivir…” sic.
Impugnación. El Teniente Coronel Edwin Pinzón Sánchez, Director Dispensario Médico Militar CaliEjercito, presentó memorial de impugnación, dentro de la acción de tutela”, bajo los siguientes argumentos: Adujo que: “… el señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA, ya puede dirigirse al Dispensario Médico de Cali a reclamar su autorización anteriormente en mención, con las cuales dará inicio al tratamiento médico que requiere. Con base en la anterior información, desaparecen las razones que dieron origen a la presente Fallo de Tutela…” sic. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración a la salud en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el
Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración a la salud en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en determinar si la negativa de la entidad accionada 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración a la salud en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ para autorizar el examen requerido por el accionante, constituye una limitación al
ejercicio pleno de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior considera vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, que requiere de la realización del examen (electromiografía), ordenado por su médico tratante. Respecto a lo anterior se observa que a la fecha del trámite tutelar no ha habido solución a la solicitud planteada por el accionante, si bien es cierto a folio 67 del escrito de impugnación la entidad accionada manifiesta “… el señor ALDEMAR EDUARDO CAMPIÑO CUETIA, ya puede dirigirse al Dispensario Médico de Cali a reclamar su autorización anteriormente en mención, con las cuales dará inicio al tratamiento médico que requiere. Con base en la anterior información, desaparecen las razones que dieron origen a la presente Fallo de Tutela…” sic. Debe esta Superioridad pronunciarse de fondo sobre el caso en particular, teniendo en cuenta que la sola intención expresada por la entidad (fl 67), no es óbice para que las causas que dieron comienzo a la presente acción desaparezcan, ya que la vida de un ser humano no puede limitarse al valor de un procedimiento o proceso de gestión, ni mucho menos, puede someterse a un ciudadano a trámites engorrosos e ineficaces. Por tanto, no puede hablarse o denominarse Estado Social de Derecho, cuando no puede protegerse y salvaguardarse los mayores baluartes de un ciudadano como lo son el derecho a la vida o la salud, constituyéndose entonces la exigencia de cumplimiento de formalidades vanas e innecesarias, contrarias a la voluntad del legislador, quien en su carta política erigió en primer lugar, la esencia del Estado Colombiano y el
amplio catálogo de derechos fundamentales (Parte Dogmática), y en un segundo 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ bloque la estructura del Estado, jerarquías, procedimientos y las competencias de los diversos órganos que integran el poder público. (Parte Orgánica).
Ha manifestado la Corte Constitucional que los ciudadanos deben gozar del derecho a acceder a los servicios que se ‘requieran’, desarrollando su tesis de la forma que a continuación se expone: “Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.” Bajo tales argumentos, y respecto a este punto, le asiste razón a lo manifestado por el A quo al momento de fallar, ya que se observó con plena claridad que no se ha prestado un servicio integral por parte del Dispensario Médico Militar Cali – Ejercito Nacional; siendo deber de esta Sala evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable en contra de un ciudadano que se encuentra investido por una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, se efectúen todas las
gestiones administrativas tendientes a la prestación del servicio de salud realización del examen de “electromiografía y neuroconducción de miembros inferiores con onda f y reflejo h”, los cuales han sido autorizados por su médico tratante. En definitiva, subsiste la necesidad de que le sean amparados sus derechos fundamentales, puesto que no se ofreció alternativa o solución que permitiera 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ inferir que los derechos a la vida y a la salud estuvieran por encima de los procedimientos y acorde a los padecimientos y sufrimientos que el libelista ha sobrellevado, como consecuencia de su estado de salud.
En definitiva, esta Sala aceptará la manifestación de intención por parte de la entidad accionada de instar al accionante a que se acerque al Dispensario Médico de Cali, y así brindarle el tratamiento solicitado vía acción de tutela, por consiguiente se ordenará a la entidad accionada que notifique al señor Aldemar Eduardo Campiño Cuetia, paras así velar por su integridad como ser humano que requiere continuar con su tratamiento en las distintas especialistas ordenadas por su médico tratante. Es claro entonces para esta Superioridad, que la decisión del 11 de septiembre de 2017, se CONFIRMARA íntegramente, por cuanto la vida y la salud del
accionante se encuentran seriamente comprometidas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 11 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Referencia: Vulneración a la salud en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11